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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 18 de julio de 2024, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico 2Aa-347-2024 (nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), contentivo del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.038.324 y V-15.609.972, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 21 de mayo de 2024, por el abogado José Gregorio Andrade Briceño, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y la abogada Damaris Veruska García Morillo, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que confirmó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1°, el cual fue decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En la misma fecha (18 de julio de 2024), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000380 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación…”
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide:
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la solicitud de imputación son los siguientes:
“(...) Es el caso ciudadano Juez que durante el mes de marzo del año 2021, el ciudadano Jhonny Moncado comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua Estado Guárico vía telefónica con el médico Leonardo Rejón, quien atiende a los pacientes en compañía del equipo de médico conformado por Johanan Dávila y Marjori Echenique en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre Víctor Anton le había recomendado a dichos galenos para realizarse una cirugía de tipo bypas gástrico en la Clínica Gastrobariátrica, es por ello que el Dr. Leonardo Rejón le indica que debía realizarse unos exámenes preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes se los remitiera vía whatsapp, indicaciones que Jhonny realizó y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios, siendo resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de abril de 2021, asimismo le ordenó que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugía y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dólares americanos, siendo todo acordado de esa manera y llegado el día viernes 16 de abril el ciudadano Jhonny Moncado se traslada en compañía de su señora Madre Beatriz Moncado y de su esposa hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente a la Clínica Gastrobariátrica ubicada en la urbanización la Soledad, donde fue recibido por los médicas Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique, además del equipo de enfermeras siendo ingresado a quirófano a eso de las diez (10:00) de la mañana, llevándose a cabo la cirugía en la cual participaron como médicos cirujanos los ciudadanos Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique, hasta la una (01:00) de la tarde aproximadamente que es cuando salen del quirófano, el Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta por los médicos, indicando que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de abril se regresan al Estado Guárico, presentando esa misma noche vómitos y malestares generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole éste que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia, por lo que fue trasladado a la Clínica Guárico en Valle de la Pascua, siendo atendido por la Dra. Clavo (gastroenteróloga), realizándole una endoscopia sin embargo en ese estudio no se pudo observar nada por cuanto ya existía mucho liquido en la cavidad abdominal, razón por la cual la señora Beatriz Moncado se comunica de nuevo con el Dr. Rejón y éste le indica que asistan de nuevo a la Gastrobariátrica en Maracay, es por ello que el día 21 de abril asisten de nuevo a la referida Clínica y el Dr. Rejón realiza la endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago. pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoró por el contrario los vómitos eran más fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, los médicos Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique lo recibieron el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duró hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada los médicos le indican a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación, vista las complicaciones del paciente Se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica, toda vez que la Clínica Gastrobariátrica no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, por lo que el traslado se llevó a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, en el Centro Médico recibió al paciente el Dr. Jesús Pereira, ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo a eso de las 06:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardiaco y había fallecido ese día 27 de abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Médico de Maracay, ubicado en las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte. Trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico Intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el hoy occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncado se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1. TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODINACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III, PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETIOLOGIA OBESO, CIRUGÍA ANESTESIA, REVERSIÓN ANESTESICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GASTRICO TIPO BAGUA, asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana SB.M. quien es la progenitora del hoy occiso, donde indicó que su hijo había sido operado por los doctores Leonardo Rejón, Johanan Dávila y Marjori Echenique, quienes le realizaron un Bypass gástrico en fecha 16-04-2021, por lo que fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, luego de 72 horas con una mala recuperación, reingresa a dicha clínica realizándole un estudio gastroscopio donde se evidenciaba una ulcera, posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021 y le realizaron una Laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culminó a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día (…)” [sic].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de enero de 2023, la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicitud de Audiencia de Imputación en contra de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
El 19 de enero de 2023, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, planteó su inhibición de conocer la referida solicitud, por ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 24 de enero de 2023, se recibe el expediente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la Inhibición presentada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 7 de febrero de 2023, se llevó a cabo ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la designación y juramentación de las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.178, 97.563 y 104.905, respectivamente, como defensoras privadas del ciudadano JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO.
El 9 de febrero de 2023, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la designación y juramentación de las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.178, 97.563 y 104.905, respectivamente, como defensoras privadas de la ciudadana MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN.
El 14 de febrero de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admite y declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 3 de mayo de 2023, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo la audiencia de imputación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, en la cual dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL CONCERNIENTE AL DELITO DE "HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal", solicitada por el ABG. JOSÉ VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Quincuagésimo Noveno (59) Nacional con competencia Plena, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N° V-15.609.972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN titular de cedula de identidad Nº V-15.038.324. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de "imputación" presentada en fecha 16/01/2023, ante la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue interpuesta por el ABG. CARLOS JOSÉ VELASQUEZ (sic), en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) Nacional Plena del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N° V-15.609.972, у MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN titular de cedula de identidad N° V- 15.038.324, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-S-2023- 000004, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. V ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo, en su oportunidad procesal. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” [sic].
El 8 de mayo de 2023, el referido Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia.
El 12 de mayo de 2023, los abogados Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.059 y 128.814, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez, titular de la cédula de identidad número V-8.807.872 (víctima indirecta), interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 19 de mayo de 2023, las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma, apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez, titular de la cédula de identidad número V-8.807.872 (víctima indirecta).
El 1° de junio de 2023, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.059 y 128.814, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez, titular de la cédula de identidad número V-8.807.872 (víctima indirecta).
El 4 de julio de 2023, la prenombrada Sala emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), (…)
TERCERO: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia la causa principal, así como el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuida un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente causa, realizar lo conducente a los fines de continuar con el proceso judicial pertinente a la causa signada con el numero DP07-S-2023-000004 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en virtud de lo dictado en el presente fallo de esta Corte de Apelaciones. (…)” [sic].
El 26 de julio de 2023, las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, defensoras privadas de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, consignaron escrito de excepciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 18 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, llevó a cabo nuevamente la celebración de la audiencia de imputación, en contra de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, en la cual dictó decisión, en los siguientes términos:
“(…) PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Segundo (02°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto Penal, de conformidad con el artículo 65. y 354 del Código orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la imputación, incoada por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PIÑA Y TATIANA BLANCO, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PIÑA Y TATIANA BLANCO, en su carácter de defensa privada los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.609.972 y MARJORI KATIUSCA ECHENIQUE ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.324, toda vez que los referidos ciudadanos no se encuentra individualizados como imputados, es por lo que, en consecuencia se hace imposible determinar, que se ha dado inicio a la fase Preparatoria. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitada por el abogado CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) en cargado de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, toda vez que no existen elementos de convicción que señalen o que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de cedula de identidad N° V-15.609.972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN titular de cedula de identidad N° V-15.038.324. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por los abogados ÁNGEL RAFAEL MONCADO Y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la VÍCTIMA, en contra de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO Y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN, en virtud que este Tribunal estima que No concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia que los mismos se encuentren en una conducta contumaz, toda vez que se presentaron por sus propios medios a la celebración de la presente audiencia. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en la solicitud de imputación presentada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) en cargado de Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena del Ministerio Público, de conformidad el artículo 300 segundo supuesto en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titular de cedula de identidad 15.609.972, y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN titular de cedula de identidad 15.038.324, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP05-S-2023-000025 en virtud de que los hechos imputados no se le pueden atribuir a los imputados ya identificados QUINTO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA AUDIENCA DEL AUTO FUNDADO, SOLICITADAS TANTO PARA EL APODERADO JUDICIAL, DIODORI JOSE PALMA COMO PARA LA DEFENSA PRIVADAS ABG. GREGORIA MEDINA ABG INGRID PEÑA Y ABG. TATIANA BLANCO. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo, en su oportunidad procesal. Este tribunal se acoge a los la de ley para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” [sic].
En la misma fecha (18 de agosto de 2023), el referido Tribunal de Instancia publicó el texto íntegro de la sentencia.
El 24 de agosto de 2023, la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recuso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 25 de agosto de 2023, los abogados Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma, apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez (Víctima Indirecta), interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión de fecha 18 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 6 de septiembre de 2023, las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadan, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Nacional Plena y por los abogados Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma, apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez (víctima indirecta).
El 2 de octubre de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y por los abogados Ángel Rafael Moncado y Diodoro José Palma, apoderados judiciales de la ciudadana Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez (víctima indirecta).
El 24 de octubre de 2023, la prenombrada Sala emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada KARLA SOFIA BEDETTU BLANCO, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) Nacional Plena, y el abogado JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena y el segundo por los APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA abogados ÁNGEL RAFAEL MONCADA y DIODORO JOSÉ PALMA. SEGUNDO Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación incoados el primero / por los Abogados KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena y JORGE DE JESÚS HERNANDEZ TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena y el segundo por los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADA y DIODORO JOSE PALMA quienes actúan como APODERADOS JUDICIALES de la víctima ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADA ÁLVAREZ TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Santiago Mariño, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2023, en la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000025. CUARTO SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del municipio Santiago Mariño, por cuanto en la misma se encuentra la causa principal, ello a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente (…)” [sic].
El 21 de mayo de 2024, la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha 5 de junio de 2024, las abogadas Gregoria Medina, Ingrid Piña y Tatiana Blanco, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, dieron contestación al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa observó:
En efecto, tal como se señaló en el capítulo de los antecedentes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 18 de agosto de 2023, llevó a cabo el acto de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, en la que acordó: a) declarar SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por las abogadas GREGORIA MEDINA, INGRID PEÑA Y TATIANA BLANCO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, b) desestimar el delito de Homicidio Culposo, por cuanto consideró que no se evidencian elementos de convicción que señalen que los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, incurrieran en la comisión del delito de Homicidio Culposo. c) Declara SIN LUGAR la solicitud de una MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por los abogados ÁNGEL RAFAEL MONCADO y DIODORO JOSÉ PALMA, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la VICTIMA INDIRECTA, d) igualmente decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en la solicitud de imputación y por último acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo.
Dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por los Apoderados Judiciales de la víctima indirecta. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones luego de haber admitido dicho recurso, dictó decisión en fecha 24 de octubre de 2023, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada KARLA SOFIA BEDETTU BLANCO, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) Nacional Plena, y el abogado JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena y el segundo por los APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA abogados ÁNGEL RAFAEL MONCADA y DIODORO JOSÉ PALMA. SEGUNDO Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación incoados el primero / por los Abogados KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena y JORGE DE JESÚS HERNANDEZ TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) Nacional Plena y el segundo por los Abogados ANGEL RAFAEL MONCADA y DIODORO JOSE PALMA quienes actúan como APODERADOS JUDICIALES de la víctima ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADA ÁLVAREZ TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Santiago Mariño, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2023, en la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000025. CUARTO SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del municipio Santiago Mariño, por cuanto en la misma se encuentra la causa principal, ello a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente (…)” [sic].
En tal sentido, esta Sala considera oportuno advertir que el proceso, desde el punto de vista jurídico, tal como lo reseña, Ortiz Ortiz R. (Segunda Edición. 2004). Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis. Pág. 42, fue concebido con la intención de “cumplir con los fines del Derecho, a saber: seguridad jurídica en cuanto se trata de un estatuto positivo y obligatorio, en el cual se determinan las fases, modo, tiempos y formas de cumplir con los actos que integran el proceso”.
En este mismo sentido y dirección, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrilla de la Sala).
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 415, del 8 de diciembre de 2022, ratificó el siguiente criterio, establecido por la Sala Constitucional, a saber:
“(…) La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (…)”.
En conclusión, esta Sala ratifica lo señalado en sus decisiones, concerniente a que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir el proceso como un conjunto de actos, que están sometidos a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho.
En ese sentido, es menester para esta Sala señalar que el proceso penal, por disposición expresa de la norma adjetiva que lo regula (Código Orgánico Procesal Penal), se encuentra sujeto a diferentes fases o etapas procesales, los cuales la doctrina identifica como preparatoria, intermedia y de juicio. Así mismo, cada una de estas etapas, cuenta con una serie de procedimientos inherentes a las mismas, asignadas a distintos órganos que conforman el sistema de justicia penal venezolano.
Concretamente, la fase preparatoria, es la etapa por excelencia otorgada por la ley a fin de la realización de la investigación correspondiente sobre la comisión del presunto ilícito penal (atribución que recae sobre el Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 111, numeral ,1 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese orden de ideas, considera esta Sala, que resulta prematuro que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (en la celebración de la audiencia de imputación por delitos menos graves a la que refiere el artículo 356 Código Orgánico Procesal Penal), decrete el sobreseimiento de la causa, al considerar que “no existen elementos de convicción que señalen o que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados” (sic).
En el presente caso, lo lógico y ajustado a derecho, hubiese sido permitir la realización de la debida investigación por parte del Ministerio Público, a fin que este presentara en su oportunidad legal correspondiente, el respectivo acto conclusivo, dando paso a la fase intermedia del proceso mediante la presentación de la acusación fiscal (de considerar la existencia de un hecho delictivo) o en su defecto, solicitando el sobreseimiento de la causa (de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del texto adjetivo penal).
En ese sentido, el haber decretado el sobreseimiento de la causa en razón de la no existencia de elementos de convicción, cercenó el derecho del Ministerio Público (quien representa a su vez los intereses de la víctima) de realizar a cabalidad sus atribuciones, impidiendo que el proceso penal se desarrollara en apego cumplimiento a nuestra Constitución y las leyes, a fin que en el mismo privara la búsqueda de la verdad y la justicia.
Por lo tanto, el Tribunal de Instancia actuó fuera de los límites de su competencia al señalar en una fase tan incipiente del proceso que no existían suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los investigados de autos, dando por concluida de manera adelantada la investigación, cuando “la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva” (vid. Sentencia de esta Sala de Casación Penal número 058 del 19 de julio de 2021).
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación materializada el 18 de agosto de 2023, y todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo y REPONE la causa al estado que un Tribunal distinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebre una nueva audiencia de imputación, con prescindencia de los vicios aquí indicados. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito de Casación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la audiencia de imputación efectuada el 18 de agosto de 2023, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión, en el proceso penal seguido a los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMÁN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.038.324 y V-15.609.972, respectivamente.
SEGUNDA: REPONE la causa al estado que un tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, celebre una nueva audiencia de imputación con prescindencia de los vicios indicados en la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su correspondiente distribución.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2024-00380
CMCG