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Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha ocho (8) de julio de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico “LP01-P-2022” procedente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de casación ejercido por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.825 y 89.729, actuando como apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos NELLY JOSEFINA DÁVILA FERNÁNDEZ, ADELIS RAMÓN SOSA, DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN y ANDREA PAOLA SELVI ROJO, los dos primeros en representación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA (occiso), en contra de la decisión publicada por el mencionado Tribunal de Alzada en fecha veinte (20) de febrero de 2024, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los referidos apoderados judiciales, y confirmó en consecuencia el fallo dictado el 26 de septiembre de 2023, y publicado el 29 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual entre otros, dictó los siguientes pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de condena, como autor material en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución (…)” (sic).
En la misma fecha ocho (8) de julio de 2024, se le asignó la nomenclatura AA30-P-2024-000348, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:
El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida Ley Orgánica, establece:
“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan. En el presente caso los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, apoderados judiciales de las victimas indirectas NELLY JOSEFINA DÁVILA FERNÁNDEZ y ADELIS RAMÓN SOSA, antes identificados, ejercieron recurso de casación en contra de la sentencia publicada el veinte (20) de febrero de 2024, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados profesionales del derecho en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2023, y publicada el 29 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que condenó al acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE como autor responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Tal y como consta en el folio 1191 de la pieza denominada “6-6” del expediente, los hechos establecidos en la sentencia publicada el veintinueve (29) de septiembre de 2023, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, son:
“(…) En fecha 20 de febrero de 2022, aproximadamente a las 5:30 a.m., los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO, CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO, DEYBI JESÚS ANGULO CUBILLÁN, LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA, se trasladaban por el canal bajando de la Avenida Urdaneta a la altura de Centro Comercial Margarita, como punto referencial, en un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO; OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR: BEIGE, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, USO: PARTICULAR, PLACA: BBR53B, SERIAL: N.I.V. 9GAJ523X7B074113, SERIAL DE MOTOR: T18SED187255, cuando uno de los neumáticos específicamente el delantero del lado izquierdo exploto de manera violenta y como consecuencia el conductor del vehículo pierde el control y se monto en la parte de la isla que divide los canales de circulación en la referida arteria vial, manifestando que por razones mecánicas les fue imposible movilizar el vehículo, quedando el mismo a orillas de la isla en el canal rápido, específicamente frente al centro comercial las margaritas, diagonal a la clínica DA VINCI, las cuales quedan por el canal subiendo, sin embargo acto seguido el conductor del vehículo encendió las luces de emergencia, las cuales fueron observadas por otros vehículos que transitaban a esa hora por la referida arteria vial, logrando pasar al lado de un vehículo accidentado, procede un grupo de los ocupantes de vehículo a bajarse del mismo, para verificar el caucho que había explotado y se dirigieron los tres ciudadanos DIEBY ANGULO, LUIS SOSA y CARLOS hacia la parte trasera del vehículo para sacar las herramientas necesarias y así realizar el cambio de neumático ya que manifestaron no poder mover el vehículo después del incidente, LUIS MORA estaba el lado de derecho, DEIVY ANGULO, estaba en el centro, CARLOS MORENO, en el lado izquierdo, IVAN estaba en el lateral derecho del vehículo, la ciudadana ANDREA se quedo [sic] dentro del vehículo, cuando al transcurrir de [sic] aproximadamente cinco minutos fueron impactados por otro vehículo placa UAD28P, marca TOYOTA, modelo LAND CUIRSER, tipo RUSTICO, clase TECHO DURO, año 2002 color PLATA, serial de carrocería 8XA21UJ772280000452, conducido por el ciudadano KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE, de dicho impacto el ciudadano DEYBI ANGULO fue expulsado fuertemente hacia la orilla, el ciudadano CARLOS MORENO en el pavimento al lado del vehículo, el ciudadano LUIS SOSA quedo [sic] presionado en la cintura hacia abajo en el vehículo accidentado, sus compañeros al verlo intentaron verificar si tenía signos vitales, constando que respiraba, procedieron a solicitar ayuda para que llamaran a los bomberos, luego se percatan que el vehículo que los impacto [sic], descrito como un machito de color plateado, lo intentaban encender, empezaron a gritar indicando que se querían escapar, al percatarse de esta situación se acercan al machito y les tomaron varias fotografías al vehículo para identificarlo en el caso que se fugaran, seguidamente les indicaron a la ciudadana ANDREA que saliera ya que percibían un fuerte olor a gasolina, un ciudadano de nombre GABRIEL se acerca y les dice ser médico, y les prestó los primeros auxilios minutos después llega una unidad motorizada de los bomberos, les solita a los ciudadanos JESÚS y CARLOS unos cartones para inmovilizar a LUIS que el aun seguía con signos vitales estos corren hasta una discoteca ubicada al lado del BANCO PROVINCIAL, donde pidieron el favor de que les regalaran unos cartones logrando conseguirlos y llevárselos a los bomberos posterior a ello verifican que el ciudadano conductor del machito estaba fuera del vehículo lo describen de contextura gruesa de aproximadamente 30 años de piel blanca con barba usando gorra, dentro del vehículo machito lograron ver a una ciudadana que no se quiso bajar del vehículo en el momento y posterior a ello, uno de los bomberos la ayudo [sic] a bajar y se presume que estaba en estado de ebriedad, la cual aporto [sic] datos de identificación con disparidad y se fue del lugar de los hechos, así mismo el ciudadano LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA, fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes donde al poco tiempo falleció producto de las lesiones causadas al quedar incrustado en la parte posterior derecha del vehículo al ser embestidos por el vehículo mencionado [sic] perteneciente a la flota del parque automotor del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES), el cual conducía el acusado de marras siendo que para esa fecha se encontraba prestando servicios para dicha institución, a la cual había ingresado a laborar días antes encontrándose en el lapso de concretar los procedimientos administrativos, se determina en la investigación que dicho ciudadano a pesar de ostentar un cargo público el mismo se encontraba en un vehículo del estado bajo los efectos de bebidas alcohólicas después de haber estado la noche anterior y la madrugada [sic] del accidente en el CLUB MILITAR del estado Mérida ingiriendo bebidas alcohólicas, en compañía de varias personas en espectáculos que se desarrollaban en el mismo con ocasión de las Ferias del Sol (…)” (sic).
III
ANTECEDENTES
El veintinueve (29) de septiembre de 2022, el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó formal acusación ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con los previsto en el ordinal 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos indicar que, de las investigaciones llevadas a cabo, nos permite concluir, que en fecha 20/02/2022 la conducta y acción desplegada por el ciudadano: KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE Titular de la cédula de identidad V.-17.340.864, se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLAN; y la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción en Contra del ESTADO VENEZOLANO (…)” (sic).
El doce (12) de enero de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…omisis…)
Tercero: Este Tribunal en ejercicio del Control formal y material en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en fecha 05/08/2021, (…) observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio inserto a los folios 53 al 58 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal observa como el Ministerio Público hace un cambio de calificación jurídica y se limita a promover solamente el acta de imputación para respaldar el nuevo tipo penal la cual se encuentra inserta en los folios 252 al 255, sin señalar suficientemente en su narrativa las circunstancias para imputar el mencionado tipo penal, debió ser congruente al señalar en su acto conclusivo los fundamentos jurídicos para el cambio de delito, en consecuencia se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 03/10/2022, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público a subsanar los vicios detectados y con ellos presente un nuevo acto conclusivo dentro del lapso de treinta días (30), contados a partir de que reposen las actuaciones en dicho despacho fiscal, en tal sentido Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (…)” (sic).
El veintiséis (26) de febrero de 2023, el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito acusatorio subsanado ante el referido Tribunal de Primera Instancia, en el cual señaló:
“(…) De conformidad con los previsto en el ordinal 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos indicar que, de las investigaciones llevadas a cabo, nos permite concluir, que en fecha 20/02/2022 la conducta y acción desplegada por el ciudadano: KEING DARIO SANTIAGO MANRIQUE Titular de la cédula de identidad V.-17.340.864, se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLAN; y la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción en Contra del ESTADO VENEZOLANO (…)” (sic). (Folio 869 de la pieza 4-6 del expediente).
El quince (15) de marzo de 2023, los abogados David Enrique Castillo Blanco y Rudis Alfonso Parra Rodríguez, actuando en condición de defensores privados del acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, consignaron ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, escrito de excepciones a la acusación fiscal.
El diecisiete (17) de marzo de 2023, los ciudadanos Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 62.825 y 89.729, respectivamente, actuado como apoderados judiciales de las victimas DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN, ANDREA PAOLA SELVI ROJO y de los ciudadanos NELLY JOSEFINA DÁVILA FERNÁNDEZ y ADELIS RAMÓN SOSA (victimas indirectas) quienes ostentan esa condición en representación de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA (Occiso), presentaron escrito de Adhesión a la acusación instaurada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el veintiséis (26) de febrero de 2023. Folio 809 y vuelto de la pieza denominada “5-6”.
El quince (15) de mayo de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en contra del acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, en los siguientes términos:
“(…)PUNTO PREVIO (…)declara sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada (…omisis…) .PRIMERO:…admite parcialmente el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se aparta de la precalificación jurídica señalada como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Puche Moreno y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán. En tal sentido, desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, es por ello, que esta Juzgadora no acoge en la presente causa el mencionado delito. En consecuencia, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Puche Moreno y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba promovidos por el Representante del Ministerio Público…no admite la prueba de alcoholemia…no fue colectada al proceso de manera idónea y lícita…TERCERO: (…) se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad…CUARTO: (…omisis…)” (sic). (Folios 997 y 998 de la pieza 5-6 del expediente).
El veintidós (22) de mayo de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por separado dictó auto fundado sobre los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar referidos a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, mediante la cual declaro “UNICO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. DAVID CASTILLO BLANCO Y RUDIS ALFONZO PARRA RODRIGÚEZ (…)” [sic]. Folios 1002 y 1003 de la pieza denominada “5-6”.
En esa misma fecha (22 de mayo de 2023), el mencionado Tribunal de Control publicó por separado decisión mediante la cual fundamentó la desestimación del delito de “…PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción…” como sigue: “(…omisis…) UNICO: Se desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la cusa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código orgánico procesal Penal…”. (sic). Folios 1004 y 1010 de la pieza denominada “5-6”.
Así mismo en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó por separado “AUTO DE APERTURA A JUICIO” en la causa seguida al ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE. Folios del 1011 al 1019 de la pieza denominada “5-6”.
El veintiséis (26) de septiembre de 2023, el Tribunal Quinto (5°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio inicio al juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE previamente impuesto de sus derechos, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual ese Tribunal de Juicio entre otros pronunciamientos: “(…omisis…) TERCERO: Declar[ó] con lugar, admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y CONDENA al acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.864, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420. 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…” (sic) Folios del 1184 al 1190 de la pieza denominada “6-6”.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…omisis…)
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, supra identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión (…) SEGUNDO: (…omisis…)” (sic) Folios del 1191 al 1197 de la pieza denominada “6-6.
Esa misma fecha (29 de septiembre de 2023), el Tribunal ut supra, por auto separado dictó decisión mediante la cual, acordó:
“(…) SEGUNDO: DECRETA de oficio el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, a favor del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal ´d´ del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por inhibición legal de intentar la acción conforme a lo señalado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en consonancia con los artículos 34 y 300 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal (…) (sic) Folios del 1198 al 1200 de la pieza denominada “6-6”.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.825 y 89.729, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de las víctimas NELLY JOSEFINA DÁVILA FERNÁNDEZ, ADELIS RAMÓN SOSA, DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN y ANDREA PAOLA SELVI ROJO, ejercieron recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de septiembre del mismo año, por Tribunal Quinto (5°)de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida mediante la cual “…condena al ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE suficientemente identificado en Autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión…”. Folios del 1 al 5 de la pieza denominada “1-2 RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA”.
El veintidós (22) de noviembre de 2023, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.825 y 89.729, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de las víctimas en el presente proceso, procediendo a fijar el acto de la audiencia oral de apelación de sentencia para el cuatro (4) de diciembre de 2023.
El cuatro (4) de diciembre de 2023, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevo a cabo el acto de la audiencia oral de apelación de sentencia, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el fallo.
El veinte (20) de febrero de 2024, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(...) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación realizado por los ciudadanos ABG. Carlos Arturo Peña Peñaloza y Abg. Germán Dávila Fernández, en su carácter de Apoderados Judiciales de las Víctimas en la Causa Penal LP01-P-2022-000212 en contra de la decisión de FECHA 26/09/2023 DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: se ratifica en todas y cada una de sus partes y términos la decisión de fecha 26/09/2023 del Tribunal de Juicio N° 5 De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida y publicada en sendos autos fundados que rielan a los folios 1191 1197 y 1198 al 1200 de la pieza 6 de la causa principal lp01-p-2022-000212 (…)” (sic) Folios del 74 al 88 de la pieza denominada “1-2 RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA”.
Sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia por parte de la Sala Accidental antes referida, se encuentra inserta al vuelto del folio 95 de la pieza denominada “RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 1-2”, certificación de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, mediante la cual se hizo constar que fue notificado vía “WhatsApp” el abogado Germán Dávila en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, así como los ciudadanos Deiby Jesús Angulo Cubillan y Carlos Miguel Puche.
Así mismo, se evidencia del folio 98 de la misma pieza que, vía correo electrónico, se le envió la boleta de notificación a la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público el día 22 de febrero del año que discurre. Y que los defensores privados de los acusados David Enrique Castillo y Eleazar León Morín, fueron notificados el veintiséis (26) de febrero de 2024 y finalmente se notificó a la abogada Rudis Alfonso Parra, en su condición de defensora el veintinueve (29) de febrero de 2024. El acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, quedó notificado vía telefónica el día veintiséis (26) de febrero de 2024, dejándose constancia de dicha notificación el día veintisiete (27) del mismo mes y año.
Posteriormente de la decisión ut supra, el seis (6) de marzo de 2024 quedaron notificadas las víctimas, ciudadanas Andrea Paola Selvi y Nelly Josefina Dávila Fernández. Folios vuelto 99 de la pieza denominada “RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 1-2”.
Contra el fallo emitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el veinte (20) de febrero de 2024, los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas NELLY JOSEFINA DÁVILA FERNÁNDEZ, ADELIS RAMÓN SOSA, DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN y ANDREA PAOLA SELVI ROJO, ejercieron recurso de casación, en fecha nueve (9) de abril de 2024. No hubo contestación a dicho recurso.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, interpuesto por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Germán Dávila Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas NELLY JOSEFINA DÁVILA FERNÁNDEZ, ADELIS RAMÓN SOSA, DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN y ANDREA PAOLA SELVI ROJO, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando la existencia de vicios de orden público, relacionados con el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:
El quince (15) de mayo de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en la causa llevada en contra del imputado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, y luego de oídas las partes, emitió pronunciamiento sobre, el cambio de precalificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio presentado por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quedando plasmado como siguen:
“(…)PUNTO PREVIO (…) Una vez revisadas las actuaciones, esta Juzgadora procede a ejercer el control material y judicial del escrito acusatorio (…declara sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada (…omisis…) PRIMERO:…admite parcialmente el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, se aparta de la precalificación jurídica señalada como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Puche Moreno y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán. En tal sentido, desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, es por ello, que esta Juzgadora no acoge en la presente causa el mencionado delito. En consecuencia, de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Miguel Puche Moreno y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Andrea Paola Selvi Rojo y Deiby Jesús Angulo Cubillán. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba promovidos por el Representante del Ministerio Público… Este Tribunal no admite la prueba de alcoholemia…no fue colectada al proceso de manera idónea y lícita…TERCERO: (…) se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad… (…omisis…)” (sic). (Folios 997 y 998 de la pieza 5-6 del expediente).
Así pues, en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas presentadas por la defensa privada del acusado de autos, así como la desestimación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, que le fuera imputado al ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, decretando el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el referido Tribunal de Control expuso:
“(…) En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales c, i, h del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, alegada la excepción, este Tribunal, observa que efectivamente realizada la audiencia preliminar se verifico la existencia de un ilícito penal, que será debatido durante la celebración del contradictorio, por lo que se declara sin lugar la presente excepción.
En torno, a la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículo 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, verificándose de las actuaciones que la acusación presentada por el Despacho Fiscal, cumple con los requisitos, por lo que fue objeto de admisión parcial, en razón de lo cual, se declara sin lugar la presente excepción.
(…)
El delito de peculado, en su modalidad dolosa, tiene como sujeto activo al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza los caudales o efectos públicos cuya percepción, administración o custodia le son confiados por razón de su cargo. En el caso del peculado culposo, el sujeto activo será el funcionario o servidor público que, por culpa, da ocasión a que otra persona sustraiga los caudales o efectos.
Asimismo, la confianza en razón del cargo implica que debe existir una vinculación funcional del agente con respecto de los caudales y efectos públicos, la cual puede nacer de una ley, reglamento, decreto o una orden emanada del Estado. El sujeto pasivo de este delito es el Estado o la concreta entidad pública.
Bien jurídico tutelado a saber son las siguientes i) garantizar el principio de lesividad de los intereses patrimoniales de la administración Pública u ii) evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público, resguardando así los deberes funcionales de lealtad y probidad. De esta manera, se estarían protegiendo principios relacionados con la administración del patrimonio del Estado.
Así las cosas, al no verificarse la existencia de los requisitos de comisión del delito de peculado, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CASUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se desestima el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción (…)” (sic).
De lo antes transcrito, se denotan los carentes fundamentos que conllevaron al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, al escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, así como desestimar de forma material la precalificación jurídica del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, decretando como resultado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene como responsabilidad del control de las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación.
Así pues, la fase preparatoria tiene como objeto mediante la búsqueda de la verdad la recolección de elementos de convicción que soporten la investigación, y permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
En concordancia con lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa:
Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no esbozo un razonamiento claro del cual se pueda verificar las razones y fundamentos que motivaron a declarar sin lugar de las excepciones opuestas realizadas al escrito acusatorio, como la desestimación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, calificado por el representante fiscal al acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, limitándose solo a realizar afirmaciones genéricas.
En tal sentido, esta Sala constató de la revisión del expediente, específicamente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de febrero de 2022, en cuanto al delito supra mencionado que el acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba adscrito como funcionario del “FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES)”, el cual conducía un vehículo perteneciente a la flota vehicular de dicha institución, aunado a que en su declaración el acusado de autos expuso “la prueba de alcohol si sale positiva ya que yo me había consumido unas 5 o 6 cervezas yo estaba capaz de manejar y no me encontraba en estado de embriagues, simplemente como refrescar el ambiente laboral desafortunadamente ocurrió esto (…)” (sic).
En razón de lo expuesto, es preciso para la Sala citar en contenido del artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, el cual establece:
“(…) El Funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años (…)”.
En atención al contenido de la norma supra citada, se observa que el funcionario que indebidamente utilice bienes del estado con fines distintos a los establecidos en las normativas, incurre en delito, ello en virtud que solo se le está dado utilizarlo con el objetivo institucional, configurándose dicho tipo penal en la causa bajo análisis.
Por lo tanto, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al decretar la desestimación y el consecuente sobreseimiento del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sin tomar en cuenta las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, que causó un agravio a la propiedad del Estado, así como a un este de la administración pública, lo cual se traduce en la acción del ciudadano KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, quien tripulaba un vehículo perteneciente al “FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES)”, encontrándose para el momento de los hechos bajo su responsabilidad, cercenando con su decisión la posibilidad de la persecución penal por el ilícito que configuro esta acción, vulnerando por ende los principios constitucionales, al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Sala constata que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar celebrada el 15 de mayo de 2023, realizó un cambio a la calificación jurídica distinta a la descrita por la representación del Ministerio Público, en lo concerniente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal, a los delitos de “HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409, 415 y 416 del Código Penal”.
A tal efecto, la Sala de la revisión de las actas cursantes en la causa penal llevada en contra del acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, no observó que el mencionado Tribunal de Control haya expresado un razonamiento debidamente sustentado, del cual se pueda desprender las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, encontrándonos ante un vicio de orden público, como lo es inmotivación del fallo, lo cual transciende en la violación de la referida tutela judicial efectiva y debido proceso de las víctimas.
Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, aunado a la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al mencionado acusado en el caso de marra, sin explanar el razonamiento que le conllevó a la conclusión dictada en el fallo, como fue la admisión parcial de la acusación y el posterior cambio de calificación jurídica, lo cual comporta la falta de motivación de la sentencia que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, al cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en el deber de manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008).
Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido este Máximo Tribunal de la República, que es obligación de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).
Así como la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…). En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)” [sic] (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)” [sic] (Resaltado de la Sala).
Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia N° 152, de fecha 31 de mayo de 2018, en la que se pronunció, “(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, los juzgados (…)incurren en inmotivación por dos razones: (…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [sic] (Resaltado de la Sala).
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así, dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, la Sala de Casación Penal exhorta a los Jueces de Primera Instancia a ser más cuidadosos en los asuntos sometidos a su conocimiento, a los fines de evitar actuaciones como las aquí advertidas que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo antes expuestos, esta Sala de Casación Penal, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de mayo de 2023, en la causa penal signada con el alfanumérico “LP01P2022000212”, realizada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que declaró i) como punto previo sin lugar las excepciones opuestas presentadas por la defensa privada del acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, al escrito acusatorio interpuesto por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ii) admitió parcialmente el referido escrito acusatorio, iii) se aparto de la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal, iv) desestimo el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, y su consecuente sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; v) y la precalificación de los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA (OCCISO), LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN.
REPONE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con la diligencia del caso, fije la audiencia preliminar y la realice, prescindiendo de los vicios aquí delatados con la finalidad de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de mayo de 2023, en la causa penal signada con el alfanumérico “LP01P2022000212”, realizada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida que declaró i) como punto previo sin lugar las excepciones opuestas presentadas por la defensa privada del acusado KEING DARÍO SANTIAGO MANRIQUE, al escrito acusatorio interpuesto por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ii) admitió parcialmente el referido escrito acusatorio, iii) se aparto de la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal, iv) desestimo el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto de Ley contra la Corrupción, y su consecuente sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; v) y la precalificación de los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE SOSA DÁVILA (OCCISO), LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MIGUEL PUCHE MORENO y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDREA PAOLA SELVI ROJO y DEIBY JESÚS ANGULO CUBILLÁN, y todos los actos ulteriores a excepción de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de un juez o jueza distinto a los que conocieron en el presente caso, con la diligencia del caso, fije la audiencia preliminar y la realice, prescindiendo de los vicios aquí delatados con la finalidad de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Nro. AA30-P-2024-000348
MJMP