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Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 17 de septiembre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 2 de agosto de 2024, por los abogados Gregorio Jesús Herrera y Lizangel José Utrera Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 277.844 y 150.080, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad V- 15.313.283, en contra de la decisión de fecha 8 de julio de 2024, dictada por la referida Corte de Apelaciones, en la causa signada con el alfanumérico 2As-5721-2024 (nomenclatura de la Alzada), mediante la cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por dicha Alzada en fecha 23 de mayo de 2024, mediante el cual admitió el recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia declaro inadmisible el referido recurso, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de abril de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 9 del mismo mes y año, en la cual impuso como sanción al mencionado contraventor el pago de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo responsable de la falta relativa a la PERTURBACIÓN CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Perla Manrique.
En la misma fecha (17 de septiembre de 2024), se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2024-000468, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos en la sentencia publicada en fecha 9 de abril de 2024, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio oral y público seguido al ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, son los siguientes:
“…Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Público, fueron fijados en la solicitud de Enjuiciamiento incoados por la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas en contra del contraventor HECTOR JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.283, en la causa fiscal: MP- 219605-2022 correspondiente al asunto penal principal 25J-1444-23, expresado de la siguiente manera: ‘Se inicia la presente investigación en fecha 27 de octubre de 2022, con ocasión denuncia realizada por la ciudadana (...) ante la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente: ‘Vengo a este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre HECTOR JULIO ya que me acosa y hostiga constantemente en mi hogar de residencia diciéndome palabras obscenas y denigrantes para una mujer, además de quedarse en su carro a observarme y ver cuando salgo y cuando llego, todo esto motivado que pido que mueva su carro del estacionamiento, ya que solo tenemos un puesto por apartamento y él quiere ocupar dos y tres puestos, es todo...’ ‘...Comparezco a los fines de ampliar denuncia por cuanto desde el mes de septiembre de 2022, el ciudadano Héctor Julio me agredió verbalmente con manoteos hacia mi rostro y gesticulaciones humillantes con un tono de voz elevado diciéndome ‘cállate’ ‘yo si tengo dinero’ ‘eres una verdulera’ encimándose hacia mi cuerpo, aunado a que aprieta la corneta de su automóvil por más de diez minutos para que quite el vehículo de forma arbitraria, colocó una cámara apuntando hacia mi vivienda sin ningún tipo de autorización, así como otras acciones que me tienen totalmente angustiada. Toda esta problemática es motivada la disputa de un puesto de estacionamiento que pertenece al área y común del edificio (no hay puestos fijos) la cual he utilizando por más de 25 años. En el mes de diciembre de 2022 me impidieron el ingreso a mi inmueble por cuanto colocaron un cepo, obstaculizando el paso. Es preciso destacar que en reuniones de la junta de condominio manifesté las acciones cometidas por el ciudadano Héctor Julio hacia mi persona, soy mujer y persona por el cual necesito respeto, estoy cansada y temo por lo que pueda realizar él y su esposa Gladys Jiménez, me siento perturbada y agotada, mi esposo es adulto mayor y no podemos permitir mas estos atropellos…”. (sic).
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de Solicitud de Enjuiciamiento, de fecha 15 del mismo mes y año, presentado por los abogados Johnattan José Torres Torres y Jessica Carolina Araya Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, en relación a la falta relativa a la PERTURBACIÓN CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal.
En fecha 8 de febrero de 2024, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal signada con el alfanumérico 25J-1444-2023, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad V- 15.313.283, y tras diversas audiencias de continuación, dio por culminado el mismo en fecha 4 de abril de 2024, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se CONDENA al Contraventor HECTOR JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad número V-15.313.283, nacionalidad venezolano, de 59 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador, (…) se impone como sanción de pago la MULTA DE CINCUENTA (50 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS por haberle encontrado penalmente responsable de las faltas relativas a PERTURBACION CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal y donde figura como víctima la ciudadana PERLA MANRIQUE, la cual deberá cancelar dentro del lapso de UN (01) MES, a favor del Fisco Municipal de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 30 del Código Penal, CADA UNA DE ELLAS CON UN VALOR DE CERO, CUARENTA BOLÍVARES (0,40 BS) VALOR ESTABLECIDO PARA EL AÑO FISCAL 2022, LO QUE EQUIVALE A VEINTE BOLIVARES (20,00BS.), todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Y ASÍ SE DECIDE (…) SEGUNDO: Se mantiene la Libertad Plena y sin Restricciones al contraventor HECTOR JULIO BERRIO titular de la cédula de identidad N° V-15.313.283. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se exonera al contraventor de autos del Pago de las Costas Procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 Ejusderm, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal en el término al cual se contrae el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Esa Juzgadora se reserva el lapso de diez (10) días para publicar el texto integro de la sentencia, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (sic). [Negrillas y mayúsculas sostenidas de la decisión].
En fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia ut supra mencionada.
En fecha 17 de abril de 2024, los abogados Gregorio Jesús Herrera y Lizangel José Utrera Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 277.844 y 150.080, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, interpusieron recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 9 del mismo mes y año, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual impuso como sanción al mencionado contraventor el pago de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo responsable de la falta relativa a la PERTURBACIÓN CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Perla Manrique.
En fecha 6 de mayo de 2024, el abogado Alexis José Cova Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.890, en representación de la víctima, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO.
El 23 de mayo del 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, fijando el acto de la audiencia oral para el día 6 de junio del mismo año.
En fecha 8 de julio de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Alzada, en fecha: 23 de mayo de 2024, mediante el cual acordó admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha: 17 de abril de 2024, por los profesionales del derecho: GREGORIO JESÚS HERRERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, en su condición de defensores privados del ciudadano: HÉCTOR JULIO BERRIO (…) SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación en cuestión, dado que nos encontramos en un procedimiento especial relativo a las faltas, el cual está contemplado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, el cual prevé que contra la decisión dictada en el proceso de faltas ‘no cabe recurso alguno’; ello de conformidad a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
En fecha 8 de agosto de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito contentivo del Recurso de Casación ejercido por los abogados Gregorio Jesús Herrera y Lizangel José Utrera Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 277.844 y 150.080, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, en contra de la sentencia dictada por la prenombrada Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 8 de julio del mismo año. No hubo contestación al mencionado recurso.
En virtud de ello, el 28 de agosto de 2024, la ut supra mencionada Corte de Apelaciones, dictó auto acordando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el oficio número 329-2024.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y al efecto observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.
De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida Ley Orgánica, establece:
“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente Recurso de Casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa de seguidas a verificar los requisitos:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, el artículo 423, contiene el principio de la impugnabilidad objetiva.
Por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
Ahora bien, en concreto sobre el Recurso de Casación, el señalado texto adjetivo penal, lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
Observándose de las normas legales señaladas, la exigencia en el cumplimiento de ciertos requisitos para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación. Tales como: que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley y que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
En lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido en contra de una decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa privada, en contra del fallo dictado el 4 de abril de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 9 del mismo mes y año, en la cual impuso como sanción al mencionado contraventor el pago de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo responsable de la falta relativa a la PERTURBACIÓN CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal.
En este sentido, es oportuno destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:
“…Las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Concretamente, el artículo 451 eiusdem señala taxativamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de casación, de la manera siguiente:
“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido de las normas precedentemente transcritas, se desprende que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, exigiendo igualmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación formal o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite. Igualmente, prevé el referido precepto legal que, serán recurribles en casación, los fallos de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.
El pronunciamiento emitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de sentencia, fue fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.939, del 4 de septiembre de 2009, el cual desarrolla el procedimiento de faltas, cuyo contenido destaca de manera clara que en contra de la sentencia dictada por el Juez de Instancia en Funciones de Juicio, “…no cabe recurso alguno…”.(Negrillas de la Sala).
Dicho procedimiento de faltas, se encuentra vigente hasta la fecha, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, del 15 de junio del 2012, y la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.644, del 17 de septiembre de 2021, las cuales establecen que “Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior”.
Tal y como se indico anteriormente el ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, fue condenado a pagar MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo responsable de la falta relativa a la PERTURBACIÓN CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal. En este sentido, vale recordar que las faltas son hechos punibles, cuyas penas establecidas por el legislador imponen multas o arrestos, no existiendo en consecuencia penas privativas de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, por lo que, resulta evidente que la decisión recurrida no es susceptible de ser impugnada en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que forzosamente el recurso de casación incoado por la defensa privada del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.
Ante el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad esta Sala se abstiene de verificar el resto de las exigencias de procedencia por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados Gregorio Jesús Herrera y Lizangel José Utrera Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 277.844 y 150.080, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano HÉCTOR JULIO BERRIO, titular de la cédula de identidad número V- 15.313.283, en contra de la decisión de fecha 8 de julio de 2024, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por dicha Alzada en fecha 23 de mayo de 2024, mediante el cual admitió el recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia declaró inadmisible el referido recurso, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de abril de 2024, publicado su texto íntegro en fecha 9 del mismo mes y año, en la cual impuso como sanción al mencionado contraventor el pago de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo responsable de la falta relativa a la PERTURBACIÓN CON PETULANCIA U OTRO VITUPERABLE MOTIVO, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal; por ser irrecurrible el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
AA30-P-2024-000468.