![]() |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto el 24 de abril de 2024, por los abogados Carlos Albertos Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 79.594 y 80.284, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.704.980, V- 25.860.367, V- 22.108.517, V- 23.818.157 y V- 24.511.913, en ese mismo orden, en contra de la sentencia publicada por la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes prenombrados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, de conformidad con el artículo 16 con los agravantes del artículo 19, numerales 6, 7 y 8, en grado de complicidad, en relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En igual data (16 de julio de 2024), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido a los mencionados ciudadanos, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000364, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del juicio oral y público, narrados en la sentencia publicada el 20 de junio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fueron los siguientes:
“…Ahora bien, de las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar la existencia de unos hechos punibles:
El día de 27 me encontraba en mi casa con mi trabajador Diógenes Ramírez, y mi esposa que está ubicada en sector, calle cementerio casa s/n Maturín estado Monagas, a eso de las 04:00hrs de la tarde cuando llego un vehículo tipo camioneta modelo hilux color gris, con un rotulado signado al faes, pude observar que se bajaron seis (06) funcionarios del faes cinco (05) masculinos y una (01) femenina, cuando se bajaron del vehículo antes mencionado pude escuchar que uno de ellos le dice jefe Molinas el cual tenía un tatuaje en el brazo izquierdo, cinco (05) de ellos entran para mi casa y la femenina se queda afuera con mi esposa y empiezan a revisar la casa, me preguntaron que si tenía armas y le respondí que si tenía, me quedo en la parte de atrás con el funcionario Malinas mientras los otros revisaban mi casa, le informo donde están las armas de fuego, que eran una (01) bácula calibre 16 y un (01) rifle 22. Me llevan para la parte de atrás de mi casa y empieza el funcionario Molina a decirme que para cuadrar que cuanto tenía encima, yo le respondo que tengo quinientos (500$) dólares, me dice ‘vamos a buscarlos’ cuando llego a la caja fuertes me arrebato setecientos cincuenta (750$) dólares. Uno de ellos apuntaba a mis trabajadores, pasado poco minutos y después de revisar toda la casa, se llevan veintitrés (23) cauchos de diferentes tamaños allí fue donde uno de ellos nos dicen que nos tenemos que dirigir hacia el comando del faes, colocan a mi hijo F. D.L.O. a manejar mi camión marca: (…) cuando llegamos al comando nos tienen a mi hijo y a mi ayudante en un cuartito el cual creo que era un calabozo, el funcionario Molinas me llama y me lleva donde su jefe, empieza a conversar conmigo diciéndome que como íbamos a quedar, para cuadrar. Le digo que no tengo más dinero que solo tengo el camión, en eso llama al funcionario. Molinas, me dice que la solución está que tengo que vender el camión y me deja nuevamente en el cuartico, llaman a mi hijo y le dicen que para vender el camión y cuadrar ese dinero. Entran el jefe junto con Molinas, empiezan a preguntar que si no conocía a nadie que me pueda dar esa plata es cuando le pregunto qué cuanto es que quieren. El jefe se empieza a reír y le pregunta a Molinas que si ya nos había dicho la cantidad, con señas nos dice ocho mil (8.000$) dólares. Le digo que si no puede bajarle a cinco mil (5.000$) dólares. Donde me dice, que no, ‘lo máximo que les doy son tres (03) días para conseguir la plata, te voy a dar la palabra de hombre que te daré la libertad a ti y a tu ayudante para que salieran a buscar ese dinero’. Nos sueltan, al llegar a la casa mi hijo recibe una llamada telefónica, acabo de recordar que el teléfono de mi hijo quedo retenido al comando, de donde realizan la llamada telefónica (…) a mi número telefónico (…) donde le preguntan ‘que ha pasado con el dinero que si ya la habíamos conseguido’. Al día siguiente a las 09:00 horas de la mañana vuelven a llamar y empiezan a preguntar nuevamente por el dinero, les digo que el comprador quiere ver el camión que como hago si está retenido, lo único que me dice es que lleve al comprador para el comando y corto la llamada. Me hacen la segunda llamada a las 11:40 horas de la mañana donde en ese momento me encontraba en la fiscalía, me dirijo a responder la llamada donde empieza a preguntarme por el dinero ya antes mencionando, que si no le tenía ese dinero lo mas antes posible o si no que me fuera despidiendo de mi hijo y corto la llamada, tales hechos fueron acreditados en sala por las víctimas, SANTIAGO ALFONZO DE LA OSA DÍAZ y FIDER ALFONZO DE LA OSA FLORES…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión del expediente, se destaca lo siguiente:
El 17 de marzo de 2021, las abogadas Bianca Gamboa Rosales, Milagros Del Valle Gómez Pérez y Rosa Ordaz, Fiscales Provisoria Trigésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, en ese orden, presentaron escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JHONATAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.704.980, V- 25.860.367, V- 22.108.517, V.-27.218.502, V- 23.818.157 y V- 24.511.913, en ese mismo orden, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, desarrollado en el artículo 176 del Código Penal.
El 19 de abril de 2021, las abogadas Bianca Gamboa Rosales, Milagros Del Valle Gómez Pérez y Rosa Ordaz, Fiscales Provisorio Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, en ese orden, presentaron escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano KENNDY EDWARDS RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 14.954.288, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, contemplado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, desarrollado en el artículo 176 del Código Penal.
El 28 de mayo de 2021, los abogados Horacio Morales León y Juan Chavarry Román, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320 y 275.251, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano KENNDY EDWARDS RODRÍGUEZ GARCÍA, presentaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, escrito a los fines de oponer excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y contestación al escrito de acusación presentado en contra de su defendido.
El 4 de junio de 2021, el abogado Jesús Enrique Requena Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.365, actuando como defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JHONATAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, interpuso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, escrito a los fines de presentar formal contestación al escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, planteando además la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos: CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales, 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, desarrollado en el artículo 458 del Código Penal y para los imputados JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDERREY, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR y JHONATAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numeral 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, estipulado en el artículo 176 del Código Penal. En tal sentido, una vez finalizada la misma, se acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal y para los imputados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDERREY, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR Y JONATAHN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme Control de Armas y Municiones y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, SEGUNDO: Se adecua la calificación jurídica, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el delito de Secuestro y el Robo son tipos penales excluyentes entre sí, comportan conductas similares y atentan tanto contra las personas como la propiedad, ambos persisten en la potencia del uno al otro, adecuado la conducta al tipo penal de SECUESTRO, por ser el tipo penal que se adapta a los hechos; asimismo, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por cuanto no se demostró en actas que se hayan organizado o pertenezcan a una banda delictiva TERCERO: se admiten de manera parcial las pruebas testimoniales y expertos, en cuanto a las pruebas documentales no admite. (…) CUARTO: Seguidamente y ADMITIDA PARCIALMENTE COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, interrogando a los imputados (…) Quienes manifestaron de manera separada y a viva voz: ‘No deseo admitir los hechos’ (…) QUINTO: por cuanto a la solicitud de la defensa técnica de una Media menos Gravosa, se declara sin lugar (…) SEXTO: se acuerdan las copias solicitada por las partes. SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, (…) y para los imputados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDEREY, JOSE DANIEL ALVARADO BOLÍVAR Y JONATHAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado (…) Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado (…) Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. SÉPTIMO: Se ordena fijar fecha de Audiencia Telemática en cuanto al ciudadano KENEDY RODRÍGUEZ, para el día (…) por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Comando del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Fuerza e Acciones Especiales (FAES) Sede General Caracas Distrito Capital OCTAVO: se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en relación al ciudadano JHONTHAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ Y LUIS EDUARDO MOLINA, a quienes se les Ratifica la Orden de aprehensión…”. (sic).
El 13 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, público el auto de apertura al juicio oral y público, en ocasión a la audiencia celebrada el 11 del mismo mes y año.
Previa distribución, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 22 de julio de 2022, dio inicio al juicio oral y público correspondiente al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, no obstante en la audiencia de fecha 27 de febrero del 2023, se dio lugar a lo siguiente:
“…Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, este Tribunal se encuentra presidido por la Juez (…) se procedió a verificar las presencia de las partes (…) dio continuación al acto en la que la representación fiscal Nº 23 solicito el derecho de palabra y expone: en el transcurrir del debate esta representación fiscal considera y anuncia en este acto un cambio de calificación jurídica de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numeral 2, 6, 11, y 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el 83 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA de conformidad con el Articulo 16 con los agravantes del Articulo 19 Ordinales 6°, 7º y 8° en grado de complicidad en relación al Artículo 11 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, es por lo que solicito se suspenda la audiencia o se le otorgue el derecho de palabra a los acusados a los fines de manifestar si desean declarar en relación al cambio de delito es todo, de seguidas se interrogo a los acusados CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, JOSE ALEXANDER CUELLO ALFONZO, JOSE DANIEL ALVARADO BOLIVAR. JESUS ALEXANDER RONDON VALDERREY, y RENIEL JOSE FRANCO GUZMAN de manera separada y se les pregunto si desea declarar manifestando de manera separada No Deseo Declarar, la defensa privada ABG. EVANS PADILLA expone: ciudadano juez visto el anuncio de cambio de calificación jurídica solicito se le imponga o informe a los acusados sobre el cambio de calificación jurídica que hoy se realiza es todo, la fiscal 23 del ministerio publico ABG. KARINA GÓMEZ expone: el delito principal por el que se comenzó el presente asunto se ha observado en el transcurrir del debate y considera esta representación fiscal que se ha percibido un cambio de calificación jurídica siendo el delito de extorsión agravada en grado de complicidad no se habla de una coautoría siendo este cambio de calificativo una pena menor es todo, el juez que preside expone: oído lo manifestado por las partes, este tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Siendo el 13 de abril de 2023, cuando el Tribunal antes referido, finalizó con el juicio oral y público, acordando entre otras cosas, lo siguiente:
“…decreta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en contra de los ciudadanos CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, JESÚS ALEXANDER RONDÓN y REINEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA declarándolos CULPABLES por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA de conformidad con el artículo 16 con los agravantes del artículo 19 ordinales 6°, 7° y 8° en grado de grado de complicidad, en relación al artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y los CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN SEGUNDO: en relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 184, del Código Penal, este Tribunal no los acoge ya que en el transcurrir el debate no se demostró la existencia de los mismos, TERCERO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. La presente se fundamentara por auto separado…”.
El 20 de junio de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, público la sentencia correspondiente al fallo emitido el 13 de abril de 2023, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos: CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, (…) JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO (…) JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, (…) JESÚS ALEXANDER RONDÓN VALDERREY, (…) y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, declarándolo, CULPABLES, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA de conformidad con el articulo 16 con los agravantes del Articulo 19 Ordinales 6°, 7º y 8° en grado de complicidad en relación al artículo 11 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, condenándolos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesoria, la cual deberá cumplir en Centro de Formación Hacia EL Hombre Nuevo "Nelson Mandela del Monagas". SEGUNDO: SE EXIME del pago de las costas procesales a los acusados (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese oficio al Director de la Policía Nacional Bolivariana del estado Monagas, informando lo decidido…”. (sic).
El 27 de julio de 2023, comparecen ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, los acusados CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, JESÚS ALEXANDER RONDÓN y REINEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, a los efectos de ser impuestos de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 20 de junio de 2023.
El 6 de julio del 2023, el abogado Carlos Alberto Salas Luis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.594, actuando como defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, JESÚS ALEXANDER RONDÓN y REINEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada el 20 de junio del mismo año.
El 28 de julio del 2023, la representación del Ministerio Público interpuso escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado el 6 de julio del mismo año.
Previa distribución y la realización de varios actos procesales, como la declaratoria con lugar de una inhibición, la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 1° de marzo de 2024, admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Salas Luis.
Siendo el 14 de marzo de 2024, cuando la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, JESÚS ALEXANDER RONDÓN y REINEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN. Una vez finalizada la misma, el Órgano Colegiado se acoge al lapso establecido en la norma previamente referida, para emitir el correspondiente pronunciamiento
El 8 de abril de 2024, la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, público sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el 6 de julio de 2023 y confirmó la sentencia publicada el 20 de junio de de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
El 10 de abril de 2024, se consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Diógenes Enrique Ramírez (Víctima), donde se dejó constancia de la notificación al ciudadano previamente mencionado, de la decisión dictada el 8 de abril de 2024, por la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
El 9 de abril de 2024, los ciudadanos Santiago Alfonso De La Osa Díaz, Fidel Alfonso De La Osa Flores, Gusleidys Anyely Rodríguez Arrieta (víctimas), y el abogado Carlos Alberto Salas Luis (defensa privada) se dieron por notificados de la decisión dictada el 8 de abril de 2024, por la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
El 10 de abril de 2024, la Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es notificada de la decisión dictada el 8 de abril de 2024, por la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
En esa misma fecha (10 de abril de 2024), el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Monagas, es notificado de la decisión dictada el 8 de abril de 2024, por la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
El 12 de abril de 2024, previo traslado, comparecen los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, JESÚS ALEXANDER RONDÓN, REINEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN y CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, ante la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser impuestos de la decisión publicada el 8 del mismo mes y año, por el Órgano Colegiado antes referido.
El 24 de abril de 2024, los abogados Carlos Albertos Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 79.594 y 80.284, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.704.980, V- 25.860.367, V- 22.108.517, V- 23.818.157 y V- 24.511.913, en ese mismo orden, presentaron recurso de casación en contra de la decisión publicada por la Sala Accidental Número 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
NULIDAD DE OFICIO
Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, en tal sentido, se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales.
En efecto, dicha revisión surge en razón a la potestad que posee de este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:
“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…” (sic)
Por lo tanto, esta Sala entra a conocer de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:
Como primer punto, se pudo observar que en fecha 11 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, lo que derivó en la publicación del auto de apertura a juicio correspondiente, en fecha 13 del mismo mes y año.
Ahora bien, en cuanto a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, antes señalada, se destaca:
“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal y para los imputados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDERREY, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR Y JONATAHN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme Control de Armas y Municiones y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, SEGUNDO: Se adecua la calificación jurídica, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el delito de Secuestro y el Robo son tipos penales excluyentes entre sí, comportan conductas similares y atentan tanto contra las personas como la propiedad, ambos persisten en la potencia del uno al otro, adecuado la conducta al tipo penal de SECUESTRO, por ser el tipo penal que se adapta a los hechos; asimismo, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por cuanto no se demostró en actas que se hayan organizado o pertenezcan a una banda delictiva TERCERO: se admiten de manera parcial las pruebas testimoniales y expertos, en cuanto a las pruebas documentales no admite. (…) CUARTO: Seguidamente y ADMITIDA PARCIALMENTE COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, interrogando a los imputados (…) Quienes manifestaron de manera separada y a viva voz: ‘No deseo admitir los hechos’ (…) QUINTO: por cuanto a la solicitud de la defensa técnica de una Media menos Gravosa, se declara sin lugar (…) SEXTO: se acuerdan las copias solicitada por las partes. SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, (…) y para los imputados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDEREY, JOSE DANIEL ALVARADO BOLÍVAR Y JONATHAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado (…) Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado (…) Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. SÉPTIMO: Se ordena fijar fecha de Audiencia Telemática en cuanto al ciudadano KENEDY RODRÍGUEZ, para el día (…) por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Comando del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Fuerza e Acciones Especiales (FAES) Sede General Caracas Distrito Capital OCTAVO: se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en relación al ciudadano JHONTHAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ Y LUIS EDUARDO MOLINA, a quienes se les Ratifica la Orden de aprehensión…”. (sic).
En relación a la actuación antes descrita, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previa verificación del presente expediente, pudo constatar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, omitió la publicación del correspondiente auto fundado en extenso en el cual consta la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la referida audiencia preliminar. Siendo necesario destacar que en el presente caso, en fecha 4 de junio de 2021, la defensa privada de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, JHONATAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, interpuso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, escrito a los fines de presentar formal contestación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, planteando la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Control emitir un pronunciamiento en el mencionado auto en relación a lo alegado, no constatándose ningún pronunciamiento en relación a lo antes indicado.
Dicho auto, el cual es diferente al auto de apertura a juicio, ha sido instituido a través de la jurisprudencia emitida por esta Máxima Instancia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, como una obligación inherente al deber de todo juez de motivar sus fallos, para así garantizar que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó su decisión, todo ello en atención de permitir el orden procesal necesario para admitir que las partes, cuando lo consideren necesario, ejerzan los recursos contemplados en la ley en favor a sus derechos e intereses.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 942 del 21 de julio de 2015, puntualizó entre otras cosas, lo siguiente:
“…De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo sentido y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 65, publicada el 4 de marzo de 2022, señaló:
“…La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”.
El criterio jurisprudencial antes explicado, referente a la obligación de publicar por separado un auto fundado donde se evidencie la motivación que dio sustento a los distintos pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, deja en evidencia como el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incumplió con su deber de velar por el cumplimiento irrestricto de garantías y derechos procesales contemplados tanto en nuestra legislación nacional, como en diversos instrumentos internacionales, atinentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa.
Efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus Salas (Constitucional y de Casación Penal), en atención a garantizar el derecho a recurrir que asiste a las partes involucradas en un proceso penal, adoptó como medida a favor de garantizar que las personas puedan hacer valer plenamente sus derechos en el sistema de justicia penal, que en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia, deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso. Lo cual, en el presente caso, no fue cumplido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tantas veces mencionado.
De igual forma, resulta necesario señalar que en lo concerniente al pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, menoscabo garantías establecidas a favor de las personas que se encuentran sometidas a procesos judiciales, referente a procurar el desarrollo de un proceso seguido de forma justa y razonable, en resguardo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta magna.
En efecto, en la audiencia preliminar, celebrada el 11 de octubre de 2021, se admitió parcialmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en la cual se encontraba entre los acusados el ciudadano Jhonthan Rafael Graterol López, en tal sentido, se destaca:
“…Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana CARLENIS THAIS TACHAN SEGUERY, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal y para los imputados JOSÉ ALEXANDER CUELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDERREY, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR Y JONATAHN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 2, 6, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme Control de Armas y Municiones y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 176 del Código Penal…”.(sic).
No obstante de la verificación del expediente se pudo constatar en el expediente, concretamente en la pieza denominada “4-5”, folio siete (7), el oficio número 3C-1357, de fecha 6 de octubre de 2021, suscrito por el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dirigido al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, en el cual indicó entre otras cosas: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de que se sirva girar las instrucciones necesarias a objeto de que sea APREHENDIDO el ciudadano JONATAHN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, titular de las cédulas de identidad N° 27.218.502…”.
Adicionalmente, se debe puntualizar en relación a la audiencia preliminar, tantas veces referidas, que en el folio diecinueve (19), de la pieza denomina “4-5”, solamente consta la firma de los imputados Reinel José Franco, José Alexander Cuello, José Daniel Alvarado, Jesús Alexis Rondón y Carleni Tahis Tachan, lo cual deja en evidencia la ausencia de los ciudadanos Jhonthan Rafael Graterol López y Luis Eduardo Molina, situación que se corrobora cuando en la mencionada audiencia, se dictó en relación a estos últimos, el siguiente pronunciamiento:
“…OCTAVO: se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en relación al ciudadano JHONTHAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ Y LUIS EDUARDO MOLINA, a quienes se les Ratifica la Orden de aprehensión…”.
Siendo propicio en esta oportunidad ratificar que en lo relacionado al proceso penal venezolano, existe una prohibición en cuanto al desarrollo del juicio en ausencia del imputado, por cuanto resulta una violación al derecho del ciudadano Jhonthan Rafael Graterol López, que el Tribunal de Control, admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual se encontraba señalado, dado que al no estar presente en la audiencia preliminar se le impidió enterarse, de forma directa y personal de la acusación que le hace el Ministerio Público, así como los fundamentos de la misma. Además de no poder hacerse escuchar ni argumentar, ni rebatir la acusación, menoscabando principios fundamentales referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 166, de fecha 11 de noviembre de 2021, indicó:
“…Ciertamente, al no estar a Derecho el imputado, está impedido de enterarse, de forma directa y personal, de la acusación que le hace el Ministerio Público, así como los fundamentos de la misma. Además de no poder hacerse escuchar ni argumentar ni rebatir la acusación.
A la par de lo antes mencionado, no estando a Derecho el acusado, se menoscaba la finalidad del proceso penal, el cual conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal implica “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, siendo que el establecimiento de los hechos, implicaría, en virtud al derecho de la víctima, la reparación de daño causado.
Siendo entonces, que el imputado deberá estar a Derecho, presentándose ante el Tribunal que libró orden de aprehensión, con el fin de poder asegurarse no solo la restitución del bien jurídico protegido por la normativa legal, sino también integral del daño sufrido por la víctima…”.
En consecuencia, tal como ha sido señalado, tantas veces por esta Máxima Instancia, todo proceso penal que se pretenda realizar sin que el imputado se encuentre a Derecho, implicaría la materialización de un obstáculo en lo referente a garantizar el desarrollo de un juicio justo y razonable.
Adicional a lo antes precisado, esta Sala no puede pasar por alto, la actuación desplegada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual se concreta en la audiencia realizada el 27 de febrero del 2023, donde se suscitó lo siguiente:
“…dio continuación al acto en la que la representación fiscal Nº 23 solicito el derecho de palabra y expone: en el transcurrir del debate esta representación fiscal considera y anuncia en este acto un cambio de calificación jurídica de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (…) es por lo que solicito se suspenda la audiencia o se le otorgue el derecho de palabra a los acusados a los fines de manifestar si desean declarar en relación al cambio de delito es todo, de seguidas se interrogo a los acusados (…) de manera separada y se les pregunto si desea declarar manifestando de manera separada No Deseo Declarar, la defensa privada ABG. EVANS PADILLA expone: ciudadano juez visto el anuncio de cambio de calificación jurídica solicito se le imponga o informe a los acusados sobre el cambio de calificación jurídica que hoy se realiza es todo, la fiscal 23 del ministerio publico ABG. KARINA GÓMEZ expone: el delito principal por el que se comenzó el presente asunto se ha observado en el transcurrir del debate y considera esta representación fiscal que se ha percibido un cambio de calificación jurídica siendo el delito de extorsión agravada en grado de complicidad no se habla de una coautoría siendo este cambio de calificativo una pena menor es todo, el juez que preside expone: oído lo manifestado por las partes, este tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
De lo antes transcrito, se desprende que la representación del Ministerio Público anunció “un cambio de calificación jurídica”, siendo que el Juez que preside, luego de otorgar el derecho de palabra, tanto a los acusados como a la defensa privada, cuando se pronuncia indicando “…oído lo manifestado por las partes, este tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(sic).
Asimismo, resulta necesario advertir que el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal mediante la presentación de la correspondiente acusación, la misma debe iniciarse en ocasión a la culminación de la fase de investigación, en razón a la verificación de suficientes elementos para considerar estimable la acreditación de un delito, siendo necesario, entre otras cosas, que el representante fiscal, identifique plenamente al presunto responsable (imputado), narrar de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible imputado, indicar los preceptos jurídicos aplicables, así como también todos los elementos de convicción que sustentan la mencionada acusación fiscal. Todo ello sobre la base de argumentos debidamente sustentados, a efectos de presentar suficientes alegatos que permitan inferir de manera razonable una expectativa de éxito, en consecuencia, dicho accionar no puede ser considerado como un simple acto simbólico del Ministerio Público, en razón al “principio de irretractabilidad”, que rige la actuación del Ministerio Público.
En efecto, tal como ha sido expuesto en sentencia número 226, del 10 de mayo de 2024, esta Sala de Casación Penal, indicó en referencia al mencionado principio que “…tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse, esto es, que una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique…”.
En el caso objeto de análisis, si bien nuestro ordenamiento jurídico, dispone que los fiscales como parte de buena fe, no se limitaran únicamente hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación del imputado o imputada, sino que también están en la obligación de asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
Ahora bien, tal como ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal, a través de su jurisprudencia el principio de legalidad de las formas procesales dispone que las reglas que rigen el proceso penal, no pueden ser subvertidas, por cuanto tal proceder implicaría actos que repercutirían en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuanto al aseguramiento de proceso desarrollados de conformidad con las formas preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, resulta necesario resaltar que si bien el Ministerio Público durante el desarrollo del debate oral y público, se encuentra posibilitado en atención a las circunstancias establecidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para ampliar la acusación fiscal “…mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…”, dicha facultad no puede ser confundida con el cambio de calificación jurídica contemplado en el artículo 333 eiusdem, el cual dispone:
“…Si en el curso de la
audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que
no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o
acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento,
esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente
después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En
este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a
las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa…”. (Negrilla de la Sala)
De lo antes transcrito, se desprende de lo dispuesto en la norma antes transcrita, que la advertencia en relación a una nueva calificación jurídica que no haya sido advertida por las partes, surge en atención a la función propia del Juez de Juicio, quien como ente imparcial encargado de dirigir el proceso, determina el Derecho aplicable a los hechos que estime probados, por lo tanto, en lo que respecta a dicha función, se encuentra facultado para apartarse de la calificación jurídica esbozada tanto en el escrito de “acusación fiscal” como en la “acusación particular propia”, en cuanto no implique una modificación del sustrato fáctico de la acusación, dado al principio de congruencia estipulado en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, el cual dispone que “…sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación…”. (sic).
Asimismo, la advertencia debe ser realizada por el Juez o Jueza, en atención a todos los elementos o circunstancias presentadas durante el desarrollo del debate, que le permita concluir razonadamente en la necesidad de comunicar a las partes, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en relación a los hechos que dieron lugar al juicio, en aras de asegurar el derecho a la defensa del acusado. Siendo indispensable en razón al deber que impera sobre los jueces de fundamentar su decisión, explicar de forma clara y concisa las razones por la cuales consideró apropiado plantear la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, para así garantizar que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, subvirtió lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar como cierto y sin objeción alguna lo señalado por el representante del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que al ser el director del proceso, le corresponde evaluar y decidir sobre los posibles cambios que surjan en el debate del juicio oral y público, específicamente en el presente caso, con el cambio de calificación jurídica en relación a la acusación admitida en la fase intermedia.
Por último, esta Sala no puede pasar por alto la actuación irregular tanto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en lo que respecta al deber que rige a todos los sujetos intervinientes en el proceso penal de cumplir con los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para acreditar la validez de los actos llevados a cabo durante el proceso y así asegurar su licitud y viabilidad en el campo penal.
De la verificación de las actas que conforman el presente expediente, se pudo corroborar que los tribunales antes identificados, en lo que respecta a la audiencia preliminar celebrada el 11 de octubre de 2021, al cierre del debate oral y público, así como también, a la sentencia condenatoria publicada el 20 de junio de 2023, incumplieron con los requerimientos establecidos en los artículos 313 y 346 del Código Orgánico Procesal.
En el primer caso, si bien el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, una vez finalizada la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, en cuanto a los delitos imputados a la ciudadana CARLENI THAIS TACHAN SEGUERI, “CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA” y a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, JESÚS ALEXIS RONDON VALDERREY, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR y JHONATAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, por “SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA”, “USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA” y “VIOLACIÓN DE DOMICILIO”, no hubo un pronunciamiento acorde a los requerimientos instituidos en el artículo 313 de la ley adjetiva penal.
La mencionada norma, dispone:
“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (sic). (negrilla de la Sala)
En relación a lo norma antes transcrita (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), es necesario puntualizar que los requisitos antes narrados, no pueden ser entendidos como meras formalidades, dado que su incumplimiento acarrearía la ineficiencia del acto realizado por el juez (dictar decisión en relación a la audiencia preliminar), por cuanto, todo acto jurídico en el que se dirima aspectos concernientes a declarar, modificar o extinguir la situación jurídica de una persona, debe dictarse conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y todos aquellos derechos que asisten a las partes sometidas a un proceso.
En este mismo sentido y dirección, el deber que recae en todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a motivar fundadamente sus decisiones, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un requisito de seguridad jurídica conforme a las garantías constitucionales establecidas en el artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna en favor de las partes intervinientes, por cuanto les permiten conocer los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez para decidir.
En los atinente al pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con respecto a la audiencia preliminar celebrada con ocasión a la presente causa, emitió una serie de pronunciamiento, del cual se destaca el siguiente:
“…SEGUNDO: Se adecua la calificación jurídica, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el delito de Secuestro y el Robo son tipos penales excluyentes entre sí, comportan conductas similares y atentan tanto contra las personas como la propiedad, ambos persisten en la potencia del uno al otro, adecuado la conducta al tipo penal de SECUESTRO, por ser el tipo penal que se adapta a los hechos; asimismo, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por cuanto no se demostró en actas que se hayan organizado o pertenezcan a una banda delictiva…”. (sic).
En relación a lo antes transcrito, es palpable el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si bien el Tribunal de Control desestimó los delitos de robo agravado y asociación, dicho pronunciamiento debió derivar en una fundamentación que sirviera de sustento para decretar el sobreseimiento de los mismos, conforme a las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, situación que no se materializó en el presente caso.
Situación similar ocurrió con el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en relación al pronunciamiento dictado en razón a la culminación del debate oral y público, atinente a la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, JHONATAN RAFAEL GRATEROL LÓPEZ, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, dado que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos de la sentencias, establece de forma taxativa, lo siguiente:
“…La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”. (Negrilla de la Sala)
El referido, Tribunal en funciones de Juicio, previamente mencionado, en lo que respecta a su pronunciamiento al finalizar el juicio oral y público, así como también a la sentencia publicada el 20 de junio de 2023, incumplió con el numeral 5 de la norma antes transcrita, en relación a que aun cuando emitió una condena en lo relacionado al delito de extorsión agravada, en lo que respecta a los delitos de uso indebido de armas orgánicas y violación de domicilio, se limitó a señalar que “…no los acoge ya que en el transcurrir el debate no se demostró la existencia de los mismos…”, omitiendo su deber de expresar, las consecuencias jurídicas de la referida decisión: es decir, si se trata de una absolución o un sobreseimiento.
En efecto, tal como ha sido señalado por esta Sala a través de sus decisiones, la resolución judicial que pone fin al proceso, sea declarando la culpabilidad o inocencia del imputado, se encuentra revestida por un conjunto de requisitos, dado que implica la culminación de un proceso gobernado por un conjunto de garantías y derechos, por lo cual debe elaborarse de forma razonada sin dejar margen a dudas, dado que de la misma emanan una serie de consecuencias jurídicas. Razón por la cual, al no existir un pronunciamiento en concreto sobre aquellos delitos que a juicio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no se adaptan a los hechos imputados, dicho accionar comporta un vicio de orden público que amerita su nulidad.
Por tal motivo, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y de todas las actuaciones posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión, y retrotraer la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí declarados.
En consecuencia, en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa al estado que un Tribunal de Control, distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, en relación a la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como la de todos los actos consecutivos que de la misma derivaron, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal de Control, distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER JUNIOR COELLO ALFONZO, JOSÉ DANIEL ALVARADO BOLÍVAR, CARLENI TAHIS TACHAN SEGUERI, JESÚS ALEXIS RONDÓN VALDERREY y RENIEL JOSÉ FRANCO GUZMÁN, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2024-000364