![]() |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En fecha 2 de septiembre de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto el 8 de julio de 2025, por los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, en su condición de víctima denunciante, en contra de la decisión del 22 de mayo de 2018, proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido para ese momento apoderados judiciales del mencionado ciudadano, para impugnar el fallo del 14 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al GRUPO AUTOMUNDIAL, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300 numeral 2, inherente a que el hecho objeto del proceso no es típico.
En igual data (2 de septiembre de 2025), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido a los mencionados ciudadanos, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000613, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación, son los que señaló el denunciante en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, en el cual indicó lo que a continuación se cita:
“…Yo, LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.366.427, comparezco ante su competente autoridad, en mi propio nombre y bajo legitimación de víctima-accionista de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A. (en lo adelante y a los solos efectos del presente escrito SOINCA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida en fecha 16 de octubre de 1972 e inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 20, Libro 95-A, a los fines de denunciar los siguientes hechos:
SOINCA posee participación accionaria (22 5% aproximadamente) dentro de la matriz de empresas que denominaremos Grupo Auto Mundial en lo adelante GAM, en donde, entre otras, convergen las siguientes sociedades mercantiles:
I) Auto Mundial S.A.,
II) Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (En adelante "ENCAVA"
III) Dieselval С.А.
IV) Autobuses Venezolanos C.A. (AVENCA), y
V) Motores Cabriales.
(…)
Es el caso ciudadana Fiscal General, que los Directivos y algunos Gerentes de las empresas que antes mencioné, de forma concertada, premeditada y sistemática, desde el año 2002 de forma continuada e ininterrumpida hasta la fecha, mediante contratos simulados -artificio- han defraudado las legítimas expectativas de SOINCA y sus accionistas no participes en la tramoya presuntamente delictual, entre los cuales me encuentro, que les permitieron desviar, distraer y apropiarse de inconmensurables cantidades de dinero que habrían de formar parte de las utilidades y dividendos a distribuir ente los accionistas pero que no lo fueron por las cargas, gastos y erogaciones simuladas amparados en esos contratos, claramente destinados a fingir apariencia de realidad para sorprender la buena fe de los accionistas que no participamos en la puesta en escena de la estafa emprendida, si no que, por el contrario, hemos resultado perjudicados en nuestro patrimonio por la conducta denunciada.
Así, encontramos que en ENCAVA suscribió desde el año 2002, vigente hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2013 conforme aparece en el Informe de los auditores externos de la empresa, un contrato de "cuenta en participación con la empresa Auto Mundial, en donde ésta última empresa supuestamente habría de mercadear la venta de los autobuses y realizar los servicios post-venta, cuando en la realidad todos los autobuses se encuentran prácticamente vendidos desde antes de salir de su ensamblaje y sin intervención de la empresa Auto Mundial, puesto que Encava tiene su propio departamento de mercadeo y ventas, sino por la demanda nacional por este rubro destinado, como bien conoce, a la satisfacción de servicios públicos de transporte. Así las cosas, por la sola existencia de ese "contrato" claramente previsto como un ardid o medio adecuado de engaño a los accionistas, pues la práctica ha demostrado que no se requiere de intermediación alguna para la venta o colocación de las unidades de transporte ensambladas por ENCAVA en el mercado, Auto Mundial se lleva EL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LOS INGRESOS NETOS, es decir, sin deducción de gastos, impuestos y demás cargas de la compañía, y ese porcentaje deja de enterarse a las empresas accionistas minoritarias y sus accionistas, creando un perjuicio patrimonial evidente y abultado a estas y a sus accionistas.
(…)
En otras palabras, las utilidades que deben distribuirse entre los socios de ENCAVA son distraídos por los directivos de la misma sociedad, causándoles un beneficio patrimonial y un perjuicio para la empresa y sus demás accionistas, por el patrimonio disminuido y mermado.
Igualmente, han incurrido en irregularidades contables y en la administración que no solo han afectado los activos de la empresa, sino que se constituyen en afectaciones al sistema nacional de transporte público. Nos referimos a la adquisición de repuestos y autopartes con divisas preferenciales otorgadas por el Estado Venezolano para la compra de estos productos, pero que en la contabilidad se reflejaban con elevados precios de costos, lo que derivaba en un exorbitante precio final que únicamente afecta al comprador que se encuentra al final de la cadena de producción y comercialización, amén de haber interpuesto en la cadena de compras a empresas pertenecientes a algunos accionistas (personas naturales) lo que hace presumir la existencia de sobre precios, facturaciones irregulares y demás ilícitos tendentes a distraer las divisas preferenciales.
En igual orden, de tal magnitud ha sido este presunto aprovechamiento ilícito e injusto del que se han valido para perjudicar nuestro sistema de transporte, que, durante el mes de noviembre del año 2013, Encava fue fiscalizada por diversos entes y órganos gubernamentales que determinaron en sus distintas investigaciones administrativas estas irregularidades, así como la no entrega equitativa de unidades de transporte a los concesionarios ENCAVA, presuntos sobre precios, ventas de unidades con valores tres o cuatro veces a los marcados, con comisiones que van a parar en manos de algunos directores y gerentes, hechos estos que en definitiva podrían constituir delitos que afectan la estabilidad de la nación, pues nos referimos a la red de servicio de transporte público, que es la que utilizan mayoritariamente los venezolanos más humildes…” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, en su condición de víctima, formuló denuncia mediante escrito dirigido a la Fiscal General de la República (para el momento de los hechos) Dra. Luisa Ortega Díaz.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado Jesús Armando Colmenares, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta (6°) Nacional Plena del Ministerio Público, en atención a la denuncia formulada, ordenó formalmente el inicio de la investigación.
Posterior a las diligencias de investigación practicadas, en fecha 8 de noviembre de 2017, la abogada Eusmary Cristina León Castro, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó el sobreseimiento del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 y artículo 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada Eusmary Cristina León Castro, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido al GRUPO AUTOMUNDIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, consideró que el hecho objeto del proceso no era típico.
Contra la anterior decisión, la representación legal del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, (víctima denunciante), ejerció recurso de apelación de autos en fecha 24 de abril de 2018.
En fecha 10 de mayo de 2018, la abogada Elsy Solano González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación legal del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, y solicitó la declaratoria sin lugar del mismo, así como, la confirmatoria del fallo recurrido.
En fecha 22 de mayo de 2018, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo órgano jurisdiccional correspondió conocer el recurso de apelación de autos previamente señalado, lo declaró inadmisible y con respecto al poder conferido a la representación legal de la víctima denunciante indicó: “aún cuando el referido poder se señala es Especial, teniendo en cuenta que es para actuar en materia penal, el mismo no cumple con los requisitos para actuar en materia penal” (sic), en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 2 de julio de 2018, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto remitió el expediente con todas las actuaciones, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, señalando expresamente que ya las partes se encontraban notificadas y se había vencido el lapso para interponer recurso de casación.
En fecha 24 de septiembre de 2019, los apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, interpusieron denuncia en contra de la Directiva del grupo de empresas denominada de hecho Grupo Auto Mundial y la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por las presuntas irregularidades en el sobreseimiento solicitado por la abogada Eusmary Cristina León Castro, en su condición de Fiscal Provisoria Quincuagésima Novena (59°)(del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargada de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el trámite de esta denuncia correspondió a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) con Competencia Plena en Materia contra la Corrupción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente identificado con la nomenclatura MP-247154-2019.
En fecha 3 de diciembre de 2019, los representantes judiciales de la víctima, ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, ejercieron ante la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, acción de amparo en contra del referido auto de fecha 2 de julio de 2018, dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la víctima no fue debidamente notificada de la decisión proferida por esta en fecha 22 de mayo del mismo año, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2019, la abogada Joyanne Hernández de Aguillón, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier tipo de instrumentos financieros de las Sociedades Mercantiles AUTO MUNDIAL, S.A, ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A (ENCAVA); DIESEVAL C.A, AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A (AVENCA) y MOTORES CABRIALES, y de los ciudadanos JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, AMADO COSME MARTÍNEZ PUENTES, GUSTAVO JOSÉ ROMERO BLOHM, TITO LIGIO FERNÁNDEZ MORÁN VILLALOBOS, ERNESTO ANDRÉS BLOHM MENDOZA, CARLOS DOMINGO MARTÍNEZ PUENTES, DANIEL MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍNEZ PUENTES, TOMÁS FELIPE BLOHM MONTEMAYOR, EDUARDO ALEJANDRO BLOHM DROEGE, MANUEL FLORENTINO MENÉNDEZ GARCÍA, ANIBAL HERNÁNDEZ, EFRAÍN DE LA CARIDAD MARTÍNEZ PUENTES, DEMÓSTENES JOSÉ GONZÁLEZ ARTEAGA y HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID.
La petición formulada por la representación del Ministerio Público en relación con las medidas previamente señaladas, fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuyo conocimiento recayó ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de enero de 2020, los representantes legales del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, en su condición de víctima, se adhirieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como de inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro tipo de instrumentos financieros, solicitado por el Ministerio Público, en fecha 6 de diciembre de 2019.
En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar las medidas solicitadas por el Ministerio Público.
De la decisión que antecede, fueron libradas las boletas de notificación al Ministerio Público, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Director General del Servicio de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha 27 de enero de 2020, la abogada Elsy Solani González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio 00-F6NP-0033-2020, dirigido al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le informó que “… en fecha 22 de mayo del 2018 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada LONET GAINZA MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUTO MUNDIAL, quedando la decisión firme de sobreseimiento de la causa, en virtud de ello a esta representación le fue concluida la causa, la cual le anexo a la presente…” (sic).
El 31 de enero de 2020, los abogados del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, se opusieron al decreto de las medidas acordadas por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2020, el señalado Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a la oposición planteada por los abogados del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, en contra de las medidas, acordó abrir la articulación “OPE LEGE”, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 518, del Código Orgánico Procesal Penal, de ello, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y a los solicitantes.
En fecha 14 de febrero de 2020, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición de las medidas interpuestas, levantó las mismas, y ordenó oficiar de tal decisión a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Servicio de Registros y Notarías (SAREN), a la representación del Ministerio Público, así como a los apoderados de la víctima denunciante, ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes.
El día 9 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de la víctima denunciante, ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2020, señalada en el párrafo que antecede.
En fecha 12 de agosto de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por los representantes judiciales de la víctima denunciante en fecha 3 de diciembre de 2019, la declaró procedente IN LIMINE LITIS, y anuló la decisión recurrida como lesiva, así como todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 22 de mayo de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, y ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a la víctima, en los términos siguientes:
“…VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por los abogados Nelson Delgado Carvajal y Jimmy Bautista Vivas, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, portador de la cédula de identidad n.º 1.366.427, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2018 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ADMITE la presente acción de amparo y se DECLARA DE MERO DERECHO la resolución de la misma.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES contra la decisión del 2 de julio de 2018, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 2Aa-4996-18.
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa- 4996-18.
QUINTO: Se ORDENA la reposición de la causa 2Aa-4996-18 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al estado de que se vuelva a notificar a la víctima-denunciante, al Ministerio Público y a la empresa mercantil Grupo Automundial, S. A. investigada de la decisión dictada el 22 de mayo de 2018 en el expediente identificado con el alfanumérico 2Aa-4996-18.
SEXTO: Se ORDENA a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que recabe el expediente identificado con alfanumérico 2Aa-4996-18, nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o el expediente identificado con el alfanumérico AP02- P-2018-004217, nomenclatura del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y lo remita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla lo ordenado en el presente fallo.
SÉPTIMO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publiquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Archívese posteriormente el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los -12- días del mes de agosto-de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación….” (sic).
En fecha 15 de octubre de 2020, la abogada Jhoanna Vanessa Borrego, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el abogado Luis Padrino, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2020, en la que declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares interpuesta y levantó las mismas.
En virtud del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2020, fue emplazada la representación legal del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, quienes en fecha 22 de octubre de 2020, dieron contestación a dicho medio impugnatorio.
Del mencionado recurso de apelación, conoció la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recibió las actuaciones en fecha 16 de noviembre de 2020.
En fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes en la causa donde funge como víctima denunciante, indicando que “no poseen el carácter de parte ni la cualidad de víctima en el proceso hasta la presente etapa” (sic); admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y declaró inadmisible la contestación del recurso de apelación suscrito por los abogados del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, señalando que los mismos “no ostentan la cualidad de parte…”, de la mencionada decisión, la Sala libró las notificaciones correspondientes.
El día 19 de febrero de 2021, los representantes legales de la víctima, ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, presentaron ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito mediante el cual solicitaron aclaratoria de la decisión proferida el 11 del mismo mes y año por dicha Alzada, haciendo el señalamiento de su legitimación como abogados del mencionado ciudadano.
En fecha 2 de julio de 2021, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada Jhoanna Vanessa Borrego, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el abogado Luis Padrino, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2020.
En fecha 9 de julio de 2021, la señalada Sala Nueve, remitió el expediente al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2021, los apoderados judiciales del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, en su condición de víctima presentaron ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, querella penal en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ROMERO BLOHM, ERNESTO ANDRÉS MENDOZA BLOHM, EDUARDO ALEJANDRO BLOHM DROEGE, EFRAÍN DE LA CARIDAD MARTÍNEZ PUENTES, HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, CARLOS DOMINGO MÁRTÍNEZ PUENTES, MIGUEL ÁNGEL CÁNCHICA MENDOZA, CARLOS LUIS MEJÍAS ACOSTA y FRANCISCO JAVIER CONEJERO LOMBARTE, señalando que son miembros principales de la Junta Directiva y que actuaron en representación de un grupo de empresas denominado GRUPO AUTO MUNDIAL, y como consecuencia de su accionar, resultó perjudicado penal y civilmente su representado, por lo que indicó que los prenombrados ciudadanos están presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en los artículos 10 y 12, de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la época, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y FRAUDE previstos y sancionados en los artículos 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y 464, numeral 2 del Código Penal, en ese mismo orden.
En virtud de la mencionada querella, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2021, emitió el siguiente pronunciamiento “…Se declara inadmisible el escrito de Querella interpuesta…; por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)
Se constató que en fecha 31 de agosto de 2021, los abogados del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, en relación con la denuncia presentada por la representación judicial del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, en fecha 24 de septiembre de 2019, opusieron excepciones de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 28, numeral 4, literales b y c, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, requirieron el decreto de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 34, del citado Texto Adjetivo Penal, dichas excepciones fueron ratificadas en fecha 12 de noviembre del mismo año, en virtud de lo mencionado, fueron emplazados el Ministerio Público y el ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, quien funge como parte denunciante, ello ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2021, los representantes del Ministerio Público suscribieron el escrito de contestación de excepciones, dirigido al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresaron lo siguiente: “DECLARE SIN LUGAR las EXCEPCIONES interpuestas…de igual manera se ANULE el levantamiento de las medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble y la medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias y otros instrumentos financieros que fueron decretados…” (sic).
En fecha 26 de noviembre de 2021, respecto al escrito de excepciones de fecha 31 de agosto de 2021, suscrito por los abogados Angel Viso Cartaya y Jhormanis Molina Rojas, en relación con la denuncia presentada por la representación judicial del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARÓ CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS, de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 28, numeral 4, de conformidad con el artículo 34, numeral 4, concatenado con el numeral 3, segundo supuesto, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las sociedades Mercantiles: Auto Mundial, S.A.; Ensamblaje de Carrocerías Valencia, C.A. (ENCAVA); Dieselval, C.A.; Autobuses Venezolanos, C.A (AVENCA); y. Motores Cabriales, C.A y de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ D' ASCOLI CENTENO, AMADO MARTINEZ PUENTES (fallecido), GUSTAVO ROMERO BLOHM, TITO FERNÁNDEZ MORÁN, ERNESTO BLOHM, CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, DANIEL MARTÍNEZ PUENTES, TOMAS FELIPE BLOHM, EDUARDO BLOHM, MANUEL FLORENTINO MENÉNDEZ GARCÍA, ANIBAL HERNÁNDEZ, EFRAÍN MARTÍNEZ PUENTES, DEMOSTENES JOSÉ GONZÁLEZ ARTEAGA, y HERMAN SUÁREZ; según orden de inicio a la investigación correspondiente por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; identificados en la causa signada bajo el alfanumérico MP247154-2019 (Nomenclatura de esa Fiscalía); por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3, del Código Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2021, los abogados Jhoanna Vanessa Borrego, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena y Luis Padrino, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las excepciones opuestas por el abogado del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos del Grupo Auto Mundial.
En atención al mencionado recurso de apelación, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de enero de 2022, emplazó a los abogados del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID.
El día 7 de marzo de 2022, los abogados defensores del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
El mencionado recurso de apelación fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y su conocimiento recayó en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recibió las actuaciones inherentes al caso, en fecha 11 de marzo de 2022, y fue admitido el día 14 de idéntico mes y año.
El día 22 de marzo de 2022, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en relación con el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el cual lo declaró sin lugar y confirmó la decisión impugnada.
En fecha 21 de abril de 2022, luego de efectuar el cómputo respectivo en atención a la decisión antes señalada, y de expresar que no fue presentado recurso de casación, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de septiembre de 2022, los abogados del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, en su condición de víctima, solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de las sentencias que a continuación se señalan:
1) Sentencia proferida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2021, en la que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra las sociedades mercantiles Auto Mundial S.A., Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA), Dieselval C.A., Autobuses Venezolanos C.A. (AVENCA), Motores Cabriales C.A., por los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y FRAUDE.
2) Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles AUTO MUNDIAL, S.A, DIESELVAL, C.A, AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A (AVENCA), MOTORES CABRIALES, S.A, y ENSAMBLAJE DE CARROCERÍA VALENCIA, C.A (ENCAVA), y anuló la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad absoluta de la querella penal, admitida en fecha 19 de diciembre de 2018, así como todas las actuaciones posteriores a la decisión antes señalada; levantó todas las medidas cautelares decretadas, en contra del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES y ordenó nuevo pronunciamiento por parte de un juez distinto.
En la referida solicitud, los solicitantes (aun cuando dichas causas se tramitaron ante distintos tribunales separadamente) indicaron que ellos acumulaban ambas solicitudes a efectos de evitar decisiones contradictorias, toda vez que, la primera sentencia sobre la cual solicitaron la revisión versa sobre una querella penal en donde el hoy solicitante figura como víctima de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 10, de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con los artículos 35 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 164 del Código Penal, en ese mismo orden y, en la segunda, figura como imputado en una querella penal por el delito de CALUMNIA, causada por los mismos hechos.
En fecha 9 de diciembre del año 2022, mediante la sentencia número 1107, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la solicitud de revisión constitucional propuesta el 28 de septiembre de 2022, por los abogados de la víctima, ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, se pronunció como a continuación se cita:
“…2. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Nelson Delgado Carvajal y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892 y 147.569, en el mismo orden, actuando en nuestra condición de defensores privados del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, respecto de las decisiones identificadas así: i) sentencia del 22 de marzo de 2022, dictada por la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 10Aa5226-22, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 28° con Competencia Plena en Materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión del 26 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de las sociedades mercantiles Auto Mundial S.A., Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA), Dieselval C.A. , Autobuses Venezolanos C.A. (AVENCA), Motores Cabriales C.A., propiedad de los ciudadanos Humberto José D’ Ascoli Centeno, Amado Martínez Puentes, Demóstenes José González Arteaga y Hernán Suárez, por los delitos de obtención ilícita de divisas, legitimación de capitales, asociación y fraude previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 164 del Código Penal, respectivamente; confirmando así la decisión apelada; ii) decisión dictada el 13 de diciembre de 2021, por la Sala 5° de la Corte del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 4811-21, que declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión apelada y ordenó nuevo pronunciamiento por parte de un juez distinto sobre la decisión apelada constituida por el fallo dictado el 19 de febrero de 2021, emitido por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez había declarado la nulidad absoluta de la querella penal por calumnia contra el ciudadano Leandro Martínez Puentes, admitida el 19 de diciembre de 2018, así como todas las actuaciones posteriores a la decisión antes señalada; levantó todas las medidas cautelares decretadas en el procedimiento penal por calumnia en grado de continuidad tipificado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem incoado contra el ciudadano Leandro Martínez Puentes, señalando que el querellado no se opuso a la persecución penal mediante el escrito de excepción respectivo, para lo cual tuvo oportunidad.
3. ANULA las decisiones objeto de revisión, y, REPONE la causa penal seguida contra las sociedades mercantiles Auto Mundial S.A., Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A. (ENCAVA), Dieselval C.A. , Autobuses Venezolanos C.A. (AVENCA), Motores Cabriales C.A., propiedad de los ciudadanos Humberto José D’ Ascoli Centeno, Amado Martínez Puentes, Demóstenes José González Arteaga y Hernán Suárez, por los delitos de obtención ilícita de divisas, legitimación de capitales, asociación y fraude previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 164 del Código Penal, respectivamente; al estado en que se dé continuidad al trámite del recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2021 por los Fiscales Provisorio y Auxiliar 28° del Ministerio Público Nacional Plena, contra la decisión pronunciada el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados y decretó el sobreseimiento de la causa. Asimismo, se declara NULA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2021, por la Sala 5° de la Corte del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 4811-21, que declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión apelada y ordenó nuevo pronunciamiento por parte de un juez distinto sobre la decisión apelada constituida por el fallo dictado el 19 de febrero de 2021, emitido por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez había declarado la nulidad absoluta de la querella penal por calumnia contra el ciudadano Leandro Martínez Puentes, admitida el 19 de diciembre de 2018, así como todas las actuaciones posteriores a la decisión antes señalada; levantó todas las medidas cautelares decretadas en el procedimiento penal por calumnia en grado de continuidad tipificado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem incoado contra el ciudadano Leandro Martínez Puentes, señalando que el querellado no se opuso a la persecución penal mediante el escrito de excepción respectivo, para lo cual tuvo oportunidad. REPONE la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la victima contra la decisión emitida el 19 de febrero de 2021, emitido por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin incurrir en las violaciones de orden constitucional evidenciadas y en estricto apego al contenido de la presente decisión…” (sic)
En fecha 13 de junio de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distribuyó el conocimiento del caso a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de agosto de 2023, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación presentado en fecha 17 de diciembre de 2021, por los abogados Jhoanna Vanessa Borrego, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Luis Padrino, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2021, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las excepciones opuestas por el abogado del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, y decretó el sobreseimiento de la causa seguido en contra de los ciudadanos del Grupo Auto Mundial.
En fecha 25 de agosto de 2023, la mencionada Sala Siete, dictó decisión y declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados Jhoanna Vanessa Borrego, Fiscal Vigésima Octava (28°) Nacional del Ministerio Público y Luis Padrino, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava (28°)del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2021, que declaró con lugar las excepciones promovidas por los abogados del ciudadano HERMAN ARTURO SUAREZ MADRID, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las Sociedades Mercantiles: Auto Mundial, S.A.; Ensamblaje de Carrocerías Valencia, C.A. (ENCAVA): Dieselval, C.A.; Autobuses Venezolanos, C.A (AVENCA): Motores Cabriales, C.A, y de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ D' ASCOLI CENTENO, AMADO MARTINEZ PUENTES, GUSTAVO ROMERO BLOHM, TITO FERNÁNDEZ MORAN, ERNESTO BLOHM, CARLOS MARTÍNEZ PUENTES, DANIEL MARTÍNEZ PUENTES, TOMAS FELIPE BLOHM, EDUARDO BLOHM, MANUEL FLORENTINO MENÉNDEZ GARCIA, ANIBAL HERNÁNDEZ, EFRAIN MARTÍNEZ PUENTES, DEMOSTENES JOSÉ GONZÁLEZ ARTEAGA, y HERMAN SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACÍON y FRAUDE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 28 en su numeral 4, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 3, segundo supuesto, del artículo 300, del citado Texto Adjetivo Penal.
De la decisión que antecede, fueron libradas las boletas de notificación a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los abogados del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, así como a la representación legal del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, las cuales fueron efectivas.
En fecha 20 de octubre de 2023, los abogados Antonio Guaicaipuro Guerrero Peñalver, e Ismar Verónica Infante, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Nacional Plena, ejercieron recurso de casación en contra de la decisión de fecha 25 de agosto de 2023, proferida por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público para impugnar el fallo del 26 de noviembre de 2021, en el que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró con lugar las excepciones promovidas por los abogados del ciudadano HERMAN ARTURO SUÁREZ MADRID, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos del Grupo Auto Mundial.
En fecha 23 de mayo de 2024, esta Sala de Casación Penal, con ocasión al recurso de casación señalado en el párrafo que antecede, mediante la sentencia número 266, dictó decisión en la que acordó entre otros pronunciamientos, lo siguiente:
“…PRIMERO: ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada el 22 de mayo del 2018, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el proceso penal seguido contra los integrantes del Grupo Automundial, ante el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Sobreseimiento del referido Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la época 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 464, numeral 3 del Código Penal; a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional mediante la sentencia número 089, de fecha 12 de agosto de 2020, manteniéndose incólume la presente decisión; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa al estado en que la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones, notifique a la víctima-denunciante, al Ministerio Público y a la empresa mercantil Grupo Automundial, S.A., de la decisión dictada por dicha Sala el 22 de mayo de 2018, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional mediante la sentencia número 089 de fecha 12 de agosto de 2020…”
En fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones procedentes de esta Sala de Casación Penal y lo remitió a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de junio de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente del caso a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Sala de Casación Penal bajo el número 226, en fecha 23 de mayo de 2024.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones, ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia número 266, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, siendo emitidas en consecuencia las dirigidas al Ministerio Público, a los apoderados judiciales del ciudadano denunciante, al abogado apoderado judicial del Grupo Auto Mundial, así como al denunciante ciudadano Leandro Humberto Martínez Fuentes, cuya efectividad en la práctica consta en autos, siendo practicada la última de ellas en fecha 18 de junio de 2025.
En fecha 8 de julio de 2025, los apoderados judiciales del ciudadano denunciante Leandro Humberto Martínez Fuentes, presentaron recurso de casación en contra de la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2018, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra del fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Público.
En virtud del recurso de apelación ejercido, fueron emplazados en fecha 9 de julio de 2025, el Ministerio Público y el apoderado judicial del Grupo Auto mundial.
En fecha 25 de julio de 2025, el recurso de casación fue contestado por el Ministerio Público, así como por el representante judicial de una de las empresas integrantes del Grupo Auto Mundial, denominada AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A. (AVENCA).
En fecha 31 de julio de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio número 329-2025, remitió el expediente del caso a esta Sala de Casación Penal.
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibe escrito presentado por el abogado Nelson Rafael Delgado Carvajal, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leandro Humberto Martínez, en el cual consigna recaudos relacionados con la presente causa.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, deriva de su condición de parte afectada como víctima de los hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, del referido Texto Adjetivo Penal, la ley le reconoce expresamente su derecho, tomando en consideración además que la decisión le fue adversa.
En lo que respecta a los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892, y 147.569, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, cuya condición se encuentra acreditada mediante instrumento poder otorgado en fecha 28 de julio de 2022, autenticado ante el Notario con oficina en San José, Rohrmoser, del Restaurante Isla Verde, veinticinco norte y cincuenta este, de Costa Rica, anotado ante la Dirección Nacional de Notariado, Registro Nacional de Notarios, bajo el número de Autenticación 279608-2022, Trámite 162309, apostillado con el número A-110888893, conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, en Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, el cual corre inserto en los folios 87 al 91, de la pieza “4-4”, en consecuencia, los mencionados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, pues ejercen el recurso en contra de una decisión que resultó contraria los intereses de su representado.
Señalado lo anterior, y prosiguiendo en análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido, la Sala constata en lo referente a la tempestividad, que en el cómputo suscrito por la abogada Andreina Rengifo, en su carácter de Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los folios 148 y 149, de la pieza “4-4”, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ANDREINA RENGIFO, Secretaria adscrita a esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: que según consta del Libro Diario llevado por este Despacho, desde el día Miércoles 18 de junio de 2025 (exclusive), hasta el día Martes 8 de Julio de 2025 (inclusive), transcurrieron TRECE (13) DÍAS DE DESPACHO, a saber: Jueves 19/06/2025, Viernes 20/06/2025, Lunes 23/06/2025, Miércoles 25/06/2025, Jueves 26/06/2025, Viernes 27/06/2025, Lunes 30/06/2025, Martes 01/07/2025, Miércoles 02/07/2025, Jueves 03/07/2025, Viernes 04/07/2025, Lunes 07/07/2025 y Martes 08/07/2025, (se deja constancia que el dia martes 24/06/2025, no fue día hábil por cuanto era día festivo); De igual manera, se hace constar que en fecha Jueves 10 de Julio de 2025, venció el lapso de quince (15) días hábiles, para la presentación del recurso de casación. Igualmente, practíquese el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el Martes 15 de Julio de 2025 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano ÁNGEL VISO CARTAYA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUTOMUNDIAL, S.A., se dio por emplazado del recurso de casación interpuesto por los ABG. NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL Y JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, hasta el día Viernes 25 de Julio de 2025 (Inclusive), fecha en la cual los ciudadanos DANIEL BADELL PORRAS, CARLOS SOTILLO SANTANIELLO Y MARCOS ACEVEDO GRAU, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AUTOMUNDIAL, S.A., presentaron escrito de contestación al recurso de casación, transcurrieron SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO, a saber: MIÉRCOLES 16/07/2025, JUEVES 17/07/2025, VIERNES 18/07/2025, LUNES 21/07/2025, MARTES 22/07/2025 y VIERNES 25/07/2025 (Asimismo se deja constancia que el día miércoles 23/07/2025, esta Sala se encontraba sin despacho por los motivos indicados en el libro diario y el día jueves 24/07/2025, esta Alzada no tuvo despacho por cuanto era día festivo); …” (sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se constata que la decisión de la Corte de Apelaciones fue dictada el día 22 de mayo de 2018, siendo practicadas las notificaciones ordenadas por esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia 266 del 23 de mayo de 2024, la última de ellas el día 18 de junio de 2025, por lo que el lapso para recurrir en casación tuvo su inicio el día de despacho siguiente a la mencionada fecha, según se indica, ocurrió el día 19 de junio, igualmente, que el recurso de casación fue presentado, en fecha 8 de julio de 2025, transcurriendo entre una fecha y otra, los días que a continuación se indican 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, 1, 2, 3, 4, 7, y 8 de julio, todos del presente año 2025, esto es, el décimo tercer día, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, debe indicarse que la misma lleva implícita la posibilidad de impugnar una decisión judicial, y en el caso que ocupa a la Sala, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión emitida el 22 de mayo de 2018, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto para ese momento por los apoderados judiciales de la víctima, en contra del fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al GRUPO AUTOMUNDIAL, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300, numeral 2, inherente a que el hecho objeto del proceso no es típico.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones. Asimismo, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido puso fin al proceso, tomando en cuenta que se decretó el sobreseimiento de la causa, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso de casación interpuesto por los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, se constatan las siguientes denuncias del siguiente tenor:
“…A) Primera Denuncia. Con fundamento en el articulo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 406 ejusdem y, por ende, violación al derecho a la tutela Judicial efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión a la resolución del recurso de apelación interpuesto, evita remitirse al examen de los motivos del recurso de aparición, (sic) bajo el argumento de la falta de legitimidad de la parte apelante, cuestionando el mandato que fuera conferido por la persona que afirma como víctima, a saber, el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTİNEZ PUENTES
En efecto, explica la Sala de la recorrida, lo que nos permitimos citar.
(…)
En este orden de ideas.
a) La Sala de la Corte de Apelaciones, confirma que el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, ostenta la condición de víctima
b) Que el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, confirió a las Ciudadanas LONET GAINZA MEDINA Y DONIAMEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.830 y 106.075. Respectivamente, el mandato que las acredita como apoderadas del mencionado ciudadano.
c) Que invoca el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustento del fallo que declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, sin dar cuenta de los términos en que fuera conferido el mandato que afirman insuficiente por no reunir el carácter especial.
Es fundamental reiterar la carencia de legitimidad de la anterior representación judicial para actuar en nombre de la victima el ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes. Si bien la insuficiencia del poder que le fue conferido es un hecho, la situación se agrava por la violación flagrante de los tribunales de instancia, y especialmente del Tribunal Superior. Estos órganos jurisdiccionales legitimaron indebidamente a dicha representación para que, a través de su notificación, precluyera el lapso del recurso de casación, pese a que su falta de legitimidad ya había sido declarada.
Afortunadamente, los derechos de la victima fueron restablecidos gracias a la decisión proferida el 22 de mayo de 2018, ejecutada mediante la sentencia número 266, de fecha 23 de mayo de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno Ante el evidente desorden procesal, la Sala actuó de oficio, ordenando la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la sentencia del 22 de mayo de 2018 dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Esta La Sala de Casación Penal, invocando la sentencia número 245 del 9 de abril de 2014 de la Sala Constitucional, que reconoce la legitimidad de la intervención jurisdiccional frente al desacato, procedió a declarar la nulidad absoluta acción se fundamenta en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, garantizar la paz, la ética y el bienestar social, y asegurar el acatamiento de las decisiones judiciales que protegen derechos y garantías constitucionales
En consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado en que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique debidamente a la víctima-denunciante, al Ministerio Público y a la empresa mercantil Grupo Auto Mundial. S.A. investigada, sobre la decisión del 22 de mayo de 2018. Esto se hizo para cumplir con lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 089 del 12 de agosto de 2020, prescindiendo de los vicios advertidos, y en apego a los artículos 26. 157 y 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Panal. Esta sentencia de casación restablece el orden constitucional y la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES.
Es crucial resaltar que la nueva representación judicial, conformada por los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal (V-3.713 751, Inpreabogado 12.892) у Jimmy Jonathan Bautista Vivas (V-16.134.905, Inpreabogado 147 569), obtuvieron una sentencia de amparo constitucional favorable como es la mencionada de fecha 12 de agosto de 2020. Esta sentencia resolvió la violación flagrante de la Sala Dos al notificar a la victima a través de una representación judicial que no tenía legitimidad, según la misma decisión del 22 de mayo de 2018.
Posteriormente, ante el desacato de dicha Sala Dos de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de mayo de 2024, nuevamente puso orden en la situación y ordenó la notificación de la víctima. Es asi como, en fecha 18 de junio de 2025, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Delgado Carvajal y Bautista Vivas, se materializó la notificación. Su facultad para actuar se acredita mediante el instrumento poder N.° 23401 55688558, conferido de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, ante el Notario Público Carlos Humberto Arias Solano en San José, Costa Rica, el 28 de julio de 2022. Este poder fue debidamente legalizado y apostillado bajo los números de autenticación N° 279608-2022, trámite N.º 162309. firma del Notario ante la Dirección Nacional de Notariado N.º 3007594808 y apostillado N° A-11 0888893, conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
Esta secuencia, las actuaciones procesales analizadas revelan una serie de violaciones graves y sistemáticas que socavaron la legalidad del proceso y los derechos fundamentales de la victima el ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes La subrogación indebida de la competencia territorial por parte de los tribunales de Caracas, asumiendo un caso que correspondía a Carabobo, no solo constituye una flagrante infracción a las normas procesales, sino que sugiere un deliberado intento de ocultar la investigación penal y dificultar su seguimiento
Más aún, la persistente ilegitimidad de la anterior representación judicial, a pesar de la insuficiencia de su poder y de declaraciones previas que así lo confirmaban fue validada erróneamente por los tribunales inferiores y superiores Esta actuación no solo precluyó indebidamente el lapso para el recurso de casación, sino que constituyó un grave menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la víctima.
Afortunadamente, la intervención decisiva de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido crucial para restablecer el orden constitucional La nulidad absoluta de las actuaciones viciadas y la reposición de la causa al estado de la correcta notificación, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional, demuestran la necesidad imperativa de la máxima instancia judicial para corregir las arbitrariedades y garantizar la tutela judicial efectiva. La legitimación de la nueva representación judicial, debidamente acreditada, marca un punto de inflexión que asegura la correcta prosecución de la causa y la efectiva defensa de los derechos de la víctima.
En definitiva, este caso subraya la importancia de la estricta observancia de las normas de competencia y la correcta legitimación de las partes para preservar la integridad del sistema de justicia y evitar decisiones arbitrarias que vulneren el ius puniendi del Estado y la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Es viable sostener que la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas niega el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva, por virtud de una exigencia, que solamente está prescrita por el legislador para el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, lo que se erige en una infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pedimos sea declarado
Por consiguiente, pedimos que la presente denuncia sea declarada Con Lugar casado el fallo recurrido, y se disponga que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que sea competente por el territorio, conozca del mérito de la pretensión recursiva tempestivamente interpuesta…” (sic)
La Sala para decidir observa, que los recurrentes atribuyen a la Corte de Apelaciones, la infracción de la ley por Indebida Aplicación del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, resultando pertinente, hacer referencia al contenido de dicho dispositivo legal, en el sentido indicado, se constata, que dicha norma establece los requisitos que debe poseer un poder penal especial, derivándose de ello, que la responsabilidad de su contenido dependerá del otorgante del mismo, pues dicho instrumento, constituye un mandato que confiere la parte interesada al profesional del derecho que estime pertinente, con el objeto que ejerza su representación judicial en el proceso penal específico.
En virtud de lo precedente, y tomando en consideración que el vicio que se procura adjudicar a la Corte de Apelaciones es la indebida aplicación, es necesario referir que, tal falencia tiene lugar cuando el Tribunal de Alzada, aplica un dispositivo normativo que no incumbe al caso concreto, correspondiendole al recurrente, no solo mencionar el dispositivo cuya aplicación estima indebida, sino además exponer con una argumentación coherente y detallada, cuál era el artículo que debía ser aplicado en su lugar, aunado a exponer cual considera fue la influencia del accionar erróneo del Tribunal de Alzada, que incidió en la decisión asumida.
En consonancia con lo precedente, esta Sala de Casación Penal, en fecha 19 de julio de 2024, mediante la sentencia número 384, señaló lo siguiente:
“…Indebida aplicación: “uso desatinado de la norma, dado a que se emplea un dispositivo legal, cuyo alcance no se corresponde al caso concreto….”.Así pues, al constatar la ocurrencia de este motivo casacional, el recurrente deberá exponer de manera detallada por qué considera que la norma impugnada no era la que debía ser empleada en dicho caso, además de señalar cuál es el dispositivo legal que correspondía en su lugar, exponiendo un razonamiento acorde con la situación planteada. (Vid. Sentencia número del 10 de mayo de 2024)…”
Así pues, al aplicar el contenido del fallo que antecede al caso sometido al estudio de la Sala, se constata que los recurrentes incumplieron con los parámetros allí expuestos, pues circunscriben el contenido de su denuncia, al señalamiento del artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal como indebidamente aplicado, aunado al hecho que, obviaron indicar el dispositivo legal que según su percepción era el adecuado.
Debe señalar la Sala, respecto al planteamiento de los recurrentes, que constata una evidente contradicción en el sustento de su denuncia, ello, por cuanto indican que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal para sustentar la inadmisibilidad del recurso de apelación, indicando que “…Que invoca el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustento del fallo que declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto, sin dar cuenta de los términos en que fuera conferido el mandato que afirman insuficiente por no reunir el carácter especial….” (sic), y al mismo tiempo según la apreciación de los apoderados judiciales de la víctima denunciante, consideraron que “…Es fundamental reiterar la carencia de legitimidad de la anterior representación judicial para actuar en nombre de la victima el ciudadano Leandro Humberto Martinez Puentes. Si bien la insuficiencia del poder que le fue conferido es un hecho, la situación se agrava por la violación flagrante de los tribunales de instancia, y especialmente del Tribunal Superior…” (sic), por lo que no logra comprender esta Sala, como procuran adjudicar a la Corte de Apelaciones la indebida aplicación de una norma, cuando en su razonamiento exponen que el pronunciamiento de la Corte estaba ajustado a derecho, constituyendo en consecuencia una argumentación inadecuada que imposibilita a la Sala efectuar un concreto análisis de su señalamiento.
De lo anterior la pertinencia de citar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en su decisión número 357 de fecha 4 de julio de 2024, lo que se indica a continuación:
“… es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia.…” (sic)
De lo anterior se colige que el planteamiento del recurso de casación debe estar correctamente fundamentado, y que de su contenido se derive con precisión la transgresión advertida, lo que no es solo una exigencia en nuestra legislación, pues se constata que conforme a lo dispuesto por el autor Nelson Ramírez Jiménez, Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y la Universidad de Lima, en su obra titulada “Casación o Recurso de Nulidad”, en su página 124, señala que en la República del Perú, en cuanto a tan extraordinario medio:
“…El recurso debe ser completo, es decir, debe bastarse a sí mismo, para no quitarle el carácter de recurso verdaderamente extraordinario. El escrito en que se deduce el recurso es su base fundamental, por lo que debe contener todos los elementos indispensables para producir los efectos legales que le están asignados. En el escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran el agravio, de modo tal que por su sola lectura sea aprehensible, sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlo…” (sic).
Se observa igualmente que en su narrativa exponen que la decisión proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo expresar los elementos específicos que permitan constatar que transgredió en contravención de los mismos, por lo que resulta necesario exponer, que, si el recurrente considera que la acción u omisión emanada del Tribunal de Alzada, derivó en un vicio, tiene la obligación de sustentarlo detalladamente, expresando todos as circunstancias que permitan evidenciar que se configura el mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
Se verifica que los recurrentes plantean una segunda denuncia en la que exponen lo siguiente:
“…B) Segunda Denuncia: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMPETENCIA TERRITORIAL.
Con fundamento en el artículo 452, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se denuncia la infracción de ley por la falta de aplicación de las normas que regulan la competencia por el territorio, particularmente el articulo 58 ejusdem. Esta omisión ha propiciado una usurpación flagrante de la jurisdicción y una vulneración al debido proceso
Base Fáctica y Origen de la Investigación:
"Se da inicio a la presente investigación bajo el (Exp. MP-561930-2015), en virtud del escrito de denuncia suscrita por el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.366.427, por medio de la cual se hace del conocimiento al Ministerio Público, que en fecha 26 de noviembre de 2015, acudió ante la Fiscalía General en su condición de socio de la empresa SOCIEDAD DE INVERSIONES C.A. (SOINCA), señalando la existencia de un grupo mercantil que estaban dentro de una sociedad mercantil matriz llamada GRUPO AUTOMUNDIAL (GAM), donde convergen las siguientes entidades mercantiles: 1) Automundial S.A., 2) Ensamblaje de Carrocerias Valencia, C.A (ENCAVA), 3) Dielselval, C.A., 4) Autobuses Venezolanos, C.A. (AVENCA) y 5) Motores Cabriales.
(…)
Incompetencia Territorial Manifiesta de los Tribunales de Caracas
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público Nacional si posee competencia plena para conocer de delitos perpetrados en cualquier parte del territorio nacional. Sin embargo, esta amplitud no se extiende a los tribunales de instancia que conocieron del caso. El Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por su propio nomen iuris, tienen su ámbito de jurisdicción estrictamente definido al territorio del Area Metropolitana de Caracas
El Ministerio Público, en su deficiente relación de los hechos, omitió indicar las circunstancias de tiempo, modo y, crucialmente, LUGAR de la presunta perpetración de los hechos. Esta omisión es inaceptable, pues la debida circunstancia fáctica es un requisito indispensable para la imputación y para la determinación de la competencia.
Es un hecho incontrovertible que las empresas objeto de la investigación, a saber, el Grupo Automundial (GAM) y sus filiales, incluyendo SOINCA, ENCAVA y Automundial S.A., tienen su sede y domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Por consiguiente, si bien la representación del Ministerio Público podía actuar, no correspondía a los tribunales con jurisdicción y competencia en el Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, y menos aún decidir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas tenía la obligación ineludible de advertir su propia incompetencia por el territorio al conocer del recurso de apelación Su omisión en este punto fundamental vicia de nulidad la decisión que constituye el objeto del presente recurso de casación.
Improrrogabilidad de la Competencia Territorial en Materia Penal y Usurpación de la Jurisdicción.
(…)
En el presente caso, el Ministerio Público se condujo en contravención flagrante a las reglas que determinan la competencia de los tribunales. Posteriormente, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer y decidir sobre un asunto que les era ajeno, usurparon el ejercicio de la jurisdicción penal ordinaria que corresponde, de manera exclusiva, a los órganos jurisdiccionales que integran el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Nulidad Absoluta de las Actuaciones por Usurpación de Autoridad
En aplicación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos", es imperativo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones viciadas por la incompetencia territorial.
La usurpación de funciones jurisdiccionales no es un mero vicio subsanable, es una transgresión fundamental del orden constitucional y legal que afecta la validez intrínseca de los actos procesales. La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en la protección del principio del juez natural y la imprescriptibilidad de la competencia territorial en materia penal, dada su naturaleza de orden público (Ver, por ejemplo, sentencia de la Sala de Casación Penal N. 347 del 04 de septiembre de 2012, entre muchas otras, que ratifican la nulidad de actuaciones cuando se vulnera la competencia funcional y territorial) Por todo lo expuesto solicitamos a esta Sala de Casación Penal que declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por infracción de ley, específicamente por la falta de aplicación del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por los tribunales del Area Metropolitana de Caracas que usurparon la competencia correspondiente al estado Carabobo.
Esto se debe a que el Ministerio Público investiga a un Grupo de Empresas por presuntos delitos graves como obtención ilícita de divisas, legitimación de capitales, asociación para delinquir y fraude, así como afectaciones a la administración de justicia. El objetivo fundamental de esta investigación es determinar la comisión de estos ilícitos y aplicar el ius puniendi del Estado.
En virtud de la investigación penal que actualmente se adelanta por el presunto delito de corrupción en contra de la administración de justicia, solicitamos respetuosamente a esta Sala que, al declarar la nulidad, ordene remitir la solicitud de sobreseimiento a la Fiscalía Superior del Distrito Capital. El propósito de esta remisión es que se acumulen las investigaciones, a la investigación signada bajo el expediente N.º MP-247154-2019, de la nomenclatura de la Fiscalía Nacional Quinta (5°) con Competencia Plena, en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, garantizando así la coherencia procesal y una persecución penal efectiva de los hechos…” (sic)
La Sala para decidir observa, que en esta segunda denuncia, los recurrentes endilgan a la Corte de Apelaciones, la falta de aplicación del artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que “…La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas tenía la obligación ineludible de advertir su propia incompetencia por el territorio al conocer del recurso de apelación…” (sic), exponiendo una serie de argumentos orientados a exponer el porqué según su percepción el proceso penal incoado por su representado debió ser llevado en una jurisdicción diferente, tal como se verifica del siguiente señalamiento “…Incompetencia Territorial Manifiesta de los Tribunales de Caracas La Fiscalía Sexta del Ministerio Público Nacional si posee competencia plena para conocer de delitos perpetrados en cualquier parte del territorio nacional. Sin embargo, esta amplitud no se extiende a los tribunales de instancia que conocieron del caso. El Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su propio nomen iuris, tienen su ámbito de jurisdicción estrictamente definido al territorio del Área Metropolitana de Caracas…” (sic), dicho señalamiento resulta totalmente fuera de lugar tomando en consideración que se eleva al conocimiento y análisis de la Sala de Casación Penal, circunstancias que no fueron expuestas anteriormente, pretendiendo que esta Sala se pronuncie sobre un aspecto no controvertido, aunado al hecho que debe ser indicado con precisión a los apoderados judiciales de la víctima, que nuestro ordenamiento jurídico prevé los procedimientos correspondientes aplicables, y la oportunidad procesal para ello, ante una circunstancia que deba ser dilucidada para proseguir la causa.
Se verifica que los recurrentes desconocen la naturaleza del recurso de casación y la competencia de los Tribunales de Alzada, constatándose que a través de tan extraordinario medio recursivo, exponen circunstancias propias del sustento de un conflicto de competencia, resultando oportuno ejercer una labor pedagógica a los apoderados judiciales de la víctima, respecto a los siguientes particulares:
-Conforme a la naturaleza del recurso de casación, en el mismo, se plantean los errores de derecho en los que hayan incurrido los Tribunales de Alzada en su labor de juzgamiento.
-La labor de los Tribunales de Alzada, al recibir un recurso de apelación, es verificar que la decisión sea recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de un auto, y en caso de sentencia definitiva, conforme a la motivos previstos en el artículo 444, del citado Texto Adjetivo Penal, así mismo que, quien lo presente este facultado para ello, implicando en consecuencia la legitimidad del carácter invocado para actuar, e igualmente que su presentación se haya efectuado dentro del lapso legal previsto en el ordenamiento jurídico; y una vez admitido de ser el caso, conocerá y se pronunciará de manera exclusiva en relación con los puntos que fueron impugnados.
En atención a lo expuesto, observa con desconcierto la Sala, que los recurrentes demuestren tal desconocimiento del derecho, no solo al emplear el recurso de casación para fines no acordes con su naturaleza, sino que además pretendan atribuirle a la Corte de Apelaciones, un vicio por no actuar conforme a su consideración, sin tomar en cuenta que ello habría sido contraproducente en derecho pues lo pretendido no se encuentra de las facultades que legamente tienen atribuidas los Tribunales de Alzada, tal como se verifica del siguiente señalamiento “…La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tenía la obligación ineludible de advertir su propia incompetencia por el territorio al conocer del recurso de apelación Su omisión en este punto fundamental vicia de nulidad la decisión que constituye el objeto del presente recurso de casación….” (sic).
Se constata de la misma forma, que los recurrentes en su errado proceder, sustentando su petición en las disposiciones contenidas en el artículo 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerara que los mismos incurrieron en usurpación de autoridad, tal como se constata del siguiente señalamiento “…Nulidad Absoluta de las Actuaciones por Usurpación de Autoridad (…)solicitamos a esta Sala de Casación Penal que declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por infracción de ley, específicamente por la falta de aplicación del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por los tribunales del Area Metropolitana de Caracas que usurparon la competencia correspondiente al estado Carabobo…” (sic).
Respecto a lo señalado, se estima oportuno exponer, que la figura aludida por los recurrentes, fue mencionada en la exposición de motivos del Título IV, DEL PODER PÚBLICO, Capítulo I, De las Disposiciones Fundamentales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que indició que la usurpación de autoridad consiste “…en la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura pública,…” (sic), no obstante, a pesar de la mención efectuada, nuestro ordenamiento jurídico penal, no contempla tal figura en los términos expuestos por los recurrentes, aplicando un supuesto de creación particular para sustentar la pretendida nulidad de los actos procesales efectuados fuera de la jurisdicción del estado Carabobo, fundamentado en lo dispuesto en la presunta transgresión del artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se observa nuevamente el desatino jurídico de los recurrentes, al plantear respecto a la nulidad solicitada de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, el cual debe referirse que no es factible el empleo del recurso de casación para solicitar la nulidad de una sentencia, toda vez que, el mismo, tiene como finalidad corregir los errores en la aplicación de la ley en los que haya incurrido la Corte de Apelaciones al dictar su decisión, tal como fue expuesto precedentemente.
De ello que, debe esta Sala advertir que, las partes no pueden emplear las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, pues las mismas constituyen un remedio procesal en procura de sanear actos defectuosos, tal como fue señalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
"...Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.(sic) (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
Prosiguiendo con el análisis del escrito recursivo, se constata que el contenido de la tercera denuncia es el que se indica a continuación:
“…C) Tercera Denuncia. Con fundamento en el artículo 452 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
Honorable Magistrados, en este asunto, como se ha podido advertir producto de la diligente revisión de este proceso judicial, se han suscitado múltiples incidencias y perpetrado irregularidades, advertidas y procesalmente corregidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
En este orden de ideas, la Fiscalía Sexta (6) Nacional Plena (sic), presentó una solicitud de sobreseimiento de la causa a personas que no identifica. afirmando que los hechos investigados no revisten carácter penal en escrito de fecha 8 de noviembre de 2017: solicitud fiscal, que fuera declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 14 de marzo de 2018.
En este orden de ideas, la representación judicial del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, en fecha 9 de septiembre de 2019, presenta ante la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República, una denuncia en contra de los ciudadanos José Rafael Parra Saluzzo y de la funcionario a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y las personas naturales a cargo de la administración del grupo AUTO MUNDIAL, habiéndose dictado la correspondiente orden de inicio de la investigación por órgano de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional,
En este orden de ideas, contrasta la postura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, respecto de la que asume la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, que actualmente conoce Fiscalía Nacional Quinta (5°) con Competencia Plena en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, última representación fiscal, que no solamente ha dispuesto la apertura de la investigación, sino que además, ha adelantado peticiones que tienen como cometido la tutela cautelar.
En efecto, en fecha 6 de diciembre de 2019, a la luz de la evidencia colectada y la valoración de la documentación aportada por los denunciantes, presentó para la consideración, previo trámite de distribución, del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) Estadal en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier tipo de instrumento financiero, de las sociedades mercantiles y personas naturales mencionadas en la petición; a saber, las empresas AUTO MUNDIAL, S.A., ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA (ENCAVA); DIESELVAL, C.A., AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A., (AVENCA) Y MOTORES CABRIALES, y de los ciudadanos Humberto José D' Ascoli Centeno, Amado Martínez Puentes, Gustavo Rimero Blohm, Gustavo Romero Blohm, Tito Fernández Morán. Ernesto Blohm. Carlos Martínez Puentes. Daniel Martínez Puentes. Este escenario revela una contradicción abierta y gravemente preocupante dentro del propio Ministerio Público. Es incomprensible que, en dos procesos en curso, la Fiscalía Sexta (6°) Nacional con competencia Plena, solicite el sobreseimiento de la causa en el año 2018, alegando que los hechos denunciados no son punibles. Sin embargo, como consecuencia directa de las acciones de la parte denunciada y de los propios funcionarios a cargo del primer asunto, en el año 2019, la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) con competencia Plena a Nivel Nacional, no solo ha ordenado la apertura de una nueva investigación, sino que también ha solicitado medidas cautelares y de aseguramiento patrimonial, basándose en la contundente evidencia.
Esta dualidad de posturas no es solo un capricho procesal, es una violación directa y flagrante del principio de unicidad e indivisibilidad del Ministerio Público. La Ley Orgánica del Ministerio Público es inequívoca en su artículo 6 al afirmar.
(…)
Este principio fundamental asegura la coherencia, la uniformidad de criterio y una dirección unificada en todas las actuaciones del órgano fiscal. Es inadmisible que bajo la misma institución, dos fiscalías nacionales adopten posiciones tan opuestas sobre los mismos hechos, especialmente cuando una de ellas está investigando delitos de corrupción contra la administración de justicia que emanan directamente de las presuntas irregularidades de la primera investigación.
La propia Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, en su comunicación DCJ-12-2023-9294 del 21 de mayo de 2023 (citada en el Informe del Fiscal General de la República de ese año), ha reafirmado la trascendencia de este principio. La situación actual, donde una solicitud de sobreseimiento coexiste con una investigación por corrupción derivada de la misma causa, es una incoherencia institucional inaceptable. Esta arbitrariedad exige una intervención contundente de la Sala de Casación Penal para restablecer la legalidad y la credibilidad del sistema de justicia. (…)
En este orden de ideas, mantener la eficacia de un fallo como el recurrido, supone la creación de una suerte de caos institucional derivado de las posturas contradictorias de dos unidades de trabajo del Ministerio Público que, en ejercicio de dicho Ministerio, asumen conductas abiertamente contradictorias, siendo una de ellas, lesiva al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y un abierto atentado para la seguridad jurídica y la vigencia del estado de derecho
Así las cosas, en procura de la debida garantía del principio de unidad indivisibilidad del Ministerio Público, por abierta infracción al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por falta de aplicación, pedimos sea casado el fallo recurrido…” (sic).
La Sala para decidir observa que los recurrentes aducen que la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo refiere sobre la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, constatándose que en toda la redacción, los recurrentes efectúan un prolijo señalamiento respecto al accionar del Ministerio Público, realizando un recuento de las distintas actuaciones llevadas a cabo por este en el proceso penal que fue incoado por denuncia, y que devino en la ocurrencia de circunstancias, que conforme a la percepción de los apoderados judiciales de la víctima son nocivas e irregulares afectando los derechos de su representado, refiriendo igualmente a los elementos recabados durante la investigación, sin hilvanar su planteamiento de manera alguna con el fallo de la Corte de Apelaciones, razón por la cual es pertinente indicar, que el sustento de una denuncia en casación, debe estar orientado a la demostración de la infracción por parte de la Alzada en el fallo que se recurre.
Se constata el señalamiento de situaciones acontecidas en la causa, las cuales tienen una data previa a la sentencia de esta Sala de Casación Penal, número 266, de fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual, declaró la nulidad de todas las actuaciones viciadas por el acto anómalo, exponiendo además su apreciación sobre los elementos de prueba recabados, tal como se constata de la siguiente exposición “…en fecha 6 de diciembre de 2019, a la luz de la evidencia colectada y la valoración de la documentación aportada por los denunciantes, presentó para la consideración, previo trámite de distribución, del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) Estadal en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y la inmovilización de cuentas bancarias y cualquier tipo de instrumento financiero,…” (sic), razón por la cual, no se explica esta Sala, la utilidad de su mención, tomando en consideración que ello no constituye aporte al sustento de la pretendida falencia por parte de la Corte de Apelaciones al emitir la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, los recurrentes demuestran un pleno desconocimiento de la debida técnica recursiva al elevar a conocimiento de la Sala un recurso de casación, siendo menester indicar, que al plantear el vicio de falta de aplicación, corresponde en primer lugar señalar la norma que considera violentada, la que en este caso, el artículo 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es susceptible de ser transgredida por la Alzada conforme al invocado motivo, aunado ello, está obligado el interesado, a exponer minuciosamente todos los elementos que permitan evidenciar que la acción u omisión del Tribunal de Segunda Instancia derivó en la advertida falencia, requiriéndose igualmente la exposición de la influencia de la misma en el resultado del proceso, coligiéndose en consecuencia, la obligatoriedad de una fundamentación acorde que permita a esta Sala analizar el fondo de la controversia y constatar si le asiste la razón a quien eleva un recurso de casación a su conocimiento, tal como ha sido señalado reiteradamente por esta Sala, citándose a tales efectos de la decisión número 350, de fecha 20 de junio de 2025.
“…se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia…” (sic)
En la presente denuncia no puede verificarse algún supuesto de factibilidad que permita constatar alguna actuación tendiente a demostrar el presunto vicio que se procura atribuir a la Corte de Apelaciones, pero si el desacuerdo con la decisión de sobreseimiento proferida por el Tribunal de Primera Instancia tal como se verifica de la siguiente afirmación “…Es incomprensible que, en dos procesos en curso, la Fiscalía Sexta (6°) Nacional con competencia Plena, solicite el sobreseimiento de la causa en el año 2018, alegando que los hechos denunciados no son punibles….” (sic), constituyendo ello, una refutación directa del fallo de primera instancia, sin exponer una argumentación cónsona con la pretensión de demostrar que la Alzada actuó contrario a derecho.
De lo expuesto, se comprobó el yerro de los recurrentes cuando a pesar de recurrir en casación para presuntamente refutar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, elevan al conocimiento de la Sala, aspectos directamente relacionados con las acciones del Ministerio Público y lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, procurando no solo una nueva revisión del proceso, sino también el análisis de los mismos supuestos que ya fueron evaluados en su oportunidad por esta Sala cuando se declaró la nulidad de las actuaciones procesales inherentes a la falta de notificación de la víctima, respecto a la decisión que es casada mediante el presente recurso, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido.
Lo expresado en el párrafo que antecede, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala de Casación Penal, por lo que se cita como evidencia de tal señalamiento la sentencia número 104, de fecha 20 de marzo de 2025, en la que indicó:
“…solo corresponde denunciar a través de dicho medio impugnativo, las decisiones emanadas de los Tribunales del Alzada, con el objetivo de comprobar la presencia de fallos jurídicos en que hayan incurrido estos al dictarlos. Por lo tanto, el recurrente no puede aspirar el empleo de tan extraordinario recurso para manifestar su insatisfacción con el veredicto que no le fue favorable en primera instancia, debiendo centrarse únicamente en defectos inherentes a la alzada,…” (sic).
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara.
Por último en cuanto al escrito presentado en fecha 27 de octubre del presente mes y año, se observa de su contenido que lo planteado se circunscribe a lo delatado en la segunda denuncia del presente recurso de casación, la cual fue precedentemente resuelta, no obstante a ello en torno a lo solicitado resulta imperioso advertirle al recurrente que el medio extraordinario de impugnación, en este caso la Casación, se ciñe a un solo acto, siendo este la interposición la comporta el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal..
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Nelson Rafael Delgado Carvajal y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.892, y 147.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leandro Humberto Martínez Puentes, en su condición de víctima denunciante, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2018, proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido para ese momento por los apoderados judiciales del mencionado ciudadano, para impugnar el fallo del 14 de marzo de 2018, donde el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de Sobreseimiento del referido Circuito Judicial Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al GRUPO AUTOMUNDIAL, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 300 numeral 2, inherente a que el hecho objeto del proceso no es típico. Todo ello de conformidad de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-000613.