Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado  Miranda, integrada por los jueces José German Quijada Campos, Luis Armando Guevara Rísquez (ponente)  y  Josefina Meléndez Villegas, en fecha 15 de agosto de 2002, desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado Rafael Antonio Caldera, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, con cédula de identidad N° 4.620.866, contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del citado Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Luis José Camaripano y Tibisahy Mendoza, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y lo absolvió  de los delitos  de robo agravado, secuestro de personas, agavillamiento, actos lascivos y lesiones personales menos graves calificadas, presuntamente cometidos en perjuicio de Nelson Borean Diana, Gretchen Castro y Gretchen Alexandra Borean Castro, previstos en los artículos 460, 462, 288, 377 y  415 en relación con el 420, del Código Penal, los cuales fueron materia de la acusación fiscal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:

1) El día 7 de octubre de 1999, en horas de la mañana, encontrándose los acusados Rafael Antonio Caldera, Manuel José Rodríguez Campos y Luis Armando Barreto, a bordo de una Camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color rojo, placa BAM-71K, con siglas del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, portando armas de fuego y aparentando ser funcionarios del referido cuerpo policial, interceptaron, cerca de la población de Caucagua, a un vehículo tipo Camioneta, conducido por el ciudadano Nelson Borean Diana, quien viajaba con su esposa Gretchen Castro y su hija Gretchen Alexandra Borean Castro. Estas personas fueron despojadas del dinero en efectivo que llevaban y de varias prendas de oro. Seguidamente los que fungían como funcionarios policiales,  los esposaron y los llevaron a un lugar desconocido, donde les exigieron la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).  Momentos después, uno de estos sujetos trasladó a la menor Gretchen Alexandra Borean Castro, al Centro Comercial Buenaventura, situado en Guatire, donde la obligó a retirar de un cajero electrónico la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00). Luego, de regreso al sitio donde tenían cautivos a sus padres, la obligaron a desnudarse y le practicaron actos lascivos. 2) En fecha 8 de octubre del mismo año, los referidos sujetos, actuando en la misma forma, interceptaron, cerca del elevado de Caucagua, a un vehículo marca Daewo, modelo Lanus de color azul, en el cual se desplazaban los ciudadanos Luis José Camaripano, Fanny Tibisay Mota y Oneida Milano, a quienes despojaron de un arma de fuego, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en efectivo, un (1) coche para niños y algunas prendas de oro. Posteriormente, cubiertos sus rostros, los llevaron a un lugar boscoso, donde luego de pincharle los cauchos al vehículo, se dieron a la fuga. 3) El día 20 de octubre del mismo año, en horas del mediodía, los mismos sujetos, interceptaron, en la población del "Guapo”, a la ciudadana Maria Elena Kresic Klein, quien en compañía de Josefina González, conducía una Camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color gris, obligándola a entregar el referido vehículo, las prendas que portaban y cinco (5) cheques firmados. Los sujetos fueron aprehendidos, por funcionarios policiales que se desplazaban por la vía que conduce al sector “La Pastora Araguita” del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quienes, percatándose de la presencia sospechosa de los mismos y de dos vehículos aparcados a un lado de la vía, en uno de los cuales, encontraron amordazadas y esposadas a las mencionadas ciudadanas.

 

En fecha 25 de enero de 2000, se llevó a cabo la audiencia preliminar  ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Barlovento, oportunidad en la cual los acusados Manuel José Rodríguez Campos y Luis Armando Barreto, admitieron los hechos materia de la acusación fiscal, siendo impuestos en el mismo acto de la pena correspondiente. Asimismo, el acusado Rafael Antonio Caldera, admitió su participación, pero sólo en relación a los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 1999, imponiéndosele la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses, diecisiete (17) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, por los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de las ciudadanas Maria Elena Kresic Klein y Josefina González, declarándose la apertura a juicio, por lo que respecta a los demás hechos (Nros. 1 y 2) .

 

En fecha 9 de octubre de 2002, el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.569, defensor del imputado Rafael Antonio Caldera, propuso recurso de casación en los términos siguientes:

 

Con base en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 257 de la Constitución, denunció: 1)  Infracción, por falta de aplicación, del artículo 19 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Considera que tanto el sentenciador de primera instancia como el de la Corte de Apelaciones, omitieron pronunciarse sobre las violaciones de orden constitucional planteadas durante el proceso y las cuales, en su criterio, producen la nulidad de la acusación fiscal. Según dice, el día 11 de noviembre de 1999, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del referido Circuito Judicial, presentó acusación contra los imputados por los hechos ocurridos el día 20 de octubre (N°3). No obstante, en fecha 19 de noviembre, el mismo funcionario consignó un nuevo escrito acusatorio por los hechos de los días 7 y 8 de octubre (Nros. 1 y 2) y  solicitó se acumularan estos últimos hechos a los ya presentados, esto, sin hacer constar en autos la denuncia de los agraviados, ni el acta que dio inicio a la apertura de la investigación de los nuevos hechos, lo cual, en criterio del impugnante, viola los principios referidos a la unidad de la acusación, concentración del proceso e igualdad de las partes. Considera que el Fiscal del Ministerio Público que estaba investigando los hechos por los cuales presentó nueva acusación, ha debido notificar a su defendido a fin de presentarlo ante un Juez de Control con el objeto de garantizarle sus derechos. Finalmente, alega que las pruebas sobre las cuales el Ministerio Público fundamentó la acusación, fueron obtenidas en forma ilícita, razón por la cual no han debido ser apreciadas por el juzgador. 2) Indebida aplicación de los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Corte de Apelaciones declaró infundado el recurso de apelación, no obstante, haberlo admitido. 3) Infracción por indebida aplicación del artículo 22 ejusdem, por considerar que las pruebas (declaración de testigos, reconocimiento en rueda de individuos), sobre las cuales el Ministerio Público fundó la acusación de los hechos acaecidos los días 7 y 8 de octubre ( Nros. 1 y 2), fueron desestimadas por el sentenciador, por no cumplir, en lo que respecta al reconocimiento en rueda de individuos, con los requisitos previstos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Alega también, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, omitió efectuar el análisis y comparación de los elementos de convicción, que sirven de base, para la determinación de los hechos.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia y recibido el mismo, el día 2 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala, en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo hace en los términos siguientes:

 

En la primera denuncia, el impugnante alega la infracción de preceptos constitucionales y legales por supuestos vicios atribuidos  a la Corte de Apelaciones, al Juez de primera instancia y al escrito de acusación  del  Ministerio Público. En este sentido es preciso señalar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son susceptibles del recurso de casación, las sentencias de las cortes de apelaciones, que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su acusación, hayan pedido una pena que en su límite máximo exceda de cuatro años. También se observa, que la denuncia referida a la motivación de la sentencia del Juez de Juicio, fue materia del recurso de apelación y declarada sin lugar en dicha oportunidad.

 

En la segunda denuncia, referida a la indebida aplicación de los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante no plantea con la debida claridad el vicio denunciado. En este sentido la Sala considera preciso señalar, que los requisitos para proponer el recurso de apelación, no sólo dependen de las condiciones de tiempo y lugar, sino que además, debe cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 452 y 453  ejusdem. No obstante, en el presente caso, aún y cuando la Corte de Apelaciones desestimó por infundado el recurso de apelación, al considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 452 ibidem, conoció de la denuncia por inmotivación, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado.

 

La tercera denuncia, referente a la apreciación de la pruebas, conforme a los principios de la sana critica, no puede ser vulnerado por la Corte de Apelaciones, toda vez que el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación corresponde al Juez de Juicio.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, por la defensa del acusado Rafael Antonio Caldera.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN EMILIO HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 2003-0169

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión en base a las razones siguientes:

 

PRIMERO

Al revisar la sentencia en la cual hoy salvo mi voto, se evidencia, que fue interpuesto recurso de casación por la defensa del imputado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,  a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del  Código Penal, y  ABSUELTO por la comisión de los delitos de SECUESTRO DE PERSONAS, AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 462, 288, 377 y 415 en concordancia con el 420, todos  del Código Penal.

 

             Dicho recurso fue desestimado por manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO

 

Considera esta disidente, que la presente sentencia no ha debido desestimar por infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado de autos, puesto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y sometido a su consideración,  desestimó el mismo por infundado al considerar que no se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido éste admitido.

 

Al respecto, esta Sala en reiterada y constante Jurisprudencia, ha señalado que cuando las Cortes de Apelaciones admiten el recurso de apelación, no pueden desestimarlo por infundado, y, no entrar a conocer el fondo del asunto, ya que ello, vulnera la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado en múltiples  sentencias: en fechas 04 de abril, (Ponente Dr. BELTRÁN HADDAD) 27 de mayo,  01, 22, 29 de julio  y 05 de agosto de 2003, con  ponencia de quien aquí suscribe, y con el voto favorable de todos los integrantes de esta Sala, en las cuales se ha dejado establecido  que:

“...cuando  se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores )  con lugar o sin lugar  las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.  Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.  De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...”.

  

              Por ello, y con base a la anterior Jurisprudencia, es por lo que considero que la sentencia de la cual disiento, ha debido anular el fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitir y resolver el recurso de apelación ya admitido, interpuesto por la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, y no desestimar el recurso por infundado, tal cual como se hizo en la presente sentencia lo cual a todas luces vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, al no haberse resuelto la petición contenida en el recurso de apelación.

             

      Asimismo la sentencia de la cual difiero en sus páginas  8 y 9 señala:

“...No obstante, en el presente caso, aún cuando la Corte de Apelaciones desestimó por infundado el recurso de apelación, al considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 452 ibidem, conoció de la denuncia por inmotivación, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado...”.

 

            Respecto a este punto considero que no debió la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimar el recurso por infundado, puesto que, aún cuando señala que la Corte de Apelaciones conoció  de oficio la denuncia por inmotivación, es de advertir, que no le es dable a esa instancia judicial conocer de oficio el recurso de apelación, después de  declararlo manifiestamente infundado.

 

            El Código Orgánico Procesal Penal señala la forma de tramitación y resolución del recurso de apelación, por lo cual las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando no exista ninguna de las causales previstas en el artículo 437 ejusdem, y entrar a resolver el fondo del asunto planteado, para así no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de quien recurre al ser oído por el órgano  de administración de justicia, que está en la obligación de conocer el fondo del recurso.

 

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

La Vicepresidente (E),                 

 

Blanca Rosa Mármol de León     

 (Disidente)

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Emilio Haddad Chiramo

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0169