Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.-

 

            De acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”, corresponde a la Sala Penal conocer la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos abogados ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensores de los ciudadanos imputados Capitán (G.N.) JULIÁN JOSÉ CAMPOS LOZADA, Subteniente (G.N.) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA MARTÍNEZ, Subteniente (G.N.) SALVADOR FRANCHI RINCONES y Distinguido (G.N.) PEDRO BELISARIO MUÑOZ.

 

La causa objeto de esta solicitud de avocamiento es la que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, en relación con el hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2003 en el Internado Judicial “Vista Hermosa” con sede en Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar, donde murieron los internos ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR CORRO, RICHARD ALEXIS NÚÑEZ PALMA, ORÁNGEL JOSÉ FIGUEROA, HÉCTOR JAVIER MUÑOZ VALERIO, JOEL RONALDIS REYES NAVAS, ORLANDO EDGARDO OLIVEROS MUÑOZ y PEDRO RAMÓN LÓPEZ CHAURÁN, además de resultar heridas más de veinte personas.

 

Se dio cuenta en Sala y el 16 de junio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

En auto del 2 de julio de 2004 se admitió la presente solicitud, se ordenó paralizar la causa y remitir el expediente con un mandamiento de prohibición de actuaciones.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió el expediente el 21 de julio de 2004.

 

La Sala Penal pasa a decidir.

 

            Los solicitantes expresaron en su escrito lo siguiente:

 

“... admitiendo que la figura del avocamiento, siendo en efecto de carácter excepcional, tiende a la concreción de los principios de justicia y debido proceso, corresponde precisar si el caso por nosotros planteado se puede subsumir dentro de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por ende reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el Legislador para materializar el Avocamiento de la honorable Sala Penal  al conocimiento de la  presente causa.

-Los hechos referidos  patentizan una evidente versión de fraude procesal, estelarizado por el comportamiento erróneo de dos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito  Judicial del Estado Bolívar, quienes al incorporar al Libro de Anotaciones Diarias en fecha 07-06-2004 -aún después de mediar una recusación en contra de la Jueza Ponente- una supuesta decisión de fecha 03-06-2004, sin dar cumplimiento al trámite procesal correspondiente de presentación de presentación (sic) de una minuta, de un proyecto, deliberación, aprobación o no  del mismo y su publicación, al contrario del debe (sic) ser, han alterado el orden procesal, concretando un atentado  contra la seguridad jurídica y más aun (sic) con la sobreentendida intención de perjudicar irremediablemente los intereses particulares de nuestros defendidos, por tratarse de una sentencia no recurrible por vía ordinaria, produciendo al propio tiempo un ostensible gravamen al orden publico (sic) y a la confianza institucional que debe prevalecer hacia el Estado, sus Instituciones y representantes por parte de los administrados y particulares, y esta materia por tratarse de la administración de la justicia penal, puntualmente requiere de la atención y cuidados de los integrantes del Máximo Tribunal de la República, para restablecer el imperio de la Ley por encima de  interesas (sic) particulares, mezquinos e inconfesados de dos funcionarios judiciales que al margen de su deber, pretenden dar fuerza jurídica a una sentencia que por todos los vicios  que la rodean debe ser considerada irrita (sic) e inexistente, evitándole así una indigesta (sic) a la siempre amable Dama de la Justicia....

 

            Con apoyo en lo anteriormente transcrito, solicitaron a la Sala Penal:

 

 “... OFICIE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines remita inmediatamente el expediente N° FP01-S-2004-000632, que cursa por ante  ese órgano jurisdiccional colegiado.

ORDENE la suspensión inmediata del curso de la causa, con expresa prohibición de realizar cualquier clase de actuación y en consecuencia, ACUERDE la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la Orden de Aprehensión librada en contra del CAPITAN (GN) JULIAN JOSE CAMPOS LOZADA, del SUB TENIENTE (GN) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA MARTINEZ, del SUB TENIENTE (GN) SALVADOR  FRANCHI RINCONES y del DISTINGUINDO (sic) (GN) PEDRO BELISARIO MUÑOZ.

 ANULE la decisión publicada en fecha 7 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual comporta la medida judicial preventiva  privativa de libertad del CAPITAN (GN) JULIAN JOSE CAMPOS LOZADA, del SUB TENIENTE (GN) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA MARTINEZ, del SUB TENIENTE (GN) SALVADOR  FRANCHI RINCONES y del DISTINGUINDO (sic)  (GN) PEDRO BELISARIO MUÑOZ...”.

 

Para avalar sus alegatos acompañaron lo siguiente:

 

... Marcado con la letra “A”, copia certificada de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Bolívar, publicada el 12 de junio de 2004.

 Marcada con la letra “B”, escrito  de Recusación, presentado  por el Capitán Julián Campos Lozada, en contra de la Abogada Gabriela Quiaragua González.

 Marcado con la letra “C”,  copia certificada del acta  elaborada y suscrita por los Jueces Francisco Álvarez Chacín  y Gabriela Quiaragua González.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del libro diario de actuaciones, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, de fecha 7 de junio de 2004 ...”.

 

Además, el 28 de junio de 2004 consignaron en la solicitud de avocamiento copias simples de lo que sigue:

 

1.   Escrito contentivo de la denuncia que presentaron ante la Inspectoría General de Tribunales.

2.   Escrito de ratificación de denuncia.

3.   Diligencia suscrita por el ciudadano abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ,  juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que dejó constancia de no haber intervenido en la discusión de la ponencia correspondiente al expediente FP01-R-2004-000066.

 

COMPETENCIA PARA CONOCER EL AVOCAMIENTO

           

            La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

 Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal y por consiguiente la Sala Penal, de acuerdo con el transcrito artículo, es la competente para conocer de esta solicitud. Así se decide.

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada Ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro  tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados  hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto  curse ante algún tribunal  de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,  requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

Del artículo transcrito se observa que la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal que se sigue ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, pues lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.

 

Aparte de estos casos expresamente dispuestos por dicha Ley Orgánica, no debe admitirse la solicitud de avocamiento, por ser improcedente, y no debe la Sala Penal emitir un pronunciamiento sobre tal avocamiento: éste constituye, como se expresó con anterioridad, una clara excepción a la jerarquía jurisdiccional que, por la ley y la lógica, debe operar en el debido proceso.

 

Esos casos tan graves evidencian infracciones o vicios de tal entidad que provocan una alteración en el curso del proceso y constituyen un total desconocimiento de los derechos de alguna de las partes; pero esta limitante -de sólo proceder en casos muy graves- debe ser entendida en sentido restrictivo y no puede aplicarse a cualquier circunstancia irrelevante, error procesal o interpretación equívoca.

 

El espíritu de la ley lleva en sí la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y perjudiquen al Poder Judicial: tales violaciones han de influir en la recta administración de justicia y en consecuencia se perjudica al Poder Judicial y hasta podrían suscitarse graves desórdenes procesales que darían paso a sentencias injustas y por ende contrarias a la  Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por lo demás, la sentencia de la Sala Penal -como la presente- que declare sin lugar la solicitud de avocamiento, no es irreversible: siempre habrá la posibilidad de avocarse a una causa cuando el curso demuestre apodícticamente una grave injusticia y la concurrencia de los extremos exigidos por la ley para que proceda el avocamiento, lo cual debería ser de inmediato subsanado por  el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los solicitantes alegaron que los ciudadanos jueces abogados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ actuaron erróneamente  “... al incorporar al Libro de Anotaciones Diarias en fecha 07-06-2004 -aún después de mediar una recusación en contra de la Jueza Ponente- una supuesta decisión de fecha 03-06-2004, sin dar cumplimiento al trámite procesal correspondiente de presentación de presentación (sic) de una minuta, de un proyecto, deliberación, aprobación o no del mismo y su publicación...”, sentencia que a juicio de los recurrentes no puede ser apelada y por ello atenta contra la seguridad jurídica y contra los intereses particulares de sus defendidos y produce “... un ostensible gravamen al orden público y a la confianza institucional que debe prevalecer hacia el Estado, sus Instituciones y representantes ...”.

 

En el asiento del libro diario (folio N° 61 de la solicitud de avocamiento) del 7 de junio de 2004 consta:

 

“... Actas de Corte de Apelaciones. En el día de hoy, siendo las dos y media (2:30) de la tarde, los suscritos FRANCISCO ALVAREZ CHACIN y GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ, por medio de la presente dejan constancia de lo siguiente: Por cuanto en el día de hoy fue remitido al Juez RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, con oficio Nro. 220 el expediente distinguido con el Nro. FP01-R-2004-66, contentivo de la decisión proferida en dicha causa y debidamente firmada por los Jueces arriba indicados, en virtud de ello se levanta la presente Acta a los fines de darle publicidad a la decisión de fecha 03 de junio del (sic) 2004, la cual fue previamente discutida quedando la misma en los términos contentivos en la decisión señalada y dejando constancia de la no firma de la misma del Juez RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, en razón de que el juez mencionado devolvió la misma sin firma. Siendo el criterio de la mayoría el que queda proferido en la decisión señalada...”.

 

En la diligencia suscrita por el ciudadano juez abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ (folio N° 77 de la solicitud de avocamiento) expresó  “... no haber intervenido en la discusión (ilegible) correspondiente al asunto FP01-R-2004-000066, toda vez que no (sic) nunca fue presentado proyecto de decisión alguno relacionado con el referido asunto...”.

 

            Por tanto, la ponencia correspondiente a la decisión que declaró con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano abogado WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que revocó la decisión de primera instancia, decretando en consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados “... cumplida en el establecimiento militar que los adscribe debido a su condición de funcionarios activos y al grado de probabilidad de que sus vidas corran peligro de ser encarcelados en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, por lo que dicha medida privativa deberá ser cumplida en el Destacamento 81 de la Guardia Nacional ubicada en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar ...”, debió ser presentada al ciudadano juez abogado  RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, quien al no estar de acuerdo con la mayoría de los sentenciadores tuvo que salvar su voto y no negarse a firmar la sentencia como en efecto lo hizo. 

 

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos abogados ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA  y ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, debe declararse sin lugar pues no quedó demostrado que en el presente caso se hayan producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por el recurrente, de modo que, todo ello, justificara la eventual intervención de la Sala Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas con antelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos abogados ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en el juicio seguido contra los ciudadanos imputados Capitán (G.N.) JULIÁN JOSÉ CAMPOS LOZADA, Subteniente (G.N.) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA MARTÍNEZ, Subteniente (G.N.) SALVADOR FRANCHI RINCONES y distinguido (G.N.) PEDRO BELISARIO MUÑOZ.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El  Magistrado de la Sala,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

La Secretaria,

 

LINDA  MONROY  DE  DÍAZ

 

Exp. N° 04-0247

AAF/lp

 

VOTO CONCURRENTE

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en lo siguiente:

 

            La decisión que antecede DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos abogados: Alfredo Enrique Medina Rosa y Alonso Enrique Medina Roa, en el juicio seguido a los ciudadanos imputados CAPITÁN (G.N) JULIAN JOSÉ CAMPOS LOZADA, SUBTENIENTE (G.N.) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA MARTÍNEZ, SUBTENIENTE (G.N.) SALVADOR FRANCHI RINCONES y DISTINGUIDO (G.N) PEDRO BELISARIO MUÑOZ, pues no fue demostrada la existencia de graves violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o que se hubieren desatendido o mal tramitado los recursos existentes, de allí mi conformidad al respecto.

 

            No obstante considero, en relación con la tramitación del avocamiento, que resulta innecesaria la formalización del requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir el expediente de manera directa al tribunal donde se encuentre, por lo que la emisión de un auto al respecto, redunda en la facultad conferida, y por ello, estimo que requerir directamente el expediente, coadyuva al análisis de la situación y a la celeridad de su resolución. Requerir el expediente para su revisión, significa la admisión del avocamiento.

 

            Excepcionalmente, en casos evidentes como el de no tener cualidad o relación alguna con el asunto planteado, procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad, tal es el caso decidido en fecha 24 de agosto de este año, (sentencia N° 293), en relación con la falta de cualidad del solicitante en la causa objeto del avocamiento.

 

            Queda en estos términos planteada mi posición al respecto. Fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros.

La Vicepresidenta,                              

 

Blanca Rosa Mármol de León                             

Concurrente

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0247 (AAF)