La Sala N° 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, integrada por los jueces Liz Rodríguez Salazar, Daisy Izquierdo de
Espinal y Carlos Eduardo García Rodríguez (ponente), en fecha 23 de mayo de
2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los
acusados José Ramón Madera Navarro y
Eduardo Valera Andhers, venezolanos y con cédulas de identidad números
13.893.184 y 15.724.809, contra la sentencia del Juzgado Vigésimo Segundo de
Juicio del citado Circuito Judicial, que los condenó a la pena de diez (10) años de presidio, al primero
y a ocho (8) años de presidio, al
segundo e, igualmente, a las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de robo agravado,
previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos, por
los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 29 de
diciembre de 2000, aproximadamente a las 7:30 p.m., tres ciudadanos, haciendo uso
uno de ellos de arma de fuego, penetraron en el interior de la Barbería
Simoneta, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Manaure, Local
5, sector Buena Vista, Municipio Sucre y, una vez dentro del inmueble,
constriñeron a los ciudadanos Albino Ferreira Fernández (propietario del
local), José María Pardo Hidalgo, Jacinto Ramón Sánchez Hidalgo y José Manuel
Rodríguez Gómez, a entregarles el dinero que se encontraba en la caja
registradora del negocio, el cual resultó ser la cantidad de ciento treinta y
un mil novecientos bolívares (Bs. 131.900,oo), y sus pertenencias. Al momento,
fueron aprehendidos por funcionarios policiales que se presentaron en el local,
encontrado en poder de uno de los sujetos un arma de fuego y, del otro, el
dinero robado.
Las Defensoras
Públicas Septuagésima Segunda y Septuagésima Tercera, adscritas a la Unidad de
Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial Penal, abogadas Enza
Femminella S. y Sonia Domar P, defensoras de los acusados, propusieron recurso de
casación y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denunciaron: 1) Infracción de los artículos 452, numeral 4, y 457, primer
aparte, ejusdem, por errónea
interpretación. Sostienen que era procedente declarar con lugar el recurso de
apelación propuesto, dictar una decisión propia y absolver a los acusados por
el delito imputado y 2) Infracción del artículo 80 del Código Penal, por falta
de aplicación. Alegan que la recurrida omitió el análisis y comparación de las
pruebas debatidas en el juicio oral, a fin de establecer si hubo o no error de
derecho en la calificación del delito.
Transcurrido el
lapso previsto para la contestación al recurso, sin que se llevara a cabo tal
acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el
expediente el día 16 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal
y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
En la primera denuncia, se delatan como infringidos los
artículos 452, numeral 4, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal,
disposiciones que no pueden ser infringidas por la Corte de Apelaciones, por
cuanto la primera está referida a los motivos por los cuales puede proponerse
el recurso de apelación y la segunda a los efectos de la declaratoria con lugar
de dicho recurso.
La segunda
denuncia referente a la falta de análisis y comparación de las pruebas
debatidas en el juicio oral, es igualmente improcedente por cuanto la misma no
puede ser atribuida a la recurrida toda vez que la Corte de Apelaciones, en el
presente caso, se limitó a declarar sin lugar la apelación propuesta. No
corresponde a la citada Corte la apreciación de los elementos probatorios,
pues, ello es competencia del juzgador de juicio. Según lo dispuesto en el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo
puede ser propuesto contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
resuelvan la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.
Las razones expuestas
son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de
casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del
citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha
revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a
derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de
casación propuesto por la defensa de los acusados José Ramón Madera Navarro y
Eduardo Valera Andhers.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año
2003. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala
(E),
PONENTE
La Vicepresidenta (E),
BLANCA ROSA
MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
RPP/eld.
Exp. N° C003-267
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en
la presente decisión, con base a las consideraciones siguientes:
El Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, en el capítulo “Fundamentos de Hecho y de
Derecho”, señaló lo siguiente:
“...Las
víctimas ciudadanos ALBINO FERREIRA FERNÁNDEZ, JACINTO RAMON SÁNCHEZ HIDALGO y
JOSE MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quienes para la fecha en que ocurrieron los hechos
que nos ocupan laboraban como barberos en la Barbería SIMONETA, ubicada en la
Avenida Francisco de Miranda, Edificio Manaure, Local 5, Sector Buena Vista,
cuyas testimoniales fueron transcritas en los numerales 4, 5 y 6 del presente
cuerpo decisorio, son contestes en afirmar que siendo aproximadamente las 7:20
de la noche del día 29-12-2000, cuando se encontraban trabajando en la Barbería
entraron tres sujetos, quienes les dijeron que era un ‘atraco’ y bajo la
amenaza de armas de fuego se apoderaron de cierta cantidad de dinero, siendo
aprehendidos en el interior de dicho local por funcionarios policiales.
Y continúa:
Así las cosas, esta juzgadora atendiendo a las reglas de la sana
crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia referidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
considera que del acervo probatorio antes descrito y el cual fuera objeto del
contradictorio, ha quedado plenamente demostrado que los acusados MADERA
NAVARRO JOSE RAMON y VALERA ANDHERS EDUARDO el día 29-12-2000, siendo
aproximadamente las 7:30 horas de la noche constriñeron a las víctimas bajo la
amenaza de armas de fuego, apoderándose de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN
MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 131.900,oo) en dinero en efectivo, que se
encontraba en el interior de la caja registradora de la Barbería y en las
gavetas de los barberos, lo cual fuera recuperado por los funcionarios policiales,
en posesión del procesado MADERA NAVARRO JOSE RAMON al momento de realizársele
la inspección personal...”.
Como consta en autos el dinero perteneciente a la
“Barbería Simoneta” y a los ciudadanos que laboran en la misma, el cual hace un
total de ciento treinta y un mil novecientos bolívares (Bs. 131.900,oo), en
dinero efectivo, fue rescatado por agentes de la Policía Metropolitana al
momento de la aprehensión de los autores del hecho, circunstancia que ocurrió
en el interior de dicho local.
El delito de robo agravado resultó frustrado, puesto
que los ciudadanos José Ramón Madera Navarro y Eduardo Valera Andhers
utilizaron todos los medios posibles para cometerlo, no logrando su cometido
por la intervención de efectivos de la Policía Metropolitana.
En anterior jurisprudencia, esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el momento consumativo de
los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraba
supeditado a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtado o
robados por el sujeto activo del delito.
A tal efecto, existe error de derecho en la
calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no se perfeccionó el delito
imputado, por la intervención de efectivos de la Policía Metropolitana, quienes
recuperaron el dinero sustraído, frustrándose así el apoderamiento del mismo.
En consideración a la opinión aquí expuesta, estimo
que la Sala ha debido casar de oficio el fallo recurrido, modificando la
calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Frustrado.
Quedan en estos términos planteadas las razones por
las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha
ut supra.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta
(E),
Disidente
El Magistrado Suplente,
Beltrán Emilio Haddad Chiramo
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/RM/rder.
VS
03-0267 (RPP)