SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.541.259, quien es víctima en el presente proceso penal, asistido por el abogado Carlos J. Villarroel, identificado con la cédula de identidad número V- 15.114.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número115.804, en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolecente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró “INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN” el recurso de apelación de autos, incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 2024, previa solicitud, formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en materia contra la Corrupción, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTIZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.203.109, por la presunta comisión de los delitos de ACTO ARBITRARIO AGRAVADO CONTINUADO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADA DE FUNCIONES y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 74 y 69 (segundo supuesto), de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99, del Código Penal, y en el artículo 371, del Código Penal, respectivamente; y a favor de la ciudadana ELIENNYS BELLORIN, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-22.652.338, por la presunta comisión de delito de ACTO ARBITARIO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 99 y 84, numerales 1 y 2, del Código Penal.

 

En la misma fecha (20 de marzo de 2025), se dio cuenta, se le asignó el alfanumérico N° AA30-P-2025-000213, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

                                           I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,  de la siguiente manera:

 

“(…) Este Tribunal observa que la presente causa inicia con ocasión a la denuncia interpuesta ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2022, por el ciudadano ROMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT C.A., en la que los fiscales del Ministerio Público dejan constancia en el capítulo de los hechos de lo siguiente: El 18 de enero de 2021, mi representada fue notificada de la ‘RESOLUCIÓN MOTIVADA DE PARALIZACIÓN DE OBRA’, signada con el N° RMP-001-2021, con ocasión al procedimiento administrativo iniciado en su contra por ciudadano [el] JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTIZ, actuando como Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, estableciendo en dicha resolución  (…) El propietario esta actualmente ejecutando trabajos de construcción en la parcela (…) sin haber cumplido con las normas establecidas en la ley y las ordenanzas, ni haber tramitado ningún tipo de permisología para efectuar legalmente dicha actividad transgrediendo el artículo 40 de la ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, articulo 48 de la Ordenanza de la ordenanza de Zonificación, ambas del municipio Maneiro y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) de la anterior transcripción se observa que el funcionario denunciado establece hechos y circunstancias sobre la ejecución de una obra de construcción propiedad de mi representada, con base a un informe de inspección signado con el N°001-2021, por el cual resolvió la paralización de la obra (…)En virtud de esta denuncia, la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nuevo Esparta, ordenó el inicio de la investigación el 16 de junio de 2022 [en la causa N° MP-125505-2022] posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2023, el ciudadano ROMULO SOTO PIÑERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT C.A., consignó ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito de denuncia, del cual se desprende lo siguientes: La sociedad mercantil que presido, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N°L29, con una edificación comercial denominada ‘Una Vana Loka’, ubicada en la Av. Aldonza Manrique, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (…) El 19 de enero de 2021, dicha sociedad mercantil fue objeto de un acto arbitrario por pate del Funcionario JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTIZ, quien actuando como Director de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía se apersonó en la obra de construcción antes mencionada, notificando la ‘RESOLUCIÓN MOTIVADA DE PARALIZACIÓN DE OBRA’, signada con el N° RMP-001-2021 con ocasión al procedimiento administrativo iniciado el 18 de enero de 2021, en contra de mi representada. Como consecuencia del abuso de autoridad desplegado por el referido funcionario se formuló la denuncia respectiva y se inició la investigación correspondiente. (…) En este sentido, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó el 13 de marzo de 2023 la Orden de Inicio de Investigación en la causa N° MP-27149-2023 (…)”. Seguidamente, en fecha 30 de mayo, el ciudadano ROMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A., realizó denuncia ante la Delegación Municipal Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: ‘Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Justiniano Mata Ortiz, c.i V-10.203.109, quien es el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maneiro, toda vez que en fecha 28/04/2023, remitió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, Oficio N° 020-2022, el cual comprendía una serie de actuaciones constante de 77 folios, entre los cuales cursa inserto un acta de informe de fiscalización, elaborado en fecha 25/01/2021, por la funcionario Chiquinquirá Jiménez, adscrita a esa dirección de desarrollo urbano, que presenta a simple vista enmendaduras en la fecha de su presunta elaboración, apreciándose que la misma fue deliberadamente remarcada para darle apariencia  de tiempo distinta  (25/06/2021), causándome un perjuicio que constituyó un acto arbitrario por funcionarios públicos. (…) Por ende, la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó el 01 de junio de 2023 la Orden de inicio de Investigación en la causa N° MP-111877-2023 (…). dichas denuncias fueron acumuladas en la causa MP-125505-2022 (…) siendo que en razón de las mismas las Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, llevo a cabo tres (3) Actos de imputación Formal, el primero de fecha 29 de julio de 2022 contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTIZ, por la presunta comisión del delito Retraso u Omisión Intencional Agravado de Funciones, previsto y sancionada en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, el segundo de fecha 14 de diciembre de 2022 contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos Retraso u Omisión Intencional Agravado de Funciones, Acto Arbitrario en grado de Continuidad, previstos y sancionados en el articulo 69 segundo supuesto y 74 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito Falsa Atestación de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal y el tercero en fecha 05 de abril de 2023 en contra de la ciudadana ELIENNYS DEL JESUS BELLORIN INDRIAGO, por la presunta comisión del delito Acto Arbitrario Agravado y Continuado en grado de complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 y 84 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Ahora bien, de la investigación realizada por el Ministerio Público se pudo determinar que en fecha 18 de enero de 2021, el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTÍZ en su condición de Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maneiro dictó el Acto Administrado de RESOLUCIÓN MOTIVADA DE PARALIZACIÓN DE OBRA N° RMP-001-2021  motivado a que la empresa CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT C.A., en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Aldonza Manrique estaba ejecutando trabajos de construcción en la parcela L-29, sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley y las ordenanzas, ni haber tramitado ningún tipo de permisología para efectuar legalmente dicha actividad, dicho acto administrativo se fundamentó en la trasgresión del artículo 40 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, articulo 48 de la Ordenanza de Zonificación, ambas del municipio Maneiro y el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas, por lo cual, dio inicio al expediente administrativo seguido a la referida empresa, siendo notificados los representantes de la misma (…) Ahora bien, luego de las actuaciones administrativas llevadas por la dirección de Desarrollo Urbano, el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTÍZ, en su carácter de Director, suscribió en fecha 20 de enero de 2022 el Acto Administrado de RESOLUCIÓN MOTIVADA DE RATIFICACIÓN DE PARALIZACIÓN DE OBRA N° RMP-001-2021 con ocasión a que la empresa CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT C.A., en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Aldonza Manrique continuó ejecutando trabajos de construcción en la parcela L-29, aun teniendo una medida de paralización justificada, sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley y las ordenanzas, para efectuar legalmente dicha actividad (…) introdujo algunos elementos referentes a los recaudos pero no los consignó en su totalidad, así mismo la solicitud propuesta de anteproyecto no cumple con la normativa de ordenanza legal vigente. (…) es menester destacar, que la empresa CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT C.A. o sus representantes legales en ningún momento ejercieron recurso alguno, bien por vía administrativa o contenciosa administrativa, que pudieron conllevar al decreto de nulidad de los actos administrativos contenidos en el expediente llevado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maneiro (…)”.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“Competencias de la Sala [Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

      

III

ANTECEDENTES

 

En fecha 19 de septiembre de 2024, los abogados Antonio Guaicaipuro Guerrero Peñalver, actuando con el carácter de Fiscal Nacional Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Darwin Enrique Aray, Fiscal Auxiliar Nacional Interino de la Fiscalía Vigesima Sexto (26°) del Ministerio Público con Competencia Plena, presentaron solicitud formal de sobreseimiento, de la causa identificada con el alfanumérico MP-125505-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos imputados no son típicos.

 

En fecha 1° de octubre de 2024, el abogado Carlos Villarroel, identificado con la cédula de identidad número V-15.114.075, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.804, actuando como apoderado judicial del ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, identificado con la cédula de identidad número V-3.541.259, consignó escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, solicitando se librara la notificación de la solicitud de sobreseimiento planteada por la representación fiscal.

 

En fecha 8 de octubre de 2024, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, dio por recibida la solicitud de sobreseimiento y ordenó notificar al ciudadano RÓMULO SOTO PIÑERO, identificado con la cédula de identidad número V-3.541.259, y a su apoderado judicial, así como a los ciudadanos JUSTINIANO MATA ORTÍZ Y ELIENNYS BELLORÍN y a la defensa privada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

 

El 11 de octubre de 2024, el abogado Carlos Villarroel, apoderado judicial del ciudadano RÓMULO SOTO PIÑERO, se dio por notificado en nombre propio y en nombre de su representado, de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la representación fiscal, el 19 de septiembre de 2024.

 

El 6 de noviembre de 2024, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia decretando el Sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:

 

“(…)PRIMERO: Que vista la solicitud fiscal, y verificado que tal pedimento se encuentra ajustado a derecho, ya que no existen hechos que pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.109 y ELIENNYS DE JESÚS BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.338 todo con fundamento en lo referido anteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el HECHO NO ES TIPICO

SEGUNDO: Visto que en fecha 14 de agosto de 2023, e Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo de Nueva Esparta, acordó dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.109 y ELIENNYS DE JESÚS BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.338, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) este Juzgado procede a dejar sin efecto tales medidas y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y así se decide.

 

DISPOSITIVA

POR TODAS LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA FISCALÍA 26 NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.109 y ELIENNYS DE JESÚS BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.338 todo con fundamento en lo referido anteriormente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que EL HECHO NO ES TIPICO, ya que no es posible subsumirlos en ninguna de las descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial y ordena el cese inmediato, de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra de los imputados (…).” (Sic).

 

En fecha 7 de noviembre de 2024, el ciudadano Rómulo Soto Piñero, identificado con la cédula de identidad número V-3.541.259, asistido por el abogado Carlos J. Villarroel, presentó Acusación Particular Propia.

 

El 13 de noviembre de 2024, la víctima de autos, asistido por el abogado Carlos J. Villarroel, presentó recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta.

 

En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible por extemporánea, la acusación particular propia ejercida por la víctima.

 

El 20 de noviembre de 2024, las abogadas Yemina Marcano, Marisela de Abreu y Merling Marcano, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.028, 93.868 y 87.499, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas de los imputados, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13 de noviembre.

 

Así mismo, el 26 de noviembre de 2024, el abogado José Daniel González Castañeda, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, y el abogado Antonio Guaicaipuro Guerrero Peñalver, Fiscal Provisorio 5° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al mencionado recurso de apelación de autos, señalando al respecto:

 

“(…)1.- DECLARE INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL LIBELO RECURSIVO interpuesto por Rómulo José Soto Piñero (…) en contra de la decisión judicial (auto) dictada en fecha 06 de noviembre del año 2024 (…)

2.- SOLICITO SE CONFIRME LA DECISIÓN: del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Justiniano Antonio Mata por la presunta comisión de los delitos Falsa Atestación o Declaración de Funcionario Público (…) y Acto Arbitrario Agravado en grado de continuidad (…) y la ciudadana Eliennys de Jesus Bellorin por la presunta comisión del delito Acto Arbitrario Agravado Continuado en Grado de Complicidad Necesaria (…)”.

 

El 7 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, dio entrada al recurso de apelación remitido por el Tribunal Segundo de Control del referido Circuito.

 

En fecha 10 de enero de 2025, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, dictó decisión en relación a la apelación interpuesta, declarando lo siguiente:

 

“(…)                            DISPOSITVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por el ciudadano ROMULO JOSÉ SOTO PIÑERO (…) en su carácter de accionista presidente de la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional, declaró con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 26° Nacional con Competencia Plena, en materia Contra la Corrupción y, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Justiniano Antonio Mata Ortiz y Eliennys Bellorin, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428, literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal, con concordancia con el articulo 424 ejusdem. Cúmplase.- (…)”. (Sic.)

En fecha 11 de febrero de 2025, el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, asistido del abogado Carlos Villarroel, interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la supra mencionada Corte de Apelaciones, en fecha 10 de enero de 2025.

 

El 25 de febrero de 2025, la defensa privada consignó escrito contentivo de la contestación al recurso de casación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2025.

 

Finalmente, el 27 de febrero de 2025, la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, elaboró el cómputo de los días de despacho. Igualmente, en la mencionada fecha, la mencionada Corte remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado con el número 074-2025.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Esta Sala, haciendo uso de la potestad revisora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, ha revisado las actuaciones contenidas en el expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público, que infringe derechos y garantías constitucionales, y que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones, en contravención con los preceptos establecidos en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

 

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

 

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa observó que:

 

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el 19 de septiembre de 2024, la Fiscalía 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó solicitud formal de sobreseimiento de la causa identificada con el alfanumérico MP-125505-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Asimismo, que el 6 de noviembre de 2024, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia decretando el Sobreseimiento de la causa.

 

Consta asimismo, que en fecha 7 de noviembre de 2024, el ciudadano Rómulo Soto Piñero, identificado con la cédula de identidad número V-3.541.259, asistido por el abogado Carlos Villarroel, presentó Acusación Particular Propia.

 

Sobre dicha acusación, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de noviembre de 2024, la declaró inadmisible por extemporánea.

 

Igualmente, consta en autos, que el 13 de noviembre de 2024, el ciudadano Rómulo Soto Piñero, víctima de autos, asistido por el abogado Carlos J. Villarroel, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa. Posteriormente,  la Corte de Apelaciones en fecha 10 de enero de 2025, declaró inadmisible dicho recurso por falta de legitimidad del referido ciudadano.

 

En razón de ello, el ciudadano Rómulo José Soto, asistido del abogado Carlos Villarroel, interpuso el presente Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.

 

A la luz de los eventos referidos, se hace imprescindible citar la Sentencia N° 1374 (3/08/2001) de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que estableció la siguiente doctrina:

 

“…en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales…”.

 

Lo narrado previamente, permite colegir que, cuando la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el recurso de apelación de autos, fundamentando su decisión en la carencia de legitimación, sostuvo una interpretación sesgada del concepto de víctima, según la cual los tipos penales de "acto arbitrario continuado, retraso u omisión intencional de funciones y falsa atestación ante funcionario público" inciden únicamente, en la esfera jurídica del Estado venezolano, sin tomar en cuenta que, si bien es cierto, dichos delitos tienen un componente que afectan directamente a la Administración Pública, no es menos cierto, que la víctima en este tipo de delitos, pueden ser ciudadanos comunes que se vieron afectados por los hechos, como ocurrió en el caso de autos.

 

Al respecto, por sentencia número 295, de fecha 17 de junio de 2009, esta Sala señaló:

 

“(…) se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto (…)”.

 

Así mismo, por sentencia número A-041, publicada en fecha 27 de abril del 2006, esta Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

 

“(…) del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada  física, psíquica o  económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido.

 

(omissis)

 

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima (…)

 En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte,  en consecuencia,  sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa (…)”. [subrayado agregado].

 

En este orden de ideas, es evidente que la interpretación restrictiva del concepto de víctima, realizada por la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, tuvo como consecuencia directa la conculcación de derechos fundamentales.

 

Al declarar la inadmisibilidad del recurso, la Corte no solo desconoció la doctrina sobre la amplitud del concepto de víctima, sino que cercenó el derecho a la doble instancia. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que están intrínsecamente ligados a este principio, el cual garantiza que una decisión judicial pueda ser revisada por una instancia superior. Al impedir el acceso a esta revisión bajo el argumento de la falta de legitimación, se violó un derecho fundamental del particular afectado por el acto arbitrario.

 

Sobre lo expuesto, resulta ineludible recordar que el ejercicio del derecho a recurrir, como derecho fundamental, implica la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios bajo las exigencias legalmente establecidas. Es decir, el derecho al recurso no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación más conveniente o deseable, sino aquel que la ley ha dispuesto expresamente para el caso concreto.

 

Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando:

 

  1. Por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso.
  2. Se obstaculice su interposición mediante exigencias indebidas o desproporcionadas.
  3. Se fundamente en una causa legal inexistente, o en una denegación injustificada o inmotivada.
  4. Sea consecuencia de un error imputable al propio órgano judicial.

 

Por ello, esta Sala de Casación Penal tiene el deber de recordar que los jueces deben actuar con probidad y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales, evitando en sus decisiones la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

 

En el caso de autos, resulta evidente que la Corte de Apelaciones, vulneró el principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio fundamental, que constituye una extensión de la tutela judicial efectiva, está incluso reconocido en los convenios internacionales suscritos por la República.

 

Lo antes relatado, evidencia una situación procesal defectuosa, que menoscaba los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta actuación genera un vicio procesal de orden público, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Estas garantías deben ser estrictamente preservadas por los administradores de justicia a lo largo de todo el proceso.

 

En este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

 

“...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

Con fundamento a lo antes expuesto, y en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró inadmisible por falta de legitimidad el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, en su condición de víctima, asistido por el abogado Carlos J. Villarroel, así como todos los actos posteriores a esta, con excepción del presente fallo; y en consecuencia, REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

Y se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2025, por la Corte de Apelaciones Ordinaria  y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró “INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN” el recurso de apelación incoado por el ciudadano RÓMULO JOSÉ SOTO PIÑERO, quien es víctima en la presente causa, asistido por el abogado Carlos J. Villarroel, identificado con la cédula de identidad número V- 15.114.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.804, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 2024, que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en materia contra la Corrupción, del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MATA ORTIZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.203.109, por la presunta comisión de los delitos de ACTO ARBITRARIO AGRAVADO CONTINUADO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL AGRAVADA DE FUNCIONES y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 74 y 69 (segundo supuesto), de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 99, del Código Penal, y en el artículo 371, del Código Penal, respectivamente; y de la ciudadana ELIENNYS BELLORIN venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-22.652.338, por la presunta comisión del delito de ACTO ARBITARIO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 74, de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 99 y 84, numerales 1 y 2, del Código Penal; en atención a lo establecido en el artículo 175, de nuestro Texto Adjetivo Penal, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dichos pronunciamientos, manteniendo incólume la presente decisión.

 

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                                                                                                          diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta, 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                             

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY  

 

El Magistrado,  

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                        (Ponente)

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

  

 

MJMP

Exp. N° AA30-P-2025-000213.