MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Liz Rodríguez Salazar, Daisy Izquierdo de Espinal y Carlos Eduardo García Rodríguez (ponente), en fecha 23 de mayo de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados José Ramón Madera Navarro y Eduardo Valera Andhers, venezolanos y con cédulas de identidad números 13.893.184 y 15.724.809, contra la sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial, que los condenó a la pena de diez (10) años de presidio, al primero y a ocho (8) años de presidio, al segundo e, igualmente, a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 29 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 7:30 p.m., tres ciudadanos, haciendo uso uno de ellos de arma de fuego, penetraron en el interior de la Barbería Simoneta, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Manaure, Local 5, sector Buena Vista, Municipio Sucre y, una vez dentro del inmueble, constriñeron a los ciudadanos Albino Ferreira Fernández (propietario del local), José María Pardo Hidalgo, Jacinto Ramón Sánchez Hidalgo y José Manuel Rodríguez Gómez, a entregarles el dinero que se encontraba en la caja registradora del negocio, el cual resultó ser la cantidad de ciento treinta y un mil novecientos bolívares (Bs. 131.900,oo), y sus pertenencias. Al momento, fueron aprehendidos por funcionarios policiales que se presentaron en el local, encontrado en poder de uno de los sujetos un arma de fuego y, del otro, el dinero robado.

 

Las Defensoras Públicas Septuagésima Segunda y Septuagésima Tercera, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial Penal, abogadas Enza Femminella S. y Sonia Domar P, defensoras de los acusados, propusieron recurso de casación y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: 1) Infracción de los artículos 452, numeral 4, y 457, primer aparte, ejusdem, por errónea interpretación. Sostienen que era procedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, dictar una decisión propia y absolver a los acusados por el delito imputado y 2) Infracción del artículo 80 del Código Penal, por falta de aplicación. Alegan que la recurrida omitió el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, a fin de establecer si hubo o no error de derecho en la calificación del delito.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación al recurso, sin que se llevara a cabo tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente el día 16 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

En la primera denuncia, se delatan como infringidos los artículos 452, numeral 4, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que no pueden ser infringidas por la Corte de Apelaciones, por cuanto la primera está referida a los motivos por los cuales puede proponerse el recurso de apelación y la segunda a los efectos de la declaratoria con lugar de dicho recurso.

 

La segunda denuncia referente a la falta de análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, es igualmente improcedente por cuanto la misma no puede ser atribuida a la recurrida toda vez que la Corte de Apelaciones, en el presente caso, se limitó a declarar sin lugar la apelación propuesta. No corresponde a la citada Corte la apreciación de los elementos probatorios, pues, ello es competencia del juzgador de juicio. Según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

 

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,  el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados José Ramón Madera Navarro y Eduardo Valera Andhers.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2003. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN EMILIO HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C003-267

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base a las consideraciones siguientes:

 

El Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el capítulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, señaló lo siguiente:

 

“...Las víctimas ciudadanos ALBINO FERREIRA FERNÁNDEZ, JACINTO RAMON SÁNCHEZ HIDALGO y JOSE MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quienes para la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan laboraban como barberos en la Barbería SIMONETA, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Manaure, Local 5, Sector Buena Vista, cuyas testimoniales fueron transcritas en los numerales 4, 5 y 6 del presente cuerpo decisorio, son contestes en afirmar que siendo aproximadamente las 7:20 de la noche del día 29-12-2000, cuando se encontraban trabajando en la Barbería entraron tres sujetos, quienes les dijeron que era un ‘atraco’ y bajo la amenaza de armas de fuego se apoderaron de cierta cantidad de dinero, siendo aprehendidos en el interior de dicho local por funcionarios policiales.

 

            Y continúa:

 

Así las cosas, esta juzgadora atendiendo a las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia referidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del acervo probatorio antes descrito y el cual fuera objeto del contradictorio, ha quedado plenamente demostrado que los acusados MADERA NAVARRO JOSE RAMON y VALERA ANDHERS EDUARDO el día 29-12-2000, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche constriñeron a las víctimas bajo la amenaza de armas de fuego, apoderándose de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 131.900,oo) en dinero en efectivo, que se encontraba en el interior de la caja registradora de la Barbería y en las gavetas de los barberos, lo cual fuera recuperado por los funcionarios policiales, en posesión del procesado MADERA NAVARRO JOSE RAMON al momento de realizársele la inspección personal...”.

 

Como consta en autos el dinero perteneciente a la “Barbería Simoneta” y a los ciudadanos que laboran en la misma, el cual hace un total de ciento treinta y un mil novecientos bolívares (Bs. 131.900,oo), en dinero efectivo, fue rescatado por agentes de la Policía Metropolitana al momento de la aprehensión de los autores del hecho, circunstancia que ocurrió en el interior de dicho local.

 

El delito de robo agravado resultó frustrado, puesto que los ciudadanos José Ramón Madera Navarro y Eduardo Valera Andhers utilizaron todos los medios posibles para cometerlo, no logrando su cometido por la intervención de efectivos de la Policía Metropolitana.

 

En anterior jurisprudencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el momento consumativo de los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraba supeditado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtado o robados por el sujeto activo del delito.

 

A tal efecto, existe error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no se perfeccionó el delito imputado, por la intervención de efectivos de la Policía Metropolitana, quienes recuperaron el dinero sustraído, frustrándose así el apoderamiento del mismo.

 

En consideración a la opinión aquí expuesta, estimo que la Sala ha debido casar de oficio el fallo recurrido, modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Frustrado.

 

Quedan en estos términos planteadas las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha ut supra.

          

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

La Vicepresidenta (E),                             

 

Blanca Rosa Mármol de León

Disidente

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Emilio Haddad Chiramo

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/RM/rder.

VS 03-0267 (RPP)