![]() |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 5 de junio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación presentado por la abogada Celsa Judith Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.506, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas (víctima), en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la precitada abogada, en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el Sobreseimiento en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JONATHAN BLUM, CÉSAR LINARES, ROXANA ROJAS, MARÍA LOSCHER y ALEJANDRA SICILIA, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y VENEVISIÓN DE CISNEROS MEDIA, pertenecientes todos al GRUPO CISNEROS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, 462 y 463.2, todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En la igual data (5 de junio de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000289, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la investigación, que fueron reseñados en la denuncia realizada por la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:
“… A partir del año 2011, el presidente de la organización MISS VENEZUELA, perteneciente a Coneventos Publishing C.A y de la organización MISS VENEVISIÓN, se APROPIARON de una cantidad aproximada de veinticinco (25) contenedores con joyas y accesorios de mi propiedad los cuales entregué a las citadas organizaciones en diferentes fechas según la actividad o programa en calidad de préstamo y que fueron usadas y disfrutadas públicamente por las jóvenes participantes y ganadoras como Miss Venezuela Universo y Miss Venezuela Mundo, así como artistas de VENEVISIÓN. Después de un tiempo y ante la infructuosa solicitud de devolverme mis prendas decidí quejarme de tal apropiación con el Sr. Jonathan Blum quien es el presidente de CISNEROS MEDIA que conocía el caso y había presenciado en múltiples ocasiones el uso y disfrute de mis joyas y accesorios por la Organización MISS VENEZUELA reclamo que después de muchas reuniones y ofrecimientos verbales realice de manera escrita mediante correo electrónico enviado por mi gerente de marca internacional quien es mi hijo (mi empresa es familiar) al señor Blum solicitando el pago de las citadas prendas …A fin de solucionar la referida deuda el señor Blum me informó que remitió mi carta con la relación de las prendas al Lic. César Linares quien es vicepresidente de administración y finanzas de VENEVISIÓN para solucionar el caso antes descrito (…) Por lo que fui convocada a una reunión que se efectuó el día 6 de marzo del 2018, en la que se encontraban presentes el citado Lic. Linares, la Dra. María Inés Loscher quien es vicepresidenta de Legal; el Lic. Freddy Hernández, quien es el vicepresidente de Auditoria y la Lic. Roxana Rojas, directora de administración de la organización MISS VENEZUELA, quien está en conocimiento de la APROPIACIÓN de mis prendas toda vez que mi gerente en una oportunidad acudió a ella remitido por la oficina del Pdte. del MISS VENEZUELA lo cual fue infructuoso, en la citada reunión expuse la APROPIACIÓN de mis prendas por las que exigí me fuesen entregadas o pagadas, la Dra. Loscher me mostró uno de mis contenedores que supuestamente encontró buscando mis prendas según mi relación; en el citado contenedor conté solo nueve (9) juegos de prendas del grupo descritas e identificadas con el código GCMV3 del 22-08-2012 en la relación de veinticuatro (24) juegos que había entregado de ese contenedor, por lo que el mismo constituye un ejemplo y prueba de la APROPIACIÓN de mis joyas y prendas, la Dra. Loscher se quedó con el citado contenedor, a la fecha tampoco me lo entregaron … Hechos que denunció y que están establecidos en los artículos 468 y 470 del Código Penal de la supra referida norma sustantiva penal. …Me dijeron que la organización no paga con dinero por lo que podían pagarme con su producto consistente en imagen y publicidad y por iniciativa del Sr. Blum me ofrecieron de manera dolosa bajo el engaño y de manera ser la primera y única ORFEBRE OFICIAL DEL MISS VENEZUELA, otorgándome la licencia exclusiva de la imagen Certamen para la categoría de mi producto, a través de un contrato que estableciera y contuviera los ofrecimientos del Sr. Blum con ventajas por ser ‘PATROCINANTE OFICIAL de MISS VENEZUELA’. Ante la imposibilidad e infructuosos recientes de recuperar mis joyas y prendas o el pago de las mismas, acepté el ofrecimiento de firmar el citado contrato en el que me otorgaban entre otros beneficios y ofrecimientos la LICENCIA EXCLUSIVA DE LA MARCA MISS VENEZUELA, lo que también resultó ser un FRAUDE, toda vez que desde el año 2019 estando prorrogado el contrato, la empresa identificada como hbjoyas se publicita y mercadea anunciando que son las marca oficial de los accesorios del Miss Venezuela… categoría de producto que solo yo puedo anunciar como oficial y exclusiva del Miss Venezuela. La citada empresa hasta el momento realizan accesorios con el logo nuevo del Miss Venezuela lo cual resulta obvio que la Sra. Nina Sicilia quien es directora general de la organización MISS VENEZUELA participó de tal acción FRAUDULENTA, toda vez que es la persona que maneja las operaciones de la organización MISS VENEZUELA y se encarga directamente de las actividades y sesiones de foto de las señoritas participantes del certamen y de todo lo que acontece en la Organización MISS VENEZUELA … Las mises lucieron también los citados accesorios cuando fueron presentadas en las diferentes emisiones del programa PORTADAS en los estudios de VENEVISION durante varios días calendario….Soy víctima de FRAUDE por cuanto el contrato que firmé no restituye de modo alguno la cuantía de la deuda por el que firmé y es una ESTAFA porque el espíritu del contrato es la licencia exclusiva de la marca MISS VENEZUELA como Orfebre Oficial y Patrocinarte del MISS VENEZUELA suficientemente explicado en las CLAUSULAS SEGUNDA, TERCERA numerales 2. 3. 6 y DÉCIMA PRIMERA del contrato que firmé inducida por FRAUDULENTOS ofrecimientos…toda vez que de manera ilegal y FRAUDULENTA es usada también por otra marca. Los hechos afirman de manera obvia que están siendo avalados y autorizados por la organización MISS VENEZUELA, VENEVISION y la ORGANIZACIÓN CISNEROS ya que los mismos en redes, en la página oficial y entrevistas dan de manera directa y/o indirecta cobertura publicitaria a la empresa hbjoyas con sus accesorios luciendo el logo de la imagen del Miss Venezuela, mostrándolos de manera FRAUDULENTA como si fuesen la empresa oficial del Miss Venezuela toda vez que muestran el uso del logo del Miss Venezuela pública, notoria y comunicacionalmente lo que representa en su accionar un claro y evidente FRAUDE, contra mi persona logrando mediante el engaño o daño a mi imagen y patrimonio. A diferencia de la marca de joyas que de manera FRAUDULENTA usa el logo actual del Miss Venezuela, cuando cambiaron el logo anteriormente llamada (La Corona) por uno nuevo no me informaron por lo que realice muchas piezas con el logo desincorporado, incluyendo cadenas para todas las candidatas por lo que perdí lo invertido para tal fin como poder usar la marca Miss Venezuela a mis productos y piezas promocionales y empaques tal y como lo específica el contrato, sino me informan y no me dan el logo para usarlo…Cuando me entero interpuse la queja y me lo entregaron pero ya había realizado mi inversión perdida. Hechos estos que denuncio ya que la conducta y accionar de los precitados ciudadanos se encuentran claramente contenidos y establecidos en los artículos 464, 465, ordinal 2 del Código Penal vigente…Todo lo acá expuesto y denunciado, así como la apropiación, destrucción de mis obras y otros que oportunamente incorporaré constituyen elementos de carácter penal que violan de manera flagrante mis derechos. …” (sic).
|
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 4 de septiembre de 2020, la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas, en su condición de víctima, denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado como delito contra la propiedad (Apropiación Indebida Calificada y Fraude), en contra de los ciudadanos JONATHAN BLUM, CÉSAR LINARES, ROXANA ROJAS, MARÍA LOSCHER y ALEJANDRA SICILIA, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y VENEVISIÓN DE CISNEROS MEDIA, pertenecientes todos al GRUPO CISNEROS.
En fecha 14 de septiembre de 2020, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vista la denuncia, del 4 de septiembre de 2020, ordenó formalmente el inicio de la investigación, ya que se presumía la comisión de un hecho punible de acción pública.
Luego de realizadas todas y cada una de las diligencias referentes a la investigación, en fecha 21 de mayo de 2021, el Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento a favor de los REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y VENEVISIÓN DE CISNEROS MEDIA, pertenecientes todos al GRUPO CISNEROS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, no aceptó la referida solicitud, en virtud que, a su juicio la investigación no había sido concluyente, y así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese distribuido a otra Fiscalía distinta a la que había conocido del caso.
En fecha 14 de noviembre de 2022, fue recibido por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y VENEVISIÓN DE CISNEROS MEDIA, pertenecientes todos al GRUPO CISNEROS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2023, la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas, en su condición de víctima, presentó escrito de oposición al acto conclusivo de sobreseimiento, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de marzo de 2023, la antes mencionada ciudadana presentó escrito de nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 4 de mayo de 2023, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y VENEVISIÓN DE CISNEROS MEDIA, pertenecientes todos al GRUPO CISNEROS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, 462 y 463.2 todos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo notificadas cada una de las partes.
En fecha 16 de febrero de 2024, la abogada Celsa Judith Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.506,en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas, (víctima), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2023, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y VENEVISIÓN DE CISNEROS MEDIA, pertenecientes todos al GRUPO CISNEROS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, 462 y 463.2, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso de apelación fue contestado por la Representación del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A.
En fecha 12 de marzo de 2024, fue recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del referido recurso de apelación interpuesto por la víctima.
En fecha 19 de marzo de 2024, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el referido recurso de apelación.
Siendo ello así, en fecha 10 de abril de 2024, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas, asistida por la abogada Celsa Judith Pérez Rojas y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo notificados de la referida decisión las partes que intervienen en el referido proceso, de la siguiente manera:
1) La ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas, en fecha 12 de abril de 2024.
2) La Sociedad Mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A, en fecha 16 de abril de 2024.
3) La Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2024.
4) Los defensores privados de la Sociedad Mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A, en fecha 6 de mayo de 2024.
En fecha 3 de mayo de 2024, la abogada Celsa Judith Pérez Rojas, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia con fuerza de definitiva.
Siendo recibido en fecha 5 de junio de 2024, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, del mencionado Código consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, es decir, conforme a este principio no se podrán recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, así como tampoco, impugnar dichas decisiones por cualquier clase de recurso. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho. En el referido artículo lo que se establece es la legitimidad subjetiva, entendida la misma como la facultad para recurrir en contra de las decisiones judiciales únicamente a las partes en el proceso y a los que la ley les reconoce expresamente este derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados ya que por ende, forman parte del proceso y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad el recurso de casación fue planteado por la abogada Celsa Judith Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.506, el cual interpuso en contra de la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia con fuerza de definitiva.
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas, deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal y siendo que la sentencia recurrida adversa a sus intereses, toda vez que es parte a quienes la ley le reconoce expresamente ese derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana abogada Celsa Judith Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.506, quien actúa como apoderada judicial de la víctima, siendo dicho carácter acreditado según poder especial penal debidamente autenticado ante la Notaría Pública, estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en los folios 133 al 134 de la pieza denominada 4-5. En consecuencia, la profesional del derecho antes identificada, se encuentra legitimada para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, inserto al folio 338, de la pieza denominada 4-5, consta el cómputo suscrito por la abogada Rosita Díaz Betancourt, en su carácter de Secretaria de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ROSITA DÍAZ BETANCOURT, Secretaria Judicial, titular adscrita a la Sala Octava (8°) de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de esta Sala, se evidencia que desde el MIERCOLES 10/04/2024 (exclusive), hasta el día VIERNES 03/05/2024 (inclusive) fecha en la cual venció el lapso para anunciar Recurso de Casación, transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES contados así: JUEVES 11-04-2024, VIERNES 12-04-2024, LUNES 15-04-2024, MARTES 16-04-2024, MIÉRCOLES 17-04-2024, JUEVES 18-04-2024, LUNES 22-04-2024, MARTES 23-04-2024, MIÉRCOLES 24-04-2024, JUEVES 25-04-2024, VIERNES 26-04-2024, LUNES 29-04.2024, MARTES 30-04-2024, MAYO: JUEVES 02-05-2024, VIERNES 03-05-2024. Siendo entonces que la ABG. CELSA JUDITH PÉREZ ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 10.506 consignó escrito de recurso de casación, el día VIERNES 03-05-2024, es decir al Décimo Quinto (15) día, encontrándose la acción recursiva dentro del lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal.
Así mismo se deja constancia que NO HUBO DESPACHO el VIERNES 19-04-2024, por ser Día de Fiesta Nacional, (Declaración de la Independencia), ni el día MIÉRCOLES 01-05-2024, por ser Día de Fiesta nacional (Día del Trabajador). Es todo…
…Quien suscribe, ABG. ROSITA DÍAZ BETANCOURT, Secretaria Judicial, titular adscrita a la Sala Octava (8°) de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de esta Sala, se evidencia que desde el día VIERNES 03-05-2024 (exclusive) hasta el día MIÉRCOLES 22-05-2024 (inclusive) fecha en que vencía el lapso correspondiente para dar contestación al presente recurso transcurrieron OCHO (8) DÍAS HÁBILES descifrados de la siguiente manera: LUNES 06-05-2024, MARTES 07-05-2024, MIÉRCOLES 08-05-2024, JUEVES 16-05-2024, VIERNES 17-05-2024, LUNES 20-05-2024, MARTES 21-05-2024, MIÉRCOLES 22-05-2024, (inclusive). Así mismo se deja constancia que el día JUEVES 09-05-2024, VIERNES 10-05-2024, LUNES 13-05-2024, MARTES 14-05-2024, MIÉRCOLES 15-05-2024, NO HUBO DESPACHIO, en virtud de las rotaciones efectivas de los jueces y juezas superiores (por lo que no se encontraba debidamente constituido el tribunal colegiado). Seguidamente se deja constancia que en fecha JUEVES 16-05-2024, los ABGS. MARÍA GUADALUPE CONTRERAS y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, quienes actúan como apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, CONEVENTOS PUBLISHIHN C.A. (CONEVENTOS), interponen recurso de contestación, el día JUEVES 16-05-2024, es decir al Cuarto (4°) días. Así mismo se deja constancia que la Representación Fiscal No presentó recurso. Es todo. …”. (sic)
Consta efectivamente que en fecha 10 de abril de 2024, fue dictada la decisión por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, y siendo que en fecha 18 de abril de 2024, (última notificación) fue notificada la Representación del Ministerio Público, evidenciándose entonces que dicho recurso de casación fue presentado el 3 de mayo de 2024, es decir, al décimo quinto día hábil siguiente, siendo tempestivo, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo fue contestado en fecha 16 de mayo por los apoderados legales de la Sociedad Mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. Así mismo en dicho cómputo se constató que el Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso de casación.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observó que el recurso fue ejercido en contra de la decisión publicada el 10 de abril de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Celsa Judith Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.506, y a su vez confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el Sobreseimiento en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JONATHAN BLUM, CÉSAR LINARES, ROXANA ROJAS, MARÍA LOSCHER y ALEJANDRA SICILIA, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y VENEVISIÓN DE CISNEROS MEDIA, pertenecientes todos al GRUPO CISNEROS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, 462 y 463.2, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible el mismo en casación, en aplicación del artículo 451 eiusdem.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observó que la recurrente, presentó tres denuncias, en las cuales alegó lo siguiente:
“… PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones 8 del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar declaratoria sin lugar respecto al recurso de apelación interpuesto por esta representación, respecto a la omisión de decidir o pronunciarse el juez de instancia en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por mi representada en fecha 23 de marzo del año 2023 por ante el Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitaba la nulidad sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por la Fiscal 49° del Área Metropolitana de Caracas y por defecto de todas las actuaciones realizadas por la Representante Fiscal 49° del Área Metropolitana de Caracas donde haya tenido injerencia señaladas y/o aportadas por el abogado Guido Alfonso Puche Faria, quien no poseía ni posee la cualidad procesal debida en el presente proceso; en tal sentido la Corte de Apelaciones 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su dispositiva respecto a la denuncia efectuada lo siguiente:
‘(…).Asimismo y para resolver lo alegado por la recurrente referente a que no se le dio respuesta al escrito de solicitud de nulidad absoluta presentado en fecha 23/03/2023 y que la Juez de Control decidió sin previamente dar respuesta a lo solicitado, esta Alzada de las actas que conforman la presente causa puede evidenciar que de la piezas VI al folio 06 y vto, del expediente original corre inserto escrito de solicitud formal de nulidad absoluta de fecha 23/03/2023 presentado por la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA TOLEDO VILLEGAS, esta Sala pasa analizar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo se puede evidenciar que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el juez de control, una vez terminado el procedimiento preparatorio, el trámite será decidir sobre dicha solicitud en un lapso de cuarenta y cinco días y la decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Asimismo de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la recurrente no presento acusación particular propia una vez que la investigación fue concluida, ni querella como forma de iniciar el proceso, es por lo que la decisión recurrida es dictada a derecho al momento de decretar el sobreseimiento previa solicitud fiscal.
Por tales motivos no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esto se refiere. Y así se hace constar….’.
Igualmente ciudadanos Magistrados, respecto a lo anteriormente indicado, la decisión e interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional colegiado ‘Corte de Apelaciones 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas’, evidentemente se estarían vulnerando los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y respuesta oportuna, así como la obligación que tienen los administradores de justicia a no abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, toda vez que por la viabilidad o no de una solicitud efectuada, los mismos están sujetos a la obligación legal de dar respuesta a las solicitudes que le fueran efectuadas, ello con el fin de garantizar los Derechos Fundamentales a los Justiciables, quienes al estar de acuerdo o no con el fallo o decisión podrán acudir a la impugnación del mismo, por las vías procesales correspondientes. …”. (sic)
La Sala para decidir, observa:
En cuanto a la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la recurrente, la misma realizó una serie de consideraciones entre las cuales, tenemos:
La recurrente alegó la “…errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones 8 del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar declaratoria sin lugar respecto al recurso de apelación interpuesto por esta representación, respecto a la omisión de decidir o pronunciarse el juez de instancia en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por mi representada en fecha 23 de marzo del año 2023 por ante el Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitaba la nulidad sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento presentado por la Fiscal 49° del Área Metropolitana de Caracas…”; para más adelante hacer mención a que “…la decisión e interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional colegiado ‘Corte de Apelaciones 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas’, evidentemente se estarían vulnerando los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, debido proceso y respuesta oportuna. …”. (sic)
Resulta oportuno para esta Sala, dejar claro que cuando se hace referencia a la errónea interpretación de una norma de derecho, el profesor Hernando Devis Echandía, en su obra “Estudios de Derecho Procesal, Presente y Futuro De La Casación”, ha señalado que se produce cuando:
“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. …” (sic)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció en referencia a la errónea interpretación de una norma jurídica, lo siguiente:
“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. ...”.
En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que comprenden la denuncia por errónea interpretación, a saber:
a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Los recurrentes al momento de impugnar una decisión, mediante el recurso de casación deben estar al tanto que el mismo es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.
A los fines de delimitar el cumplimiento de los parámetros antes mencionados, observa la Sala, que la recurrente en el recurso de casación, consideró que hubo errónea interpretación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que “…respecto a la omisión de decidir o pronunciarse el juez de instancia en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por mi representada en fecha 23 de marzo del año 2023 por ante el Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,...” (sic).
De manera ilustrativa, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Trámite
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviarán las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo….”.
De lo anterior se denota que el artículo en mención establece el trámite que debe realizar el Juez de Control al momento que recibe la solicitud de sobreseimiento de la causa, dejando entrever que dicha norma no puede ser violentada por la Corte de Apelaciones, ya que no le es dable al tribunal de Alzada, por ser una procedimiento que solo puede ser materializado y en tal caso vulnerado por los tribunales de primera instancia.
Asimismo, considera la Sala, que la recurrente no cumple con la debida técnica recursiva para plasmar su denuncia, solo se limitó a indicar que la Alzada erró en la interpretación del artículo previamente mencionado, sin señalar la interpretación que considera correcta del mismo.
En definitiva, la recurrente no determina como la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.
En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en la Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, el criterio establecido en el dictamen 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:
“… el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.
En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:
“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.
Sumado a lo anterior, en la misma denuncia también expresó que se vulneraron normas de rango Constitucional, a saber, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respuesta oportuna, sin mencionar los artículos que establecen dichos principios, sin indicar cómo, de qué manera, y con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio.
De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …” (sic)
Por ende, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cuál es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.
En consecuencia, dado que la recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA.
La Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente las denuncias en la apelación, y en consecuencia infringió el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y por defecto en el procedimiento artículo 452 ejusdem. Toda vez que en fecha 25 de enero del año 2023, mi representada consignó ante la sede del Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de oposición en contra del acto conclusivo presentado por la Representante Fiscal 49° del Área Metropolitana de Caracas, en donde se explana de manera sucinta las violaciones constitucionales y procesales contenidas en el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Representante Fiscal, en donde entre otras cosas se indicó que la misma dio acceso y participación en las actas de investigación a un grupo de abogados que no poseían ni poseen para el momento la cualidad de parte en el proceso ya que carecen de la formalidad esencial o requisito indispensable para poder actuar en causa penal como lo es el acto de nombramiento y juramentación ante el Tribunal de Control competente. Igualmente, esta situación advertida y solicitada en Nulidad Absoluta por mi representada en fecha 23 de marzo del año 2023, mediante consignación de formal escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, ante el referido Tribunal….
Ahora bien, muy respetados Magistrados, a pesar de ser consignada la referida solicitud de Nulidad Absoluta por parte de mi representada, el tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió dar respuesta a la solicitud in comento, circunstancias que debidamente motivada y denunciada en el escrito de impugnación interpuesto, cuyo conocimiento le correspondió a la Corte 8 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual al respecto al punto estableció:
(…)En sintonía con lo anterior esta alzada evidencia que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal infiere la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, asimismo de las actas se desprende que una vez realidaza la denuncia por parte de la recurrente ante la sede fiscal este da inicio a las investigaciones y recaba suficientes elementos de convicción producto de práctica de las diligencias que no emergen fundados elementos para estimar que en lo investigados exista responsabilidad penalmente de un hecho punible, por cuanto del análisis de las actas que conforman la causa no se evidencia que las personas denunciadas hayan desplegado una conducta típica o encuadre en los delitos denunciados en los artículos 468, 462 y 463.2 del Código Orgánico Procesal Penal; al no señalarse penalmente a los investigados en el proceso no puede atribuírsele como imputado ni menos imputarlos por hechos en los cuales producto de la investigación se determinó que no existe tipicidad. Por tales motivos no asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere (…)
Tal y como se puede evidenciar respetados Magistrados, la Corte de Apelaciones 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omite pronunciarse respecto a la participación de los referidos abogados en el proceso, quienes, a pesar de no poseer la cualidad en el mismo, no solo se les permitió el acceso a las actas sino además se le emplazó a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por esta representante, así como se han emitido notificaciones y actos procesales emanados tanto por el Tribunal de Instancia así como por la misma Corte de Apelaciones cuya decisión es impugnada con este recurso de casación.
(…).Ahora bien de lo anteriormente descrito ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar la violación flagrante de normas procesales y constitucionales por parte de la Corte de Apelaciones, que en su decisión y de manera contradictoria, indica en el cuerpo de la misma, la inexistencia de imputados en la causa, pero contrariamente hace mención al escrito de contestación presentado por la defensa quienes se contraponen a los alegatos del recurrente; igualmente en fecha 11 de abril del año 2024, la referida Corte de Apelaciones 8 del Área Metropolitana de Caracas, emite BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano CONEVENTOS PUBLISHEING, C.A. en su carácter de IMPUTADO (…)circunstancias éstas que evidentemente son contrarias a derecho y que carecen de cualquier análisis lógico jurídico, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico establece las formalidades esenciales y requisitos para el nombramiento y juramentación de los profesionales del derecho que actúen en causa penal; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal (…).
Ciudadanos Magistrados, se puede verificar, en el expediente in comento la inexistencia de instrumento alguno que acredite la cualidad de ‘imputado’ a ningún investigado en la causa, circunstancia esta que hacen que cualquier actuación desplegada por estos ante el Ministerio Público o sede jurisdiccional deberá ser NULA ABSOLUTA ya que no se cumplieron las formalidades esenciales en el proceso para su nombramiento y juramentación. En tal sentido, cualquier acto emanado del Ministerio Público en sede jurisdiccional incorporando cualquier elementos o documento a las actas, a darle acceso y conocimiento de las mismas, emplazándoseles, notificándoles de los actos propios del Tribunal o Sede Fiscal a estos abogados nombrados defensores, claramente son contrario a derecho ya que el único acto procesal legitimo y validable en sede jurisdiccional, para cumplir con la representación o defensa de un ciudadano investigado es el nombramiento y juramentación del o los abogados en sede jurisdiccional de tribunales de control, esto posterior a la obligatoriedad de la formalidad esencial o requisitos del acto de imputación efectuado al o los mismos, situación esta inexistencia en la presente causa (…)
Igualmente ciudadanos Magistrados el único instrumento que riela en las actas del proceso, a fin de legitimar la actuación de los referidos abogados en la misma, es un documento poder presentado por un abogado identificado como Guido Alfonzo Puche Faria, quien aparece como apoderado de la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. en compañía de otros cinco (5) abogados ….” (sic)
La Sala para decidir observa:
La recurrente en su segunda denuncia, alegó que “…La Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente las denuncias en la apelación, y en consecuencia infringió el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y por defecto en el procedimiento artículo 452 ejusdem…” (sic).
Así como también expreso que “…mi representada consignó ante la sede del Tribunal 14° de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de oposición en contra del acto conclusivo presentado por la Representante Fiscal 49° del Área Metropolitana de Caracas, en donde se explana de manera sucinta las violaciones constitucionales y procesales contenidas en el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Representante Fiscal, en donde entre otras cosas se indicó que la misma dio acceso y participación en las actas de investigación a un grupo de abogados que no poseían ni poseen para el momento la cualidad de parte en el proceso ya que carecen de la formalidad esencial o requisito indispensable para poder actuar en causa penal como lo es el acto de nombramiento y juramentación ante el Tribunal de Control competente. ..” (sic).
Para más adelante argumentar que “…se puede verificar, en el expediente in comento la inexistencia de instrumento alguno que acredite la cualidad de ‘imputado’ a ningún investigado en la causa, circunstancia esta que hacen que cualquier actuación desplegada por estos ante el Ministerio Público o sede jurisdiccional deberá ser NULA ABSOLUTA ya que no se cumplieron las formalidades esenciales en el proceso para su nombramiento y juramentación. …” (sic).
De lo delatado por la recurrente, no entiende esta Sala, que pretende la misma con dichos argumentos, haciendo uso de una serie de aseveraciones que denotan su desconocimiento en el uso del recurso extraordinario de casación, que para ser admitido por esta instancia debe cumplir lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho recurso debe ser presentado en forma concisa y clara, así como los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, y fundándolos de manera separada si son varios, cosa que no ocurrió en el presente caso.
No obstante lo expuesto, en la denuncia se denota la carencia de la técnica recursiva al obviar exponer con precisión la relevancia o influencia que tiene el presunto vicio en el dispositivo del fallo al ser estas exigencias necesarias para el debido planteamiento de la violación alegada por medio del recurso de casación, en consonancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto, resulta oportuno señalar los parámetros que deben ser tomados en cuenta para el ejercicio del recurso de casación, a tales efectos, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, de esta Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria….”.
Al respecto es necesario mencionar, que en la redacción de la presente denuncia, se evidencia la contradicción en la que incurre la peticionante por cuanto, por una parte indica que “…la Corte de Apelaciones 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omite pronunciarse respecto a la participación de los referidos abogados en el proceso, quienes, a pesar de no poseer la cualidad en el mismo…”, y posteriormente expone que “…el único instrumento que riela en las actas del proceso, a fin de legitimar la actuación de los referidos abogados en la misma, es un documento poder presentado por un abogado identificado como Guido Alfonzo Puche Faria, quien aparece como apoderado de la sociedad mercantil CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. en compañía de otros cinco (5) abogados…”; siendo que, dichas expresiones, además de resultar discordantes, denotan a la Sala, que lo cuestionado por la defensa mediante su escrito recursivo, no es precisamente la supuesta violación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones, sino la contestación propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento a favor de los representantes de la Sociedad Mercantil antes mencionada, y con la cual está en desacuerdo, ya que según su criterio dicho pronunciamiento afecta directamente sus intereses.
Resulta necesario destacar, que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, ya que además de resultar contradictorios los argumentos expuestos, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre, indicar con toda precisión, por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente, el erró en alegar que la Corte de Apelaciones había infringido dicho precepto normativo.
Por otra parte, la Sala ha referido incansablemente, que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no puede ser visto ni utilizado como una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones, por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
Nuevamente la recurrente, pretende denunciar que se vulneraron normas de rango Constitucional, indicando que en el escrito presentado por la representación fiscal referente a la solicitud de sobreseimiento, se había transgredido la tutela judicial efectiva, el debido proceso y respuesta oportuna, sin mencionar los artículos que establecen dichos principios, sin señalar cómo, de qué manera, con cuáles argumentos la Corte de Apelaciones lesionó normas de carácter tan amplio, ya que su denuncia va dirigida al proceder del tribunal de primera instancia, no siendo susceptible de ser revisado por esta instancia por medio del recurso de casación.
En relación con el recurso ejercido, debe concluir la Sala, que no fueron argumentados debidamente los motivos sobre los cuales debe sustentarse el recurso de casación, obviando fundamentar correctamente las infracciones de Derecho presuntamente cometidas por la Alzada al dictar su fallo, quedando en evidencia el desconocimiento de la recurrente que el objeto del recurso de casación recae sobre las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser éstas sometidas al control casacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ello, se colige que los señalamientos expuestos en el recurso de casación carecen de una debida fundamentación, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre, siendo pertinente citar la sentencia número 152 de fecha 15 de julio de 2019, mediante la cual esta Sala de Casación Penal, se pronunció como a continuación se indica:
“…En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…” (sic)
De igual forma, observa la Sala que el recurso propuesto, carece totalmente de la técnica recursiva, evidenciándose que no se cumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera expresa señala:
“(…) Se interpondrá mediante escrito fundado en cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Sic). [Resaltado y subrayado de la Sala].
De lo anteriormente indicado, y atendiendo a la naturaleza y finalidad del proceso, es prudente mencionar, que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos son necesarios, y cuando no son observados por la recurrente, genera como consecuencia la inadmisión o desestimación de la petición formulada, y en el presente caso, queda de manifiesto que la denunciante percibe a esta Sala como una tercera instancia, ante la cual acude para que conozca y se pronuncie sobre aspectos que no corresponden ser denunciados en casación, aunado al hecho de incumplir con la técnica para su ejercicio, careciendo en consecuencia, de las exigencias legales plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio de tan extraordinario recurso.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación presentado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
“…TERCERA DENUNCIA:
La Corte de Apelaciones infringió en su decisión lo preceptuado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por defecto en el procedimiento, al establecer de manera errónea la inexistencia de un hecho punible en la presente causa, toda vez que aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano se limitó única y exclusivamente a realizar actuaciones investigativas; primero; dos actas de entrevista tomadas a dos personas que fueron denunciadas por mi representada, y por último un avalúo prudencial a las joyas que fueron apropiadas indebidamente; asimismo, mi representada en todo el proceso ha sido muy activa en relación a las solicitudes de pruebas y experticias a fin de el esclarecimiento de los hechos, pero en el curso del mismo se ha visto obstaculizada e inclusive engañada por quien está ordenado actuar de manera imparcial y objetiva, tal y como fue denunciado e impugnado en apelación ante el órgano jurisdiccional colegiado, asimismo las referidas actuaciones desplegadas por el Ministerio Público, fueron debidamente informadas e instruidas al Tribunal de instancia en el escrito de oposición presentado por mi representada.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, lo anteriormente señalado, generó indefectiblemente en una ausencia probatoria que ha generado la falsa apreciación de la inexistencia de un hecho punible, toda vez que para la existencia de cualquier acto conclusivo, es requisito indispensable una exhaustiva y correcta investigación por parte del Ministerio Público, situación que en el caso de marras no ha ocurrido, muy por el contrario se puede observar en las actas del proceso, la incorporación de supuestas pruebas las cuales fueron solicitadas su experticia por parte de mi representada para dejar constancia técnica y real de las mismas en su contenido, las cuales fueron negadas por la vindicta pública, pero esta procedió presentarlas en su acto conclusivo, sacando de contexto la totalidad de las mismas y presentado solo extractos de estas. Igualmente, se negó la declaración de testigos esenciales en la investigación que demostrarían la participación de los denunciados en los hechos denunciados.
(…)
De lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, es de señalar por esta representante, que el escrito de acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, en gran parte por no decir en su mayoría fue sustentado por elementos presentados por el grupo de abogados anteriormente descrito, que sin poseer la cualidad debida en el proceso, se les ha dado acceso al mismo desde la fase inicial de este, inclusive se les permitió la incorporación de escrito que sustentaron dicho acto conclusivo, son la preexistencia de la formalidad esencial debida para actuar en la causa, lo que hace que el acto en cuestión sea NULO por estar sustentado sobre bases viciadas de irregularidades procesales y constitucionales, situación ésta que fue y ha sido advertida yd debidamente sustentada, en los diferentes recursos y solicitudes presentadas a los órganos jurisdiccionales que han conocido de la causa, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna. …”. (sic)
La Sala para decidir observa:
En cuanto a lo alegado por la recurrente, la misma invocó el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a un defecto en el procedimiento, al establecer de manera errónea la inexistencia de un hecho punible, atacando única y exclusivamente la función realizada en el proceso por parte el Ministerio Público, obviando la misma, como primer punto que el recurso de casación al ser un medio impugnativo extraordinario, en el cual solo se pueden reclamar presuntas violaciones cometidas por el Tribunal de Alzada, las cuales deben ser subsumidas dentro de la causales de errónea, indebida y/o falta de aplicación de normas ya sean de carácter procesal o constitucional, haciéndolo con la debida técnica recursiva, tomando en consideración cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, con el objeto de asegurar que la fundamentación de la denuncia, permita concluir de forma razonable que los argumentos desarrollados puedan incidir en la modificación del fallo impugnado. Por lo tanto resulta erróneamente denunciado el mencionado artículo ya que la Corte de Apelaciones no puede infringirlo, porque su contenido va dirigido a los motivos en que debe fundarse un recurso de casación.
Resulta evidente para esta Sala que la recurrente únicamente plasmó su desacuerdo con el sobreseimiento decretado, limitándose únicamente a emitir juicio, en relación al modo de proceder de los órganos judiciales (Tribunal de Control y Ministerio Público), indicando entre otras cosas, lo siguiente: “…toda vez que aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano se limitó única y exclusivamente a realizar actuaciones investigativas; primero; dos actas de entrevista tomadas a dos personas que fueron denunciadas por mi representada, y por último un avalúo prudencial a las joyas que fueron apropiadas indebidamente..:”, y continua señalando que “…generó indefectiblemente en una ausencia probatoria que ha generado la falsa apreciación de la inexistencia de un hecho punible, toda vez que para la existencia de cualquier acto conclusivo, es requisito indispensable una exhaustiva y correcta investigación por parte del Ministerio Público, situación que en el caso de marras no ha ocurrido…” (sic)
Siendo así, una denuncia genérica y que lejos de profundizar el error atribuido a la Corte de Apelaciones, enfocó su razonamiento en cuestionar el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que no está de acuerdo con el decreto de sobreseimiento por ser el mismo adverso a sus intereses.
Así mismo pretende la recurrente, por medio de esta vía, dejar en entredicho la funcionalidad de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, punto que no pueden ser debatidos en esta instancia, ya que forman parte de la fase primigenia de todo proceso penal, siendo imposible que esta Sala se encuentre en la facultad de a conocer del referido punto.
En consonancia a lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en sentencia 137 de fecha 7 de abril de 2022, dejó sentado, lo siguiente:
“…La Sala observa que la defensa de los acusados, lo que pretende es impugnar situaciones que son inherentes al tribunal de primera instancia; siendo que el recurso de casación es un medio para impugnar las decisiones de la corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación de las sentencias definitivas, constituyendo ello, un error en la técnica recursiva ya que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción no pueden hacer nuevas apreciaciones sobre las pruebas ya fijadas por el tribunal de juicio. …”
Así mismo, también es necesario advertir que a lo largo de la fundamentación del recurso de casación, no se especifico que norma fue erróneamente aplicada, así como tampoco indicó la transcendencia del vicio delatado en la sentencia impugnada, ni señaló a través de un razonamiento debidamente fundando cual dispositivo legal, en su criterio, debió ser aplicado, elementos necesarios para estimar la existencia de un alegato que pueda ser considerado en casación.
En efecto la recurrente, realizó una serie de señalamientos dirigidos a plantear la supuesta ausencia probatoria por parte del Ministerio Público que a su entender generó la falsa apreciación de la inexistencia de un hecho punible y por lo tanto obstaculizaron la eficacia de su denuncia, lo cual imposibilita a esta Sala determinar la pretensión de quien recurre, en razón a lo confuso de dicho recurso de casación planteado.
En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Celsa Judith Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.506, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Alejandra Toledo Villegas en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2024, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la precitada abogada, en contra del fallo proferido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó el Sobreseimiento en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JONATHAN BLUM, CÉSAR LINARES, ROXANA ROJAS, MARÍA LOSCHER y ALEJANDRA SICILIA, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN MISS VENEZUELA, CONEVENTOS PUBLISHING, C.A. y VENEVISIÓN DE CISNEROS MEDIA, pertenecientes todos al GRUPO CISNEROS, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 468, 462 y 463.2, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000289