Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 17 de octubre de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 02-CT-065-22, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano, nomenclatura YB0422800, iniciado por el referido Tribunal, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

 

En la fecha antes mencionada (17 de octubre de 2023), se dio entrada al expediente, asignándole el alfanumérico AA30-P-2023-000431, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activaA tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

  

 

Se desprende de las citadas normas, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las solicitudes de extradición formuladas de conformidad con la Ley nacional y con los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, con fundamento en las referidas disposiciones legales, la Sala declara su competencia para conocer la presente solicitud de extradición activa del ciudadano ERICK ROBETA. Así se declara.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Los supuestos fácticos de tiempo, modo y lugar de los hechos, se extraen de la solicitud de orden de aprehensión, incoada por el abogado Jean Karin López Ruíz, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, inserta en el expediente, en los términos siguientes:

 

(…) La presente investigación se inició en fecha 1° de septiembre de 2021, en virtud de la denuncia interpuesta contra de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI, toda vez que la referida ciudadana ofreció a la empresa ARCO SERVICES ECUADOR, C.A. y ARCO SERVICES, esta última en consorcio con WELL SERVICES CAVALLINO, C.A., los servicios como intermediario ante un armador llamada AETOS SHIPPING LTD y posterior comercialización de la cantidad de dos millones (2.000.000,00 BLS) de barriles de Petróleo en el exterior, específicamente para ser vendidos en China, que había obtenido como compensación en pago por parte de la estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, A.A. (PDVSA), luego de una negociación con esta empresa.

En tal sentido, la referida ciudadana a través del armador AETOS SHIPPING LTD, ofreció un buque de VLSS de nombre KIN A (IMO 9176993), con capacidad para esa carga, sin embargo supuestamente el mismo presentó fallas mecánicas, por lo que fueron reemplazados por dos buques, uno es un SUEZMAX, con capacidad para un millón de barriles (1.000.000,00 BLS) denominado NIX1, que originalmente se llamaba el ZENITH (IMO 9182746), y el otro era un AFROMAX con capacidad para setecientos mil barriles (700,00,00BLS), denominado JULONG (IMO 9169512), el cual nunca cargo combustible y se presume que tampoco estuvo en costas venezolanas.

El 9 de abril de 2021, el barco NIX zarpa de la Bahía Pozuelos en el complejo petrolero de JOSÉ, estado Anzoátegui, con destino a China, previo pago de dos millones de dólares a PDVSA, asimismo, durante su travesía se hicieron otros abonos por un monto de siete millones de dólares (U.S. 7.000.000,00) aproximadamente, para un total de nueve millones de dólares (U.S. 9.000.000,00), aproximadamente (…)

En otro orden de ideas, se pudo conocer de igual forma, que el ciudadano ERICK ROBETA, pasaporte Italiano número YB0422800, quien refleja como gerente de la empresa ALBATROS MARITIME, la cual se encuentra inmersa en nominación de embarcaciones con identidades falsas o suplantadas, las cuales ingresaron a aguas territoriales realizando operaciones comerciales con el crudo de la industria petrolera PDVSA, obtenido de manera irregular, causando directamente un daño al Estado Venezolano (…) [sic]. 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición activa, seguido en contra del ciudadano ERICK ROBETA, se destaca lo siguiente:

 

Notificación Roja, número de control A-7724/8-2023 de fecha 29 de agosto de 2023, contra el ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano, nomenclatura YB0422800, solicitado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,  en la cual se indicó:

 

“…DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: ROBETA

Nombre: Erick

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 4 de junio de 1977/ Italia

 

Estado Civil: Soltero (a)

Ocupación: INDEPENDIENTE

Idiomas que habla: inglés, español

 

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Italia -España

 

Documentos de identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Italiana

Pasaporte

Otro documento

YB0422800

 

Italia

 

Descripción Física:

Talla (cm): 1.72

2. CASO

Exposición de los hechos

Fecha: 1 de septiembre de 2021

 

“CIUDADANO ERICK ROBETA FORMA PARTE DE LOS MIEMBROS DE ARMADORES ILICITOS DE EMBARCACIONES PETROLERAS QUIENES REALIZAN COMPRAS A LA EMPRESA NORTH STAR MARITIME HOLDING LTD (NSMHL), DE DENTIFICACIONES Y DISPOSITIVOS TRANSPONDEDOR (AIS) DE BUQUES INUTILIZADOS QUE SE ENCUENTRAN EN DESHUESADEROS DE LA INDIA Y PAKISTAN, PARA SUPLANTARLAS EN OTROS BUQUES QUE CARGAN PETROLEO EN PUERTOS VENEZOLANOS Y LUEGO DEL ZARPE CAMBIAN SU IDENTIFICACION Y APAGAN EL TRANSPONDEDOR PARA APODERARSE DEL CARICA COMERCIALIZANDOLA EN PROVECHO PROPIO DEFRAUDANDO A LOS DUEÑOS LEGITIMOS”

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESULUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS

 

O MATERIALES ESTRATEGICOS, LEGITIMACIÓN

 

Referencias de las disposiciones de la legislación peal que reprimen el delito: 150 CNOUDICIAL

 

Pena máxima aplicable: Años 20

 

Acción judicial equivalente:

 

Expedida a dictada por: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN CASOS VINCULADOS CON TERRORISMO CON JURISDICCION NACIONAL PARA DECIDIR EN DELITOS ASOCIADOS A CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA CARLOS LIENDO ( JUEZ)

 

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenido la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva de conformidad con la legislación aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales…”. (sic)

 

En fecha 8 de mayo de 2023, el abogado Jean Karin López Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,  solicitó ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, se librará orden de aprehensión en contra del ciudadano ERICK ROBETA (entre otros), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

 

En esa misma fecha  (8 de mayo de 2023), el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas,  dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ERICK ROBETA, en la cual señaló lo siguiente:

(…) se ordena la aprehensión de los ciudadanos (…) ERICK ROBETA, pasaporte número YB0422800 (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, Ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, ibídem y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (…) [sic]

En fecha 26 de septiembre de 2023, el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,  solicitó ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, se diera inicio al procedimiento de extradición activa de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ERICK ROBETA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que dicha fiscalía tuvo conocimiento mediante comunicación alfanumérica IP/4850/10/1027/TRIAN, de fecha 26 de septiembre de 2023, emanada de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL-GRECIA, en la cual informaron que el ciudadano ERICK ROBETA, se encontraba detenido en la República Helénica (Grecia) desde el día 25 de septiembre de 2023, por presentar Notificación Roja signada con el alfanumérico A-7724/8-2023 de fecha 29 de agosto de 2023.

 

El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, declara con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y acordó el inicio de extradición activa seguido al ciudadano ERICK ROBETA, y en consecuencia acuerda lo siguiente:

 

(…) UNICO: Se acuerda iniciar el procedimiento de extradición activa y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la extradición activa del ciudadano ERICK ROBETA, pasaporte N° YB0422800, quien se encuentra actualmente | en el territorio de Atenas, Grecia (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, pre visto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [sic]

 

El 17 de octubre de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente, procedente del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, contentivas del procedimiento de  EXTRADICIÓN ACTIVA  seguido en contra del ciudadano ERICK ROBETA.

 

En esa misma fecha (17 de octubre de 2023), la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

TSJ/SCPS/OFIC/1445-2023, dirigido al Doctor Tarek Williams Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó de la presente solicitud de extradición activa, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.      

           

TSJ/SCPS/OFIC/1446-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)  del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de pasaporte italiano nomenclatura YB0422800.

 

TSJ/SCPS/OFIC/1447-2023, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de  pasaporte italiano nomenclatura YB0422800.

 

En igual data (17 de octubre de 2023), la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia del recibo con anterioridad, del oficio signado con el alfanumérico FTSJ-02-196-2023, suscrito por la abogada Euneisis Del Carmen Millán Peña, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2023; mediante la cual informa que dicho despacho fiscal, fue comisionado para ejercer la representación del Ministerio Público, en el proceso de extradición activa llevado ante esta Sala, en contra del ciudadano ERICK ROBETA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO.

                                      

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

En fecha 17 de octubre de 2023, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del recibo con anterioridad del oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-4471-2023-47.097, del 11 de octubre de 2023, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dr. Tarek Williams Saab, contentivo de su opinión al respecto de la extradición del ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano con nomenclatura YB0422800, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el cual expresó lo siguiente:

 

(…) En consecuencia, el criterio del Ministerio Público en la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada PROCEDENTE, a fin de que el ciudadano sea trasladado desde la República de Atenas (Grecia) al Territorio Nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país (…) [sic].

 

 

V

DEL PROCEDIMIENTO

 

 

Esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir la procedencia de la extradición activa y, en tal sentido observa:

 

 a) De las normas internas aplicables

 

            El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa in comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

       

 

b) De las normas del Derecho Internacional aplicable

Al respecto, cabe observar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Helénica (Grecia), no existe Tratado en materia de Extradición, por lo cual se procederá a resolver el presente asunto, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República.

 

En este sentido, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italiana, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9, lo siguiente:

(…) La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido (…).

 

 

De la misma manera, el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 4 de enero de 1989, en la ciudad de Caracas, y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), dispone lo siguiente: 

 

(…) Artículo 1: Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad ()

Artículo 2: 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito (…)

Artículo 5: 1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…)

Artículo 6: 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 10: No se concederá la extradición:

A)    Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un Tribunal de Excepción o ‘Ad Hoc’ en la parte requirente;

B)     Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición; y

C)     Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición (…)

 

Artículo 11: 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima, a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes (…)

 

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano con nomenclatura YB0422800, y al respecto observa lo siguiente:

 

VI

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA 

 

 

Consta orden de aprehensión decretada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, en fecha 8 de mayo de 2023, contra el ciudadano ERICK ROBETA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

 

De igual forma, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano  ERICK ROBETA, incoada por el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en fecha 26 de septiembre de 2023.

 

Así como, el pronunciamiento emitido en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, con sede en Caracas, mediante el cual acordó darle inicio al procedimiento de extradición activa seguido en contra del ciudadano ERICK ROBETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano ERICK ROBETA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el derecho internacional.

 

 

En este sentido, encontramos que los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el fallo que decretó la orden de aprehensión, son los siguientes:

1.)                  ACTA DE DENUNCIA N° DGCIM-DEIPC-AD-067/2021, de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

2.)                  ACTA DE ENTREVISTA N° DGCIM-DEIPC-AP-392/2021 de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

3.)                  ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

4.)                  ACTA POLICIAL N°DGCIM-DEIPC-AP-794/2021, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

5.)                  ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

6.)                  ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de septiembre de 2021, suscrita por la Sub/Inspector Jelitza González, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

7.)                  DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO FORENSE N° DGCIM-UC-AID-0320-2021, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrita por el PTTE Jazmín Mileida Goyo Parra, Experto adscrito al área de informática de la unidad criminalística de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

8.)                  ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de septiembre de 2021, suscrita por el A/I (DGCIM) Alberto Navas, Credencial N° 1936, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

9.)                  ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DGCIM-DEIPC-AIP, de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por el funcionario A/III (DGCIM) Ines Fernández, Credencial N° 0173, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

10.)               ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-577-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario el Agente II Ivan Pérez, Credencial 7283, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

11.)               ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-526-2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrita por el funcionario el Insp. (DGCIM) Abel Velázquez, Credencial 5772, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

12.)               ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-23, de fecha 24 de abril de 2023, suscrita por el funcionario el Agente III (DGCIM) Ender Ender Barboza, Credencial 8518, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM).

 

De igual forma, consta la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano  ERICK ROBETA, incoada por el Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ello en virtud de la comunicación remitida por el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, Dirección de Policía Internacional, mediante la comunicación emanada de la Oficina Central Nacional Interpol-Grecia, notificando que el ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano nomenclatura YB0422800, se encontraba detenido desde el día 25 de septiembre de 2023, en el territorio de la República Helénica (Grecia), por presentar Notificación Roja, signada  bajo el № A-7724/8-2023, de fecha 29 de agosto de 2023; requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

 

 De lo antes señalado, se evidencia que nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, y conforme al principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

     

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano ERICK ROBETAfueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en las “aguas territoriales” realizando “operaciones comerciales con el crudo de la industria petrolera PDVSA, obtenido de manera irregularlo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.  

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el Estado venezolano requiere al ciudadano ERICK ROBETA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO.

 

 Ahora bien, los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, se encuentran previstos en nuestra legislación en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012), los cuales disponen:

 

(…) Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. 20 A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

 

Ahora bien, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (publicado Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.017 del 30 de diciembre de 2010), el cual señala:

 

 

(…) Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (…)

 

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que, los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición de la persona requerida, se encuentran tipificados como delito en la legislación penal venezolana.

 

 Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6, del referido tratado: “No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político”. 

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, son delitos que atentan contra el patrimonio del estado y contra la colectividad; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos o conexos a éstos.     

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 10 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

 

(…) No se concederá la extradición: (…)

Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición; (…)

 

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

“… De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

 Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)

 

Artículo 109.

 

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

 

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”.

 

 

No obstante, respecto a la prescripción de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN, se observa que los mismos se encuentra previstos y sancionados (tal como se señaló anteriormente), en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, texto legal que en su artículo 30 dispone:

 

(…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…) 

 

Así mismo, respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, se debe tener en cuenta que el objeto del delito, se trata de petróleo perteneciente a la empresa venezolana, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el cual fue obtenido de manera irregular, en ese sentido, se entiende que el referido delito, fue cometido en perjuicio al patrimonio del Estado venezolano, y por lo tanto, debe tomarse en consideración, lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispones:

(…) Artículo 271 (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…).

 

De manera que, examinada como ha sido la prescripción de la Acción Penal, en la presente solicitud de extradición activa, la Sala concluye, que en la República Bolivariana de Venezuela, la acción penal, dirigida a sancionar los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO (de bienes pertenecientes al patrimonio del Estado venezolano), es imprescriptible, por lo que se cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el principio de no prescripción, con respecto a los referidos delitos.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por dos delitos graves y no por faltas, que conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión.

 

Conforme con el  principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.” así como, en los artículos 43 y 44, numeral, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen respectivamente lo siguiente:

 

 Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos  transcritos ut supra.

 

            De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometidos con anterioridad a este procedimiento.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado.

 

En cuanto al Principio de Reciprocidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)” y el artículo I del Acuerdo sobre extradición.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano nomenclatura YB0422800.

  

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República Helénica (Grecia), la entrega del ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano con nomenclatura YB0422800toda vez que, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. 

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República Helénica (Grecia), la  EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano  ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano nomenclatura YB0422800, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

VII

GARANTÍAS 

 

        

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República Helénica (Grecia), que el ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano nomenclatura YB0422800será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadanoserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República Helénica (Grecia), con ocasión a la presente solicitud de extradición. Así se declara. 

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar la extradición activa del ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano nomenclatura YB0422800, a la República Helénica (Grecia), por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para ser juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por  encontrase cumplidos las exigencias requeridas por las Leyes, Tratados y los Principios Internacionales que rige la extradición.

 

 

SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante las autoridades de la República Helénica (Grecia), que el ciudadano ERICK ROBETA, de nacionalidad italiana, identificado con el serial de pasaporte italiano con nomenclatura YB0422800será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadanoserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República Helénica (Grecia), con ocasión a la presente solicitud de extradición. 

 

 TERCEROORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.         

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00431

CMCG