De acuerdo con el
numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18
“eiusdem”, corresponde a la Sala Penal conocer la solicitud de avocamiento
formulada por los ciudadanos abogados ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y ALONSO
ENRIQUE MEDINA ROA, Defensores de los ciudadanos imputados Capitán (G.N.)
JULIÁN JOSÉ CAMPOS LOZADA, Subteniente (G.N.) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA MARTÍNEZ,
Subteniente (G.N.) SALVADOR FRANCHI RINCONES y Distinguido (G.N.) PEDRO
BELISARIO MUÑOZ.
La causa objeto de esta solicitud de avocamiento es la
que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
a cargo de los ciudadanos jueces abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN, RAFAEL
HUNCAL MARTÍNEZ y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, en relación con el hecho
ocurrido el 10 de noviembre de 2003 en el Internado Judicial “Vista Hermosa”
con sede en Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar, donde murieron los internos
ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR CORRO, RICHARD ALEXIS NÚÑEZ PALMA, ORÁNGEL
JOSÉ FIGUEROA, HÉCTOR JAVIER MUÑOZ VALERIO, JOEL RONALDIS REYES NAVAS, ORLANDO
EDGARDO OLIVEROS MUÑOZ y PEDRO RAMÓN LÓPEZ CHAURÁN, además de resultar heridas
más de veinte personas.
Se dio cuenta en Sala y el 16 de junio de 2004 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
En auto del 2 de julio de 2004 se admitió la presente
solicitud, se ordenó paralizar la causa y remitir el expediente con un
mandamiento de prohibición de actuaciones.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar remitió el expediente el 21 de julio de 2004.
La Sala Penal pasa a decidir.
Los solicitantes expresaron en su
escrito lo siguiente:
“...
admitiendo que la figura del avocamiento, siendo en efecto de carácter
excepcional, tiende a la concreción de los principios de justicia y debido
proceso, corresponde precisar si el caso por nosotros planteado se puede
subsumir dentro de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por
ende reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el Legislador para
materializar el Avocamiento de la honorable Sala Penal al conocimiento de la presente causa.
-Los hechos
referidos patentizan una evidente
versión de fraude procesal, estelarizado por el comportamiento erróneo de dos
Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Bolívar, quienes al incorporar al Libro de
Anotaciones Diarias en fecha 07-06-2004 -aún después de mediar una recusación
en contra de la Jueza Ponente- una supuesta decisión de fecha 03-06-2004, sin
dar cumplimiento al trámite procesal correspondiente de presentación de
presentación (sic) de una minuta, de un proyecto, deliberación, aprobación o
no del mismo y su publicación, al
contrario del debe (sic) ser, han alterado el orden procesal,
concretando un atentado contra la
seguridad jurídica y más aun (sic) con la sobreentendida intención de
perjudicar irremediablemente los intereses particulares de nuestros defendidos,
por tratarse de una sentencia no recurrible por vía ordinaria, produciendo al
propio tiempo un ostensible gravamen al orden publico (sic) y a la
confianza institucional que debe prevalecer hacia el Estado, sus Instituciones
y representantes por parte de los administrados y particulares, y esta materia
por tratarse de la administración de la justicia penal, puntualmente requiere
de la atención y cuidados de los integrantes del Máximo Tribunal de la
República, para restablecer el imperio de la Ley por encima de interesas (sic) particulares,
mezquinos e inconfesados de dos funcionarios judiciales que al margen de su
deber, pretenden dar fuerza jurídica a una sentencia que por todos los
vicios que la rodean debe ser
considerada irrita (sic) e inexistente, evitándole así una indigesta
(sic) a la siempre amable Dama de la Justicia...”.
Con apoyo en lo anteriormente
transcrito, solicitaron a la Sala Penal:
“... OFICIE a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines remita
inmediatamente el expediente N° FP01-S-2004-000632, que cursa por ante ese órgano jurisdiccional colegiado.
ORDENE la suspensión inmediata del curso
de la causa, con expresa prohibición de realizar cualquier clase de actuación y
en consecuencia, ACUERDE la medida cautelar de suspensión temporal de
los efectos de la Orden de Aprehensión librada en contra del CAPITAN (GN)
JULIAN JOSE CAMPOS LOZADA, del SUB TENIENTE (GN) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA
MARTINEZ, del SUB TENIENTE (GN) SALVADOR
FRANCHI RINCONES y del DISTINGUINDO (sic) (GN) PEDRO BELISARIO MUÑOZ.
ANULE la decisión publicada en fecha 7 de junio de
2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, la cual comporta la medida judicial preventiva privativa de libertad del CAPITAN (GN)
JULIAN JOSE CAMPOS LOZADA, del SUB TENIENTE (GN) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA MARTINEZ,
del SUB TENIENTE (GN) SALVADOR FRANCHI
RINCONES y del DISTINGUINDO (sic) (GN) PEDRO BELISARIO
MUÑOZ...”.
“...
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la decisión de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Bolívar,
publicada el 12 de junio de 2004.
Marcada con la letra “B”, escrito de Recusación, presentado por el Capitán Julián Campos Lozada, en
contra de la Abogada Gabriela Quiaragua González.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta elaborada y suscrita por los Jueces
Francisco Álvarez Chacín y Gabriela
Quiaragua González.
Marcado con la
letra “D”, copia certificada del libro diario de actuaciones, de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial, de fecha 7 de junio de 2004 ...”.
Además, el 28 de junio de 2004 consignaron en la solicitud de
avocamiento copias simples de lo que sigue:
1. Escrito
contentivo de la denuncia que presentaron ante la Inspectoría General de
Tribunales.
2. Escrito de
ratificación de denuncia.
3. Diligencia suscrita
por el ciudadano abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, en la que dejó constancia de no haber intervenido en la
discusión de la ponencia correspondiente al expediente FP01-R-2004-000066.
COMPETENCIA PARA
CONOCER EL AVOCAMIENTO
La potestad para
que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a
conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de
oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y
avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.
La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento
están relacionados con un juicio penal y por consiguiente la Sala Penal, de
acuerdo con el transcrito artículo, es la competente para conocer de esta
solicitud. Así se decide.
EXAMEN DE LA SOLICITUD
Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18
de la señalada Ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
“... Cualesquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si
se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo
asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida con suma
prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan
desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los
interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones
concurrentes de procedencia del
avocamiento, en cuanto que el asunto
curse ante algún tribunal de la
República, independiente (sic) de su jerarquía y de
especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin
importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de
avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y
podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de
realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias
que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la dictará la
Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición
del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por
la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para
restablecer el orden jurídico infringido...”.
Del
artículo transcrito se observa que la figura del avocamiento es absolutamente
excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se
aparta del ámbito casacional para ordenar el proceso penal que se sigue ante los
tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible
substituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica -en el aparte undécimo del artículo 18- ese carácter excepcional del avocamiento, pues lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y (conjunción copulativa) se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido: está claro, entonces, que esta última circunstancia, es decir, la atinente a los mencionados recursos, debe estar acumulada a las anteriores para que el avocamiento sea procedente.
Aparte de estos casos expresamente dispuestos por dicha Ley Orgánica, no debe admitirse la solicitud de avocamiento, por ser improcedente, y no debe la Sala Penal emitir un pronunciamiento sobre tal avocamiento: éste constituye, como se expresó con anterioridad, una clara excepción a la jerarquía jurisdiccional que, por la ley y la lógica, debe operar en el debido proceso.
Esos casos tan graves evidencian infracciones o vicios de tal entidad que provocan una alteración en el curso del proceso y constituyen un total desconocimiento de los derechos de alguna de las partes; pero esta limitante -de sólo proceder en casos muy graves- debe ser entendida en sentido restrictivo y no puede aplicarse a cualquier circunstancia irrelevante, error procesal o interpretación equívoca.
El espíritu de la ley lleva en sí la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y perjudiquen al Poder Judicial: tales violaciones han de influir en la recta administración de justicia y en consecuencia se perjudica al Poder Judicial y hasta podrían suscitarse graves desórdenes procesales que darían paso a sentencias injustas y por ende contrarias a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo demás, la sentencia de la Sala Penal -como la presente- que declare sin lugar la solicitud de avocamiento, no es irreversible: siempre habrá la posibilidad de avocarse a una causa cuando el curso demuestre apodícticamente una grave injusticia y la concurrencia de los extremos exigidos por la ley para que proceda el avocamiento, lo cual debería ser de inmediato subsanado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes alegaron que los ciudadanos
jueces abogados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ actuaron
erróneamente “... al
incorporar al Libro de Anotaciones Diarias en fecha 07-06-2004 -aún después de
mediar una recusación en contra de la Jueza Ponente- una supuesta decisión de
fecha 03-06-2004, sin dar cumplimiento al trámite procesal correspondiente de
presentación de presentación (sic) de una minuta, de un proyecto,
deliberación, aprobación o no del mismo y su publicación...”, sentencia que
a juicio de los recurrentes no puede ser apelada y por ello atenta contra la
seguridad jurídica y contra los intereses particulares de sus defendidos y
produce “... un ostensible gravamen al orden público y a la confianza
institucional que debe prevalecer hacia el Estado, sus Instituciones y
representantes ...”.
En el asiento del libro diario (folio N° 61 de la solicitud de avocamiento)
del 7 de junio de 2004 consta:
“... Actas de Corte de Apelaciones. En el día de hoy, siendo las dos y
media (2:30) de la tarde, los suscritos FRANCISCO ALVAREZ CHACIN y GABRIELA
QUIARAGUA GONZALEZ, por medio de la presente dejan constancia de lo siguiente:
Por cuanto en el día de hoy fue remitido al Juez RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, con
oficio Nro. 220 el expediente distinguido con el Nro. FP01-R-2004-66,
contentivo de la decisión proferida en dicha causa y debidamente firmada por
los Jueces arriba indicados, en virtud de ello se levanta la presente Acta a
los fines de darle publicidad a la decisión de fecha 03 de junio del (sic)
2004, la cual fue previamente discutida quedando la misma en los términos
contentivos en la decisión señalada y dejando constancia de la no firma de la
misma del Juez RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, en razón de que el juez mencionado
devolvió la misma sin firma. Siendo el criterio de la mayoría el que queda
proferido en la decisión señalada...”.
En la diligencia suscrita por el ciudadano juez abogado RAFAEL HUNCAL
MARTÍNEZ (folio N° 77 de la solicitud de avocamiento) expresó “... no haber intervenido en la discusión
(ilegible) correspondiente al asunto FP01-R-2004-000066, toda vez que no
(sic) nunca fue presentado proyecto de decisión alguno relacionado
con el referido asunto...”.
Por tanto, la ponencia
correspondiente a la decisión que declaró con lugar el recurso de apelación de
auto, interpuesto por el ciudadano abogado WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN,
Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar y que revocó la decisión de primera instancia, decretando en
consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad contra los
imputados “... cumplida en el establecimiento militar que los adscribe
debido a su condición de funcionarios activos y al grado de probabilidad de que
sus vidas corran peligro de ser encarcelados en el Internado Judicial de Ciudad
Bolívar, por lo que dicha medida privativa deberá ser cumplida en el
Destacamento 81 de la Guardia Nacional ubicada en Ciudad Bolívar del Estado
Bolívar ...”, debió ser presentada al ciudadano juez abogado RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, quien al no estar de
acuerdo con la mayoría de los sentenciadores tuvo que salvar su voto y no
negarse a firmar la sentencia como en efecto lo hizo.
De lo
anteriormente expuesto se concluye en que la solicitud de avocamiento
interpuesta por los ciudadanos abogados ALONSO
ENRIQUE MEDINA ROA y ALFREDO ENRIQUE
MEDINA ROA, debe declararse sin lugar pues no quedó demostrado que en el presente caso se hayan
producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, o que se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por el
recurrente, de modo que, todo ello, justificara la eventual intervención de la
Sala Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con
antelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos
abogados ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA y
ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en el juicio seguido contra los ciudadanos
imputados Capitán (G.N.) JULIÁN JOSÉ
CAMPOS LOZADA, Subteniente (G.N.) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA MARTÍNEZ, Subteniente
(G.N.) SALVADOR FRANCHI RINCONES y distinguido (G.N.) PEDRO BELISARIO MUÑOZ.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
El
Magistrado de la Sala,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. N° 04-0247
AAF/lp
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Blanca
Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en
lo siguiente:
La
decisión que antecede DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de avocamiento
formulada por los ciudadanos abogados: Alfredo Enrique Medina Rosa y Alonso
Enrique Medina Roa, en el juicio seguido a los ciudadanos imputados CAPITÁN
(G.N) JULIAN JOSÉ CAMPOS LOZADA, SUBTENIENTE (G.N.) GUSTAVO ENRIQUE PUERTA
MARTÍNEZ, SUBTENIENTE (G.N.) SALVADOR FRANCHI RINCONES y DISTINGUIDO (G.N)
PEDRO BELISARIO MUÑOZ, pues no fue demostrada la existencia de graves
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder
Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o que
se hubieren desatendido o mal tramitado los recursos existentes, de allí mi
conformidad al respecto.
No
obstante considero, en relación con la tramitación del avocamiento, que resulta
innecesaria la formalización del requerimiento del expediente mediante un auto
de admisión, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir el
expediente de manera directa al tribunal donde se encuentre, por lo que la
emisión de un auto al respecto, redunda en la facultad conferida, y por ello,
estimo que requerir directamente el expediente, coadyuva al análisis de la
situación y a la celeridad de su resolución. Requerir el expediente para su revisión,
significa la admisión del avocamiento.
Excepcionalmente,
en casos evidentes como el de no tener cualidad o relación alguna con el asunto
planteado, procedería un pronunciamiento de inadmisibilidad, tal es el caso
decidido en fecha 24 de agosto de este año, (sentencia N° 293), en relación con
la falta de cualidad del solicitante en la causa objeto del avocamiento.
Queda
en estos términos planteada mi posición al respecto. Fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros.
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
Concurrente
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0247 (AAF)