Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 7 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico S-19J-1287-22 procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA (de no conocer) surgido entre el supra mencionado Juzgado y el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.

Actuación incoada con ocasión a la interposición de la acusación privada presentada por el abogado José Gregorio Montilla González, quien actuando en representación de la ciudadana Betzabeth Auribel Gamboa Gamboa, titular de la cedula de identidad V-13.564.593 (presunta víctima) ejerció dicha acción  en contra del ciudadano YENFFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, identificado con la cédula de identidad V-6.827.639, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN,  INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 270, 442, 444, y 473 del Código Penal, respectivamente.

 En la misma fecha (7 de agosto de 2023), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2023-000312, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa a las consideraciones siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

Aunado a lo expuesto, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “… la instancia superior común…”, y agrega que: “…Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…”.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de distinta competencia material, el primero, especializado en delitos de violencia contra la mujer y otro en delitos correspondientes al proceso penal ordinario, por consiguiente, no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales.

Siendo entonces, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal a quien le corresponde resolver el presente conflicto de no conocer planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos plasmados en la acusación privada interpuesta contra el ciudadano YENFFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, respectivamente, son:

 

“…Es el caso que, por cuanto el ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, fue citado, a fin de celebrarse la audiencia de Imputación, en represaría y con sed de venganza, le cierra el acceso a la platabanda, a mi representada, ciudadana BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA, la cual funge de terraza común, de la casa que habita por más de siete (7) años, en calidad de inquilina. Esto sucedió a finales del año 2019. Dicha área, siempre estuvo abierta, mi representada la usaba, para tomar sol, tender la ropa y jugar los niños. La dueña de la casa, así se lo manifestó y de hecho fue ella misma, la que le mostro la casa y le dijo las condiciones en que la habitaría, al momento de alquilarla y antes de irse del país. A tal efecto consigno grafica No 1, donde se observa el área abierta que comunica con la terraza. Asimismo, consigno gráfica No 2, donde se observa, como el referido ciudadano cerró dicha área, colocando una plancha de aluminio pesada y sobre ella muchas gaveras de cervezas y maltas, imposibilitando mover dicha plancha y obstruyendo el paso hacia la platabanda. Es de hacer notar que la escalera que se observa es propiedad de la dueña de la casa y siempre ha estado colocado allí.

Ahora bien, una vez cerrado el acceso a dicha platabanda, este ciudadano comienza a dañar la placa de la platabanda; es decir, el techo de la casa que habita mi representada. Esta área siempre estuvo vacía, por ser área común y por ser donde se tiende la ropa. Pues bien, este ciudadano, la convierte en un invernadero improvisado, con el único propósito de ocasionar filtraciones en la placa. Ver figura No 3 y No 4. En un año, este ciudadano destruyó el techo de la casa, Ver Figura No 5 y No 6. En tiempo soleado, llovía dentro de la casa, ver figura No 7 y No 8 (Lluvia en tiempo soleado). Ante esta situación, mi mandante, se vio obligada, a clausurar los dos cuartos de habitación y dormir todos, en un solo cuarto; este sujeto, aprovechando, la temporada de lluvia, rompía la platabanda, logrando filtraciones; bien, por el agua de las lluvias o por el riego de las matas, que él hacía, ante la fabricación dolosa de un invernadero improvisado, que hacía, que el agua se almacenara y dañara la placa. Ahora bien; este ciudadano continúa con su plan macabro, de dejar en la calle a mi patrocinada, sólo por sed de venganza. Tal como se observa en la grafica No 9 y No 10. Asimismo, este sujeto, aprovechando que cerró arbitrariamente el acceso a la platabanda, quita la antena de Directv, y la desconecta, la cual se encontraba instalada y fijada por los técnicos de Directv desde el 28-08-2015 (Ver copia Marcado No 11) DIRECTV. Ahora bien, por cuanto dicho ciudadano, continuaba provocando daños al techo (Platabanda) de la casa de habitación de mi representada, se trasladó una comisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y; una vez verificada la situación, dicta Medida de Protección en contra de dicho ciudadano, ordenándole, abrir dicha área y quitar de la platabanda, todo tipo de herramientas, bienes muebles y plantas. Ver marcado 12 y 13, Por cuanto dicho ciudadano continuaba con su violencia sobre la casa que habitaba y no acató, la Medida dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se traslado una comisión, de dicha Entidad, a casa de mi representada, a fin de constatar el incumplimiento de la medida y hacer la ejecución forzosa de la medida. Ver marcado No 14. Seguidamente, una vez retirado todos los objetos, materiales, herramientas y plantas de la azotea, por imposición del Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes, mí representada, contrata los servicios de un obrero para la reparación y fabricación de la nueva placa. Ver marcado No 15. Pues, ya transcurrido varios meses, este ciudadano comenzó, con su actitud premeditada y alevosa dañando nuevamente la placa. Ver marcado No 16. Asimismo, este ciudadano, desde hace dos (2) años aproximadamente, viene acusando y diciendo a vecinos del sector, que mi representada es una invasora del inmueble que habita, situación que le afecta emocionalmente, le causa pena y la expone al desprecio u odio público. Por último, recientemente, al solicitar copias del expediente administrativo del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del Municipio Libertador, se puede observar que el referido ciudadano, no conforme con haber hecho uso de violencia sobre las cosas por hacerse acreedor de un derecho que no tiene y de ocasionar intencionalmente daños al techo del inmueble que habita mi representada; se ha dado a la tarea, este ciudadano, de Difamar e Injuriar, contra el honor y la reputación de mi mandante (Acusadora Privada de autos), en dichas copias certificadas que anexo marcado No 17, se evidencia como este sujeto acusa de ladrona e invasora a mi representada, exponiéndola públicamente al desprecio público.” (sic)

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 Se dio inicio al presente asunto con la acusación privada planteada el 21 de abril de 2022, por el ciudadano abogado José Gregorio Montilla González, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana Betzabeth Auribel Gamboa Gamboa, presentó escrito  ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde indicó:

“…En fecha 26-10-2018, mi representada denunció al referido ciudadano por los delitos de Violencia Física y Psicológica ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual le ordenan a favor de mi patrocinada, una medida de Protección y Seguridad y remiten la causa (…) al Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial de Caracas, en materia de Violencia de Género, a fin de que se realice el Acto de Imputación. Por estos hechos, se originan, estos nuevos hechos a saber (…) Es el caso que, por cuanto el ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, fue citado, a fin de celebrarse la audiencia de imputación, en represaría y con sed de venganza, le cierra el acceso a la platabanda a mi representada ciudadana BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA, la cual funge de terraza en común, de la casa que habita por más de siete (7) años, en calidad de inquilina. Esto sucedió a finales del año 2019. Dicha área, siempre estuvo abierta, mi representada la usaba para tomar sol, tender ropa, y jugar con los niños. La dueña de la casa, así se lo manifestó (…) Ahora bien una vez cerrado el acceso a dicha platabanda, este ciudadano comienza a dañar la placa de la platabanda; es decir, el techo de la casa que habita mi representada. Esta área siempre estuvo vacía, por ser área común y por ser donde se tiende la ropa. Pues bien, este ciudadano, comienza a dañar la placa de la platabanda; es decir, el techo de la casa que habita mi representada. Esta área siempre estuvo vacía, por ser un área común, y por ser donde se tiende la ropa. Pues bien, este ciudadano, la convierte en un invernadero, improvisado, con el único propósito de ocasionar filtraciones en la placa (…) En un año, este ciudadano destruyó el techo de la casa (…) Asimismo, este sujeto, aprovechando que cerró arbitrariamente el acceso a la platabanda, quita la antena de Directv, y la desconecta (…) Ahora bien por cuanto dicho ciudadano continúa provocando daños en el techo (…) se trasladó una comisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez verificada la situación, dicta medida de protección en contra de dicho ciudadano, ordenándole, abrir dicha área (…) Seguidamente una vez retirado todos los objetos, materiales, herramientas, y plantas de la azotea, por imposición del Consejo de Protección (…) mi representada contrata los Servicios de un obrero para la reparación y fabricación de la nueva placa (…) Pues ya transcurrido varios meses, este ciudadano comenzó con su actitud premeditada y alevosa dañando nuevamente la placa (…) Asimismo, este ciudadano, desde hace dos años (…) viene acusando y diciendo a vecinos del sector, que mi representada es una invasora del inmueble que habita, situación que le afecta emocionalmente (…) se puede observar que el referido ciudadano, no conforme con haber hecho uso de violencia sobre las cosas por haberse hecho acreedor de un derecho que no tiene y de ocasionar intencionalmente daños al techo del inmueble que habita mi representada, se ha dado a la tarea de Difamar e Injuriar, contra el honor y la reputación de mi mandante (…) acusa de ladrona e invasora a mi representada, exponiéndola al desprecio público (…) PETITORIO (…)  Con base a todo lo antes expuesto, es por lo que solicito con todo respeto (…)  PRIMERO: Sírvase admitir la presente acusación privada en contra del ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ (…) por la comisión de los delitos de: PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal (…) DIFAMACIÓN E INJURÍA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. SEGUNDO: Sírvase conferirme, la cualidad de víctima y en consecuencia, téngase como parte ACUSADORA a  BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA…”. (sic)

 

 

El 21 de abril de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la distribución de las actuaciones contenidas de la acción promovida por el abogado José Gregorio Montilla González, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Décimo Noveno (19) en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

         En fecha 2 de mayo de 2022, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver lo inherente a la admisión o desestimación de la acusación privada ejercida por el apoderado judicial de la presunta víctima, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 21 de abril de 2022, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ (…) a través del cual presenta formal acusación contra el ciudadano YEFREN CLEMENTE MILÁN PÁEZ (…)”. (sic)

 

Contra la mencionada decisión, el 16 de mayo de 2022, el abogado José Gregorio Montilla González, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, instauró recurso de apelación de sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2022, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de la presente causa a la Sala  3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en esa misma fecha dio entrada a las presentes actuaciones.

El 13 de junio de 2022, la Sala 3 de la mencionada Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto. Siendo que el 19 de diciembre de 2022, el referido Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento fundamentándolo de la siguiente manera:

“…Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MONTILLA, apoderado judicial de la ciudadana BETZABETH ARURIBEL GAMBOA GAMBOA, en contra de la decisión dictada el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró ´… INADMISIBLE la Acusación Privada, presentada por la ciudadana BETZABETH ARURIBEL GAMBOA GAMBOA… en contra del ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN e INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 270, 442, 444 y 473, respectivamente, todos del Código Penal.´ SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 157 y 392 eiusdem. TERCERO: se ORDENA al Tribunal de Juicio, que decline la competencia de la presente causa a los fines de que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conozca del presente asunto penal, en virtud de que el referido imputado tiene un proceso abierto en relación a los delitos de Violencia Física y Psicológica…” (sic).

 

De la referida decisión, quedó notificado el ciudadano YENFFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, el nueve (9) de enero de 2023, y el apoderado judicial de la víctima, abogado José Gregorio Montilla González, el seis (6) de febrero de 2023.

 

El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones judiciales provenientes de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se pronunció en los siguientes términos:

 

(…) en acatamiento a la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2022 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLINA la competencia del presente asunto penal en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al señalado Tribunal. (…)” (sic)

 

En fecha 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

 

Y así en fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado especial anteriormente mencionado con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, emitió los siguientes pronunciamientos:

(…) Así las cosas, verifica quien decide del estudio de la presente causa, que si bien la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó declinar la competencia para el conocimiento de la acusación privada interpuesta por la ciudadana BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA en contra del ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, a este Juzgado, con ocasión de tener conocimiento que por ante este órgano jurisdiccional se sigue causa por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, tipificado en los artículos 53 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, a criterio de este juzgador se hace INEJECUTABLE, ello en lo siguiente:

 

Si bien cursó ante este Tribunal causa nro. AP01-M-2019-3616, seguida en contra del ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, donde funge como víctima la ciudadana BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA, por la presunta comisión de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial (…) no obstante, dicha causa en fecha 05-05-2022, se celebró audiencia preliminar, acto procesal en el cual este Juzgador admitió en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público y al no acogerse el acusado YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a ordenar el Auto de Apertura a Juicio, remitiendo en fecha 16-05-2022 el expediente en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien por vía de insaculación aleatoria correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial y sede. (…) Así las cosas, se verifica que en el presente caso, nos encontramos ante hechos que según lo narra la víctima a través de su apoderado judicial presuntamente como cometidos por el ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, estos a su parecer constituyen los ilícitos penales previstos en los artículos 442. 444, 473 y 270 todos del Código Penal, que tipifican los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA, DAÑOS A LA PROPIEDAD y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, todos estos delitos son de acción privada y solo puede procederse para su procesamiento ante acusación directamente interpuesto por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Por otra parte, si bien, existen múltiples jurisprudencias emanadas de nuestra Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual han considerado que cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción privada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez quien resulte competente para el juzgamiento de los delitos de acción pública; sin embargo, es importante resaltar que todos los delitos sobre los cuales son competentes los Tribunales que forman parte del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer son de acción pública y, además; si bien, por el fuero de atracción debería corresponder el conocimiento de causas de acciones privadas cuando se cometan delitos que sean perseguibles de oficio, debe el juez que haya prevenido o ante el cual se sigan los procesos de acción pública el corresponderle efectivamente en conocimiento de la causa por fuero de atracción; lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que como ya se señaló, este Juzgado si bien conoció en fase preparatoria e intermedia de un proceso seguido al ciudadano YNDRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, ya sobre dicha causa se emitió pronunciamiento por haberse celebrado la audiencia preliminar y fue remitida a un Juzgado de Juicio, lo que imposibilita en consecuencia que este Juzgador se pronuncie respecto a una “ACUSACION PRIVADA” interpuesta por delitos que solo puede iniciarse a instancia de parte, que solo pueden interponerse ante un Tribunal de juicio y que además todos los ilícitos por los cuales se pretende Acusar de manera Privada corresponde a delitos cuyo conocimiento no corresponde a la Competencia de Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y, por último, que no sucede en el presente caso, si aún la causa primigenia que conoció este juzgado estuviera en el archivo físico dei Tribunal sería imposible su acumulación con ocasión a que además ambas investigaciones o procesos se encuentran en fases totalmente distintas, la primigenia que conoció el Tribunal ya se encontraba para celebración de audiencia preliminar y la actual se encuentra para pronunciarse sobre la “Admisión o no de una Acusación Privada”, es decir que en ningún caso a criterio de este Juzgador procedería la acumulación y menos aún como erróneamente lo ordenó la Corte de Apelaciones la Declinatoria de Competencia. En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera además de ser* INEJECUTABLE” la decisión emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, que es incompetente para el conocimiento de la presente causa, por tratarse de delitos de acción privada, que solo proceden a instancia de parte, no está en la actualidad bajo el conocimiento de otra causa seguida contra del ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ por delitos de género y además todos los delitos que forman parte de la acusación privada son delitos cuyo conocimiento le corresponde a jueces con competencia en materia penal ordinario.

Siguiendo la idea, prevé el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente...’ (Cursivas de este Tribunal)

Es así como este Juzgado una vez efectuado el anterior razonamiento de hecho y derecho procede a DECLARARSE A SU VEZ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y, toda vez que no existe un Superior común entre el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el primer aparte, parte infine del artículo supra citado remitir la presente causa en su estado original, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad que dicha Sala decida respecto a quien en definitiva corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se Declara.
De igual forma se acuerda informar de ello al Tribunal abstenido a saber a la Jueza del Juzgado Décimo Noveno (19?) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con lo previsto en el referido aparte de la norma adjetiva ut supra citada. Y así también se ordena.

(…)

Por los razonamiento de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la ‘ACUSACIÓN PRIVADA’ interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MONTILLA, apoderado judicial de la ciudadana BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA, en contra del ciudadano YENFRE CLEMTE MILÁN PÁEZ por la presente comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA DAÑOS A LA PROPIEDAD y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los artículos 442, 444, 473 y 270 todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda informar de ello al Tribunal abstenido a saber a la Jueza del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con lo previsto en el referido aparte de la norma adjetiva ut supra citada, a los fines de cumplir con lo previsto en el referido aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Toda vez que la causa queda en suspenso hasta que el Superior común decida respecto al Tribunal que en definitiva corresponderá conocer de la presente causa se acuerda remitir en su estado original las presentes actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no existe un Superior Común entre el Juzgado abstenido y este Tribunal (…)(sic)

 

  El 31 de julio de 2023, el citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  Y el 7 de agosto del 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del presente conflicto de no conocer. Siendo en esta misma fecha, asignada la presente ponencia al Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Realizada la revisión del expediente, contentivo de las actuaciones practicadas en la presente causa, la Sala de Casación Penal, ha verificado una serie de vicios de orden público cometidos por los distintos tribunales que han conocido del presente asunto, concretamente, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, quienes con su accionar han devenido en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal situación se denota, de los pronunciamientos efectuados por las distintas instancias judiciales que han conocido del presente caso, las cuales lejos de responder a un criterio racional y acorde con la naturaleza de la pretensión, han incurrido en grave contradicción en la fundamentación de sus decisiones, confundiendo la naturaleza de la acción incoada por parte del Apoderado Judicial de la presunta víctima, lo cual  infringe los principios de racionalidad, equidad y celeridad procesal acarreando la nulidad del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala precisa efectuar las siguientes consideraciones:

En efecto, el presente asunto se inició con la interposición de una acusación privada por parte del apoderado judicial de la presunta víctima, la cual, está fundamentada en la infracción de los tipos penales de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN,  INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 270, 442, 444, y 473 del Código Penal, respectivamente, delitos de acción privada que conforme a su naturaleza jurídica solo son perseguibles a instancia de parte.

 En este sentido, previa distribución conoció el Tribunal Décimo Noveno  (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en la fase de admisibilidad de la acusación privada emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De lo anteriormente reseñado se desprende que en aquellos casos donde sean incluidas como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, niñas y adolescentes, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de' jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa en su artículo 1 (…) Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Jurisdicente, dada la especialidad de los Tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 45 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que sean cometidos delitos de dicha naturaleza en perjuicio de una mujer, niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y al juez natural, constitucional y legalmente establecidos, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia N* 449 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García). A tono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N” 257 de fecha 05 de mayo de 2017, estableció lo siguiente: ‘... A los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias N* 449 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N* 514 de fecha 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural”. De acuerdo con todo lo narrado, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la querellante señala que existe un procedimiento previo ante la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, en el cual unas Medidas de Protección que fueron otorgadas a favor de la ciudadana BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA, (…) lo que pone de relieve, sin duda alguna, que un procedimiento instaurado ante un Tribunal de Violencia de siendo el caso que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé normas que regulan una serie de mecanismos en caso de violación, vulneración, desconocimiento o en detrimento en cuanto a esas Medidas de Protección, entre las cuales está la revisión y confirmación por vía de la fuerza pública; motivo por el cual no resulta procedente en derecho que la victima acuda a la Jurisdicción Penal Ordinaria a pretender a instaurar un nuevo procedimiento penal solo porque en aquella jurisdicción (de Violencia de género) no le da resultado; es decir que la querellante de autos tiene que agotar las herramientas y/o recursos concernientes a su procedimiento penal de violencia de género para hacer valer sus derechos, y no subrogar esa competencia con una nueva herramienta como es una acusación particular propia por delitos de penal ordinario, en una jurisdicción penal ordinaria; amén de que el apoderado judicial de la querellante en su escrito acusatorio manifiesta que el ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ (…) desde hace dos (2) años, aproximadamente, viene acusando y diciendo a vecinos del sector, que mi representada es una invasora del inmueble que habita, situación que le afecta emocionalmente, le causa pena y la expone al desprecio u odio público’, por lo que esa situación que a “ella le afecta emocionalmente” taxativamente se circunscribe perfectamente es en la jurisdicción de Violencia de Género dado que si existe algún tipo de vulneración a las Medidas de Protección y Seguridad estatuidas en la norma especial, la misma Ley especial establece como resarcir esa situación, por lo que mal puede la querellante BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA activar una nueva instancia y acudir a esta Jurisdicción Penal Ordinaria, invocando preceptos legales como lo son la difamación y la injuria dado que ni siquiera el apoderado judicial de la querellante en su escrito acusatorio los tipifica correctamente así como el delito de daños, siendo que la misma Ley especial establece mecanismos para el resarcimiento de ese tipo de situaciones, debiendo hacer valer todos esos argumentos ante la Jurisdicción de Violencia de contra la Mujer por cuanto ya existe un procedimiento instaurado, en tal sentido, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19%) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 21 de abril de 2022, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N* 212.218, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante Ciudadana BETZABETH AURIBEL GAMBOA GAMBOA, titular de la cedula de identidad N” 13.564.593, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 21 de abril de 2022, a través del cual presenta formal acusación contra el ciudadano YENFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ…”. (sic)

 

Denotándose de lo expuesto, la desacertada resolución del asunto, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no responde a un verdadero criterio racional sobre la admisibilidad de la pretensión instaurada, ya que se extralimitó en sus funciones al declinar su competencia y de igual forma determinar la inadmisibilidad de la pretensión, produciendo una decisión contradictoria, sin fundamento lógico y sin verificar que los hechos y los delitos referidos en la acusación obedecen a una acción privada que no se adapta de ninguna manera a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

La Sala considera necesario precisar, que la naturaleza jurídica del control de la acusación privada, obedece solo a los requisitos de forma y de fondo propuesta en el escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, en los procedimientos a instancia de parte, los sentenciadores no pueden  modificar la calificación jurídica otorgada por el proponente, menos aun, hacer conjeturas sobre la naturaleza jurídica de la acción, por cuanto dicha pretensión se corresponde con una acción autónoma, incoada a instancia de parte agraviada, siendo censurable para el juez, que conoce sobre la admisibilidad de la pretensión, manifestar consideraciones de fondo sobre la naturaleza de la controversia, cuando lo realmente ajustado a derecho es revisar si la pretensión obedece a los criterios mínimos de admisibilidad, y si la relación de los hechos explanados se enmarcan en la posible comisión de los delitos señalados a instancia de parte, conforme. a las previsiones del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Inadmisibilidad

“…Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción se esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falta un requisito de procedibilidad…”.

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal observa que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, enervó su función como controladora del proceso, y al resolver el recurso de apelación presentado por el recurrente, por una parte, ordenó que otro tribunal se declare incompetente por la materia y a su vez que remitiera la causa a un tribunal con competencia en materia de delitos contra la mujer, en un asunto que notablemente obedece a una acción de parte interesada por delitos ordinarios de acción privada, lo que conllevó, a un grave desorden procesal que ha ocasionado infracción a la tutela judicial efectiva, y a la celeridad procesal, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recargando al sistema de administración de justicia, de asuntos que deben ser resueltos durante la fase de admisión correspondiente y no dar trámite a un conjunto de actuaciones orientadas por las desacertadas decisiones de los tribunales de primera instancia y de corte de apelaciones que han extendido con demasía el proceso penal incoado y hasta la fecha no se han pronunciado sobre la admisión o no de la acusación privada planteada.

 

La Sala de Casación Penal, reitera que los delitos establecidos en la Ley Orgánica al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde al procedimiento de delitos de acción pública, necesariamente impulsado a través de los modos de proceder, delimitados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo los tribunales considerar bajo ningún concepto, una modificación de la naturaleza de la pretensión, y declinar como en el presente caso su competencia material; pues lo que corresponde es decidir sobre la admisión o no de la pretensión incoada.

De manera que, tanto el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal, incumplieron con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer sobre la base de un supuesto “fuero de atracción” con respecto a la víctima, su incompetencia material considerando que lo procedente era remitir el asunto al Tribunal especializado en materia de Violencia contra la Mujer.

Por consiguiente, no existe el “fuero de atracción” entre estos delitos de acción pública y de acción privada, por cuanto se corresponden acciones independientes sobre la base de tipos penales distintos, los cuales deben ser analizados a los fines de determinar la competencia material del tribunal a quien le corresponde la conducción del proceso.

Destacándose además que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia, han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se corresponde con el principio de legalidad, el cual establece que deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, las penas y los delitos perpetrados, así como el tribunal que ha de conducir el juicio.

Debiendo resaltar que, la competencia por la materia debe atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, como la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

Esta Sala de Casación Penal observa que, los hechos que dieron lugar a la acusación privada propuesta se tipificaron dentro de los parámetros expuestos dentro del Código Penal como: PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN, INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecidos en los artículos 270, 442, 444 y 473, todos de la mencionada norma subjetiva, que establecen:

 

(…) Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad (…)

Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida. Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

(…) Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación (…)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión (…)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

(…) Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona (…)

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión (…)

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.

(…) Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.”

 

Por lo cual, tales actuaciones deben ser conocidas por un Tribunal Ordinario de Primera Instancia en Funciones de Juicio quien deberá resolver sobre la admisión o no de la pretensión incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Montilla González, quien actuando en representación de la ciudadana Betzabeth Auribel Gamboa Gamboa (presunta víctima) ejerció dicha acción en contra del ciudadano YENFFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto  ANULA DE OFICIO la  decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2022, así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, retrotrayéndose la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, distinto al que emitió pronunciamiento en el presente asunto, conozca sobre la admisión o no de la acusación privada incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Montilla González, quien actuando en representación de la ciudadana Betzabeth Auribel Gamboa Gamboa, (presunta víctima) ejerció dicha acción en contra del ciudadano YENFFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN,  INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 270, 442, 444, y 473, respectivamente, todos del Código Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la  decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2022, así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión, retrotrayéndose la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, distinto al que emitió pronunciamiento en el presente asunto, conozca sobre la admisión o no de la acusación privada incoada por el ciudadano abogado José Gregorio Montilla González, quien actuando en representación de la ciudadana Betzabeth Auribel Gamboa Gamboa, (presunta víctima) ejerció dicha acción en contra del ciudadano YENFFRE CLEMENTE MILÁN PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, DIFAMACIÓN,  INJURIA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 270, 442, 444, y 473 respectivamente, todos del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, remita el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció previamente a los fines de que resuelva de manera inmediata sobre la admisibilidad o no de la acusación privada presentada por el apoderado judicial de la presunta víctima.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas,  a los treinta  (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY  

 

El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                            (Ponente)

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Expediente N° AA30-P-2023-000312