MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los Jueces Evelyn Borrego Navarro (ponente), Olinto Antonio Ramírez Escalante y María Del Pilar Osorio, en fecha 30 de septiembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Francisco José Castillo Castro, venezolano y con cédula de identidad Nº 12.157.700, contra el fallo del Juzgado Mixto Tercero de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 12 de marzo de 2001, que lo condenó a cumplir la pena de veintisiete (27) años, cuatro (4) meses, veinte (20) días, diecinueve (19) horas y ocho (8) minutos de presidio por la comisión de los delitos de violación y robo agravado, previstos en los artículos 375, en su encabezamiento, y 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.M.R.E., robo agravado en perjuicio de las ciudadanas M.C.V.Ñ. y M.V.Ñ., violación en agravio de M.C.V.Ñ. y lesiones intencionales leves calificadas en ejecución de robo agravado, previstos en los artículos 460, 375, ordinal 4º, 418 en concordancia con el 420, eiusdem. 

 

Contra esa decisión, la abogada Adriana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.732, defensora del acusado, propuso recurso de casación.
 
La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 01 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 18 de marzo de 2000, aproximadamente a las 9:00 p.m, en la Urbanización San Camilo de Los Teques, Estado Miranda, la ciudadana Y.M.R.E., se bajó de un autobús de transporte público, para dirigirse a su casa. Asimismo, el ciudadano Francisco José Castillo Castro, quien estuvo sentado al lado de la mencionada ciudadana en el autobús, descendió después de ella y comenzó a seguirla. Momentos después, Castillo Castro la amenazó de muerte con un arma de fuego, y la constriñó a dirigirse a un lugar boscoso, donde la amordazó, le amarró las manos y abusó sexualmente de ella, “en varias oportunidades, introduciéndole su miembro y dedos en la vagina y ano, así como un palo en el ano”. Igualmente, la despojó, por medio de violencias y amenaza a la vida, de sus pertenencias (una cadena, un reloj enchapado en oro, unos zapatos y unos zarcillos).

 

El día 22 de marzo de 2000, aproximadamente a las 7:50 a.m, la adolescente M.C.V.Ñ. (de 13 años de edad), salía de su residencia en la Urbanización El Trigo, Residencias Las Palmas, piso 12, apartamento 122-A, Los Teques, Estado Miranda, para dirigirse a su colegio. Estando a la espera del ascensor, fue interceptada por el ciudadano Francisco José Castillo Castro, quien la amenazó de muerte con un arma de fuego y la constriñó a entrar en el mencionado apartamento. Estando en el lugar, la amordazó, ató sus manos y abusó sexualmente de ella. Aproximadamente a las 8:15 a.m, del mismo día, la ciudadana M.V.V.Ñ., madre de la adolescente, llegó al apartamento y, sorprendida al observar la puerta principal abierta y el bolso escolar de su hija en el piso de la sala, comenzó a llamarla. Cuando entró al cuarto de su hija, el acusado Castillo Castro, la amenazó de muerte con el arma de fuego, hizo que se arrodillara, le tapó el rostro con una camisa, la agredió en la cara y la obligó a abrir la puerta de su cuarto que se mantenía cerrada con llaves. Luego, la condujo de nuevo al cuarto de su hija, la amordazó y le ató sus manos y pies. Posteriormente, llevó a la adolescente a la habitación de su madre y, luego de registrar la misma, volvió a abusar sexualmente de M.C.V.Ñ. Igualmente, el acusado Castillo Castro sustrajo varios objetos personales pertenecientes a la ciudadana M.V.V.Ñ., entre ellos; una cadena de oro, una tarjeta de débito, prendas y diez (10) mil bolívares en efectivo.

 

DEL RECURSO

 
La impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó:

 

 

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Infracción de los artículos 49, ordinales 1º y 8º, de la Constitución, 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala, que en los dos actos de audiencia preliminar celebrados ante el Juez de Control, no se le informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión, agrega la impugnante, debió ser corregida por el Juez de Juicio o por el Tribunal de alzada y, al no hacerlo, violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido. En este sentido, concluye la recurrente, que la Corte de Apelaciones al no subsanar tal infracción, infringió, por inobservancia, la normativa antes señaladas.

 

La Sala para decidir observa:

 

El presente planteamiento carece de la debida fundamentación, por cuanto no indica la impugnante cómo fueron violentadas cada una de las normas denunciadas como infringidas (artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal). Además, dichas normas no se corresponden con el fundamento dado a la denuncia, como es el hecho de que el Juez de Control no informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones debieron subsanar tal infracción. Por otra parte, se observa, que la defensa ha debido advertir sobre la referida infracción en su oportunidad procesal, vale decir, ante el Juzgado de Control y no esperar la interposición del recurso de casación, toda vez que es durante la audiencia preliminar donde el Juez tiene que informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (artículo 329, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal), en consecuencia, mal puede la recurrente atribuir también la omisión, tanto al Juez de Juicio como a la Corte de Apelaciones.

 

No obstante, la Sala considera pertinente aclarar, que en el presente proceso, el acusado Francisco José Castillo Castro fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En tal sentido, observa que del folio 25 al 28, pieza Nº 1 del expediente, consta acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques (caso M.C.V.Ñ. y M.V.Ñ.) en la cual se expresa: “igualmente, se ha de informar a las partes la existencia de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: oponer excepciones meramente procesales, oposición a la acusación con solicitud de sobreseimiento, la admisión de hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el principio de la oportunidad conforme al artículo 31 ejusdem; suspensión condicional del proceso así como el acuerdo reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 37 y 34, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes”. Asimismo, del folio 77 al 82, pieza Nº 2 del expediente, consta acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado de Control Nº 1 del citado Circuito Judicial (caso Y.M.R.E.), en la cual se expresa: “La Juez impuso al imputado Francisco José Castillo Castro del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó detalladamente el mismo”.

 

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 364, ordinales 2º y 3º, eiusdem, por falta de aplicación. Aduce, que la Corte de Apelaciones omitió el análisis, comparación y valoración de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, toda vez que durante el debate surgieron contradicciones con relación a las testimoniales de las víctimas Y.M.R.E. y M.V., del experto Henry González, la testigo Yenireth Blanco, de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y los reconocimientos en ruedas de individuos, con lo cual, dejó de establecer los hechos que le sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad de su defendido. Todo ello, a decir de la impugnante, debe conducir a la aplicación del principio universal indubio pro reo, en favor de su representado.

 

La Sala para decidir observa:

 

La infracción aducida (falta de resumen, análisis y comparación de pruebas), sólo puede imputársele al juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos, en virtud de la presencia imperativa e interrumpida de los jueces y de las partes en la celebración del juicio, lo cual asegura la forma en que el tribunal debe dictar sentencia, emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate.

 

En consecuencia, la Sala desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Francisco José Castillo Castro.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Vicepresidenta,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

PONENTE

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

JEM/vp.-

Exp. N° C-04-000206