Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 19 de julio de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió escrito presentado por el abogado Ever Antony Echezuría Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.982, quien afirma ser defensor privado del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 24.569.020, mediante el cual solicitó la radicación del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificado con el alfanumérico GP01-S-2018-000165 (nomenclatura del referido Tribunal), por la presunta comisión del delito de “(…) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO(…)”.(sic).

 

El 25 de julio de 2023, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, quedando signada con el alfanumérico AA30-P-2023-000275 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

 

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            En relación con los hechos, se advierte que en la solicitud de radicación no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la causa penal. 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

El abogado Ever Antony Echezuría Albornozde conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del proceso penal seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra el ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) el ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO  TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.569.020, el 02 de enero 2018 se presenta en forma de brindar colaboración con la justicia por el Ministerio Público por una presunta denuncia que realizó la ciudadana J.P., progenitora de la adolescente C.G., POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL Y ANAL CONTINUADO de la antes identificada, en dicha oportunidad como no tuvo nada que ver él estuvo frente al sistema de justicia para defenderse de esta maquiavélica denuncia en su contra. Desde ese entonces se ha presentado de una y otras formalidades la injusticia de parte de estas instituciones del Ministerio Público Fiscalía 20 y JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

 

En la privativa judicial de libertad bajo el artículo 236 y 237 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de parte del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN FUNCIONES CON COMPETENCIA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se inició un lapso de investigación de 45 días hábiles donde la defensa para su momento en sus solicitudes llevando testigos presenciales en modo tiempo y circunstancias que fueron, son y serán útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad e Inocencia de mi representado podemos tomar la apreciación clara y legible del desarrollo del proceso que se cometieron ERRORES INEXCUSABLE JUDICIAL, no solo esto si no que mi representado se presentó a la justicia de forma voluntaria para la investigación, los defensores evacuando pruebas a mi defensa, según la adolescente ya antes mencionada alega que fue abusada a los 8 años de edad y 5 años después denuncia  [la madre de la adolescente], que para el momento tenía13 años de edad, [la adolescente víctima], esto deja claramente dudas al investigador ya que 5 años después manifiesta que según fue violada por mi representado dejando una hipótesis de trayectorias y errores en el tiempo, y cuando digo tiempo es de las siguientes maneras: los expertos fueron a presunto lugar de los hechos tal como lo es el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalista en fecha 04 de abril del año 2018, los científicos en el área del tiempo geográfico tomaron fotos sin encontrar ningún tipo de violencia, y como resultados de las declaraciones de la adolescente en sus contradicciones de dialogo no encontraron ningún acto, seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia alguna que guarde relación con el presente caso en las partes internas y externas de la vivienda donde la adolescente manifestó un lugar donde según ella fue violada por mi representado, y los resultados del máximo órgano investigador como lo es el CICPC resulto negativo.

 

A los 13 años [la adolescente víctima], presentó una enfermedad denominada como Virus de Papiloma Humano donde el especialista Dr. RUBÉN MATUTE CARRILLO CIRUJANO ONCOLOGO, manifiesta que la adolescente presenta la realización de quemados de alto voltaje en el cuello uterino, según la progenitora, ella le transmitió el virus por medio de la toalla del baño de uso personal, manifiesta que ella tiene el virus VPH, y por tal motivo su hija tiene tal enfermedad, la negativa de esto es que el virus de Papiloma Humano se trasmite de las relaciones sexuales y no como lo sostiene la progenitora de la adolescente, si le preguntamos a los especialista en dicha materia del VPH nos daremos cuenta de las falsedades que han concurrido con la progenitora en este caso, y no solo con esto, mas no es perdonable que los Tribunales, Ministerio Público y la Fiscalía 20 que es el acción de la investigación penal en Venezuela hayan cometido ERROR INEXCUSABLE JUDICIAL.

 

En fecha 25 de abril del 2018, donde la niña (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Hermana de la supuesta víctima ofreció una declaración contundentemente clara y precisa con la verdad de una prueba anticipada relatando los hechos de su hermana. La niña fue escuchada por las siguientes personalidades del Sistema de Justicia: ABG. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ABG. YUSMAR CASAS Fiscalía 20 del Ministerio Público, representante legal J. U. J. P, (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Defensas ABG. MARÍA SUAREZ Y ABG. JAVIER ROMERO, Psicólogo Equipo Interdisciplinario LICDO. MIGUEL AREVALO, Alguacil del Tribunal JONATHAN PÉREZ, la cual dejare copias de la declaración de la niña (…),(identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

No con solo esto el ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTOTORRES, en audiencia preliminar para su momento si acepta los cargos que se le acusan en su contra, dejando aclaratorias que se evidenciaron pruebas a su favor ante el Ministerio Público, para la Fiscalía 20, pero en su rol acusatorio. Él se declaró inocente y solicitó que su caso fuese llevado a juicio, valga la circunstancias en juicio es como si él fuera el peor de todos los violadores y no lo es, donde este Tribunal de Juicio Único en Carabobo le dio una sentencia de 22 años de prisión según el JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, donde demostraré a ustedes PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la defensa en su momento ABG. MARÍA DEL CARMEN SUAREZ en su desarrollo del derecho para su oportunidad 02/03/2021 interpuso un recurso de apelación donde la actual defensa dejara 10 folios de lo interpuesto ante la corte, donde el CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Corte de Apelación Sala única, la decisión de la corte es anular la sentencia de 22 años de prisión, la Corte de Apelación encontró elementos de convicción para dar con lugar la anulación de la Sentencia del TRIBUNAL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, notifico en modo tiempo y circunstancia las razones que la nueva defensa juramentado el día 09 de junio del 2022 ABG. EVER ANTONY ECHEZURIA ALBORNOZ, me niego y alega que este tribunal continúe evadiendo las pruebas que ofrecimos para su momento, ya que le han faltado el respecto a esta defensa técnica de parte de este tribunal antes mencionado.

 

Por los motivos que es de urgencia radicación y los desacuerdos que tiene esta defensa técnica contra el tribunal y la Fiscalía 20 del Ministerio Público:

 

1. Se cometieron ERRORES INEXCUSABLE JUDICIALES.

2. La defensa observó los vicios y maltratos desde el momento que tomé juramento, ha sido catastrófico de parte del MINISTERIO PÚBLICO Y TRIBUNAL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

 

3. Ya conoce del proceso en todos sus términos causa signada con el NRO. GP01-s2018-000165. No entra en la misma lógica que el Tribunal Único de violencia de Carabobo, vuelva a retomar el caso. Razón por la cual esta defensa solicita que otro tribunal de igual jerarquía realice el proceso en otro estado del país.

 

4. No se puede trabajar en vínculo del derecho cuando se está viciado en toda su magnitud de la palabra derecho.

 

5. Llevo ya un año esperando y este TRIBUNAL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO lo que hace es sabotear el proceso y desprestigiar a la defensa boicoteando, no permitiendo ver el expediente cuando es un derecho que poseo como la defensa a todas esta, es por esto la necesidad de la radicación a otro Circuito Judicial del país con la misma competencia como lo es el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CARACAS DEL ÁREA METROPOLITANA.

 

6. Motivo para tomar en cuenta de la solicitud de la radicación del artículo 64 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación escándalo público.

 

7. Dejare copias exactas de la declaración de la hermana de la víctima(…), (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

 

 

FUNDAMENTOS LEGALES

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

 

ESTE CASO PARA MI REPRESENTADO LO QUE TIPIFICA EL ARTICULO 2 DE LA CARTA MAGNA NO ES ASÍ, SI NO ES MÁS BIEN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS POR EXPEDIENTE ANTES MENCIONADO. TODOS LOS VICIOS SUSCRITO EN EL EXPEDIENTE ANTES MENCIONADO.

 

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o à la rea.

 

SI NOS PONEMOS ANALIZAR EL TRIBUNAL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXCEDIÓ DE UNA PENA INSOLITA DE 22 AÑOS, QUE EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SENTENCIA VICIOS. CORTE INTERPUESTA DE APELACIÓN POR EL SALA ÚNICA ANULO LA TRIBUNAL MENCIONADO POR LOS VICIOS.

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en concordancia del Artículo257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No a sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

 

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público e funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

 

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

 

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

 

NOTIFICANDO CIUDADANO: PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOR DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PARA QUE TOMEN EN CUENTA DE MUCHA IMPORTANCIA DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LA RADICALIZACIÓN, Y LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MI REPRESENTADO

 

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Artículo 64.

Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los

 

Siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o Juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

 

Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

 

DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS OBTENDREMOS LA RESPUESTA MAS JUSTA DE PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SE DECLARE CON LUGAR LA RADICACIÓN.

 

MEDIOS PROBATORIOS

 

SON ÚTILES PERTINENTES Y NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD DE ESTE PROCEDIMIENTO DONDE MANIFESTARAN LA NARRACIÓN DE ESTE DESENLACE CON JUSTICIA ANTE USTEDES LOS PROMUEVE LA DEFENSA ABG.EVER ANTONY ECHEZURIA ALBORNOZ.

 

CARMEN JOSEFINA TORRES BISAMON, titular de la Cédula de Identidad N°-7.100.831, residenciada en la Urbanización del Poder Popular Nueva Valencia, Sector 3, calle Bermúdez, Casa N°36, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.



YOBEL JOSE ARTEAGA MARTÍNEZ, TITULAR DE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15 386 123 RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN DEL PODER POPULAR NUEVA VALENCIA SECTOR 3 CALLE BERMÚDEZ CASA NÚMERO 35 PARROQUIA TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTE CARABOBO.

 

NELSON JOSE MENDOZA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N-18.533.120, residenciado en la Urbanización del Poder Popular Nueva Valencia, Sector 3, calle Bermúdez, Case "36, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador de Estado Carabobo.

JOSE RAFAEL LUGO, titular de la Cédula de Identidad - 16.592.054, residenciado en la Urbanización del Poder Popular Piedras Negras, Municipio los Guayes del Estado Carabobo.

 

ENDER JESUS ROA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N°- 17.031.030, residenciado en la Urbanización del Poder Popular Nueva Valencia, Sector 2, calle San Andrés cruce con calle Libertad, Casa N°24-4, Parroquia Tocuy.to, Municipio Libertador de Estado Carabobo.

 

MARISELA DEL CARMEN ANDRADE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°-24.566.651, residenciada en la Urbanización del Poder Popular Nueva Valencia, Sector 3, calle la Y, Casa Ne 141, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.

 

OSCAR ALEXANDER ROA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No-14.069.110, residenciado en la Urbanización del Poder Popular Nueva Valencia, Sector 2, calle San Andrés cruce con calle Libertad, Casa N°24-5, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.

 

EN FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2018 REALIZARON UNA INVESTIGACIÓN QUE ARROJO NEGATIVO, PERO ESTA DEFENSA PROMUEVE A LOS DETECTIVE JEFE DOUGLAS SANCHES Y DETECTIVE GERMAN MORRILLO DE LA SUB DELEGACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, CICPC.

 

PETITORIO

 

ESTA DEFENSA TECNICA EVER ANTONY ECHEZURIA ALBORNOZ Solicito la radicación que constituye una excepción a la regia de competencia territorial. Que consiste en excluir conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente Are geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto. Bajo este aspecto, la radicación surge a mi defendido de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial, de Justicia, estableció al referirse a la Radicación que: Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

 

1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valerlas personas ante los órganos jurisdiccionales.

 

2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

 

Para que proceda la radicación se debe comprobar la gravedad de los delitos investigados, considerando además la particularidad de los hechos sobre los cuales trata la investigación y si los mismos causan impacto social y colectivo, que pudiera incidir en el normal desenvolvimiento del proceso penal, al punto tal, que los funcionarios judiciales puedan sentir temor y zozobra cuando les corresponda tramitar cualquier solicitud relacionada con esa clase de delitos.

 

En esta causa SIGNADA CON EL NRO.GP01-S2018-000165, NOMENCLATURA CORRESPONDIENTE AL JUZGADO ÚNICO DE PRIMERAINSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO del imputado EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.569.020. presunción de la estoy especificando del delito forma que la ABUSO SEXUAL A NINA PENETRACION VAGINAL Y ANAL CONTINUADO.

 

En primer lugar, es necesario establecer que son delitos graves y aunque si encontramos en la legislación penal adjetiva una definición, si tenemos la definición de delitos menos graves, por los que debemos entender a aquellos delitos de acción pública que tengan asignada una pena en su límite superior más de 8 años de prisión.

 

La anterior definición la encontramos en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, donde también encontramos una lista de delitos que bien podría considerarse como la lista de delitos graves en los cuales procede la radicación, en esa lista de delitos tenemos entre otros: homicidio intencional, violencia sexual, secuestro, corrupción, tráfico de drogas, Legitimación de capitales, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

 

De manera que ante la presencia de estos delitos es posible presentar la solicitud de radicación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con fundamento al ordinal 1° del antes citado artículo 64 del COPP. Adicionalmente, la solicitud de radicación debe demostrar que el caso ha causado alarma, sensación e escándalo público, lo cual es normalmente comprobable, con las reseñas periodísticas que se han realizado y las declaraciones de miembros de la comunidad.

 

DEJANDO EN MIS SOLICITUDES UNA ACOTACIÓN BIEN CLARA DE NO INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO CARABOBO Y DEL TRIBUNAL QUE CON LLEVA EL PROCEDIMIENTO, POR LOS VICIOS QUE OCURRIERON.

 

ULTRA PETITA

claramente se observó en este proceso ultra petita, es decir el tribunal se dio la tarea de dar más a ya de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, estamos en la presencia que el tribunal no es apto para llevar el desarrollo de esta administración de justicia del expediente NRO.GP01-2018- 000165. Esta defensa expresa que el tribunal en materia penal de este caso utilizo en derecho para señalar la situación en la que concedió más de lo pedido por una de las partes en ultra petita.

 

Ahora bien, del escrito interpuesto por la defensa privada EVER ANTONY ECHEZURIA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.316.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 254.982, solicitante, se extrae que la misma invoca en el contenido de escrito y finalmente en su petitorio, des figuras procesales, como 10 son el AVOCAMIENTO Y LA RADICACIÓN, explicando lo siguiente: "...SE DECLARE CON LUGAR LA RADICACIÓN DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 64 (sig) del Código Orgánico Procesal renal, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proponiendo como sede para la radicación a otro Circuito Judicial del país con la misma competencia como lo es el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CARACAS DEL ÁREA METROPOLITANA(…)” [sic] (Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante; corchetes de esta sala).

 

 

 Anexo a la solicitud de Radicación, el solicitante consignó copias fotostáticas simples de lo siguiente: De su cédula de identidad y del carnet que lo acredita como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 254.982 . (folio 39 de la única pieza del expediente)

 

 IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el abogado Ever Antony Echezuría Albornoz, de la radicación de la causa seguida contra el ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRESy, al efecto, observa:

 

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forumdelicticomissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

 

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como también los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

 

Así, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“(…) Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)” (Negrillas de esta Sala).

 

 

Conforme con lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, tenemos, en primer término, que la radicación procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.

 

 

En segundo lugar, la solicitud en cuestión resulta procedente cuando se trata de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

 

 

Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal.

 

Así, el artículo 139 del referido texto adjetivo penal, establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones (…)”.

 

 

Del mismo modo, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente, al establecer en su texto lo siguiente:

“(…) Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus Funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar (…)”.

 

 

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal respecto de la asistencia técnica de los imputados, y la aceptación y juramentación de sus defensores, ha establecido que:

“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)” [Vid, entre otras, sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013].

 

 

 

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que:

 

 

“(…) si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (…)” [Vid, entre otras, sentencia N° 75, del 15 de febrero de 2013].

 

 

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

De acuerdo con ello, cuando quien solicita la radicación es el defensor del imputado, indefectible debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

 

 

En el presente caso, el abogado  Ever Antony Echezuría Albornoz, alegando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, interpuso ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; sin embargo, a dicha solicitud únicamente anexó copias simples de su cédula de identidad y del carnet que lo acredita como abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo N° 254.982, del Instituto de Previsión Social del Abogado,no constando la aceptación y juramentación del cargo de defensor privado del referido imputado;requisito esencial que lo legitime para actuar como defensor en el referido proceso penal.

 

 

Siendo ello así, al constatarse que no está acreditada en autos la cualidad del abogado Ever Antony Echezuría Albornoz, como defensor privado del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado abogado, por cuanto no cumple los parámetros establecidos para su admisibilidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal  declara INADMISIBLE la solicitud de radicación interpuesta por el abogado Ever Antony Echezuría Albornozdel proceso penal seguido contra el ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de delito de “(…) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO(…)”.(sic) por no encontrase satisfecho los extremos establecidos en el artículo 64 del C.O.P.P.

 

           

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

           

 

 

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00275

CMCG