La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda, integrada por los jueces José German Quijada Campos, Luis
Armando Guevara Rísquez (ponente) y Josefina Meléndez Villegas, en fecha 15 de
agosto de 2002, desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de
apelación propuesto por la defensa del imputado Rafael Antonio Caldera,
venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, con cédula de
identidad N° 4.620.866, contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del citado Circuito Judicial, que
lo condenó a la pena de quince (15) años de presidio, por
la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de Luis José Camaripano
y Tibisahy Mendoza, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código
Penal y lo absolvió de los
delitos de robo agravado, secuestro
de personas, agavillamiento, actos lascivos y lesiones personales menos graves
calificadas, presuntamente cometidos en perjuicio de Nelson Borean Diana,
Gretchen Castro y Gretchen Alexandra Borean Castro, previstos en los artículos
460, 462, 288, 377 y 415 en relación
con el 420, del Código Penal, los cuales fueron materia de la acusación
fiscal.
Los hechos, por los
cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:
1) El día 7 de octubre de 1999, en
horas de la mañana, encontrándose los acusados Rafael Antonio Caldera, Manuel
José Rodríguez Campos y Luis Armando Barreto, a bordo de una Camioneta, marca
Jeep, modelo Cherokee, color rojo, placa BAM-71K, con siglas del Cuerpo Técnico
de Policial Judicial, portando armas de fuego y aparentando ser funcionarios
del referido cuerpo policial, interceptaron, cerca de la población de Caucagua,
a un vehículo tipo Camioneta, conducido por el ciudadano Nelson Borean Diana,
quien viajaba con su esposa Gretchen Castro y su hija Gretchen Alexandra Borean
Castro. Estas personas fueron despojadas del dinero en efectivo que llevaban y
de varias prendas de oro. Seguidamente los que fungían como funcionarios
policiales, los esposaron y los
llevaron a un lugar desconocido, donde les exigieron la cantidad de cincuenta
millones de bolívares (Bs.50.000.000,00).
Momentos después, uno de estos sujetos trasladó a la menor Gretchen Alexandra
Borean Castro, al Centro Comercial Buenaventura, situado en Guatire, donde la
obligó a retirar de un cajero electrónico la cantidad de ciento veinte mil
bolívares (Bs.120.000,00). Luego, de regreso al sitio donde tenían cautivos a
sus padres, la obligaron a desnudarse y le practicaron actos lascivos. 2)
En fecha 8 de octubre del mismo año, los referidos sujetos, actuando en la
misma forma, interceptaron, cerca del elevado de Caucagua, a un vehículo marca
Daewo, modelo Lanus de color azul, en el cual se desplazaban los ciudadanos
Luis José Camaripano, Fanny Tibisay Mota y Oneida Milano, a quienes despojaron
de un arma de fuego, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en efectivo, un
(1) coche para niños y algunas prendas de oro. Posteriormente, cubiertos sus
rostros, los llevaron a un lugar boscoso, donde luego de pincharle los cauchos
al vehículo, se dieron a la fuga. 3) El día 20 de octubre del mismo año,
en horas del mediodía, los mismos sujetos, interceptaron, en la población del
"Guapo”, a la ciudadana Maria Elena Kresic Klein, quien en compañía de
Josefina González, conducía una Camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee,
color gris, obligándola a entregar el referido vehículo, las prendas que
portaban y cinco (5) cheques firmados. Los sujetos fueron aprehendidos, por
funcionarios policiales que se desplazaban por la vía que conduce al sector “La
Pastora Araguita” del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quienes,
percatándose de la presencia sospechosa de los mismos y de dos vehículos
aparcados a un lado de la vía, en uno de los cuales, encontraron amordazadas y
esposadas a las mencionadas ciudadanas.
En fecha 25
de enero de 2000, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en Funciones de Control, extensión Barlovento, oportunidad en la cual los
acusados Manuel José Rodríguez Campos y Luis Armando Barreto, admitieron los
hechos materia de la acusación fiscal, siendo impuestos en el mismo acto de la
pena correspondiente. Asimismo, el acusado Rafael Antonio Caldera,
admitió su participación, pero sólo en relación a los hechos ocurridos en fecha
20 de octubre de 1999, imponiéndosele la pena de cinco (5) años, nueve
(9) meses, diecisiete (17) días, dos (2) horas y cuarenta (40)
minutos de presidio, por los delitos de robo agravado, privación ilegítima
de libertad y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de las ciudadanas
Maria Elena Kresic Klein y Josefina González, declarándose la apertura a
juicio, por lo que respecta a los demás hechos (Nros. 1 y 2) .
En fecha 9 de
octubre de 2002, el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.569, defensor del
imputado Rafael Antonio Caldera, propuso recurso de casación en los términos
siguientes:
Con base en
los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 257 de la
Constitución, denunció: 1) Infracción,
por falta de aplicación, del artículo 19 del citado Código Orgánico Procesal
Penal. Considera que tanto el sentenciador de primera instancia como el de la
Corte de Apelaciones, omitieron pronunciarse sobre las violaciones de orden
constitucional planteadas durante el proceso y las cuales, en su criterio,
producen la nulidad de la acusación fiscal. Según dice, el día 11 de noviembre de
1999, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del referido Circuito Judicial,
presentó acusación contra los imputados por los hechos ocurridos el día 20 de
octubre (N°3). No obstante, en fecha 19 de noviembre, el mismo funcionario
consignó un nuevo escrito acusatorio por los hechos de los días 7 y 8 de
octubre (Nros. 1 y 2) y solicitó se
acumularan estos últimos hechos a los ya presentados, esto, sin hacer constar
en autos la denuncia de los agraviados, ni el acta que dio inicio a la apertura
de la investigación de los nuevos hechos, lo cual, en criterio del impugnante,
viola los principios referidos a la unidad de la acusación, concentración del
proceso e igualdad de las partes. Considera que el Fiscal del Ministerio
Público que estaba investigando los hechos por los cuales presentó nueva
acusación, ha debido notificar a su defendido a fin de presentarlo ante un Juez
de Control con el objeto de garantizarle sus derechos. Finalmente, alega que
las pruebas sobre las cuales el Ministerio Público fundamentó la acusación,
fueron obtenidas en forma ilícita, razón por la cual no han debido ser
apreciadas por el juzgador. 2) Indebida aplicación de los artículos 435 y 453
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Corte de Apelaciones declaró
infundado el recurso de apelación, no obstante, haberlo admitido. 3) Infracción
por indebida aplicación del artículo 22 ejusdem, por
considerar que las pruebas (declaración de testigos, reconocimiento en rueda de
individuos), sobre las cuales el Ministerio Público fundó la acusación de los
hechos acaecidos los días 7 y 8 de octubre ( Nros. 1 y 2), fueron desestimadas
por el sentenciador, por no cumplir, en lo que respecta al reconocimiento en
rueda de individuos, con los requisitos previstos en el artículo 245 del Código
Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Alega también, que la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, omitió efectuar el
análisis y comparación de los elementos de convicción, que sirven de base, para
la determinación de los hechos.
Transcurrido
el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo
la realización de tal acto, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo
de Justicia y recibido el mismo, el día 2 de julio de 2003, se dio cuenta en
Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael
Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala,
en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, lo hace en los términos siguientes:
En la primera
denuncia, el impugnante alega la infracción de preceptos constitucionales y
legales por supuestos vicios atribuidos
a la Corte de Apelaciones, al Juez de primera instancia y al escrito de
acusación del Ministerio Público. En este sentido es preciso señalar, que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
sólo son susceptibles del recurso de casación, las sentencias de las cortes de
apelaciones, que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su acusación,
hayan pedido una pena que en su límite máximo exceda de cuatro años. También se
observa, que la denuncia referida a la motivación de la sentencia del Juez de
Juicio, fue materia del recurso de apelación y declarada sin lugar en dicha
oportunidad.
En la segunda
denuncia, referida a la indebida aplicación de los artículos 435 y 453 del
Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante no plantea con la debida claridad
el vicio denunciado. En este sentido la Sala considera preciso señalar, que los
requisitos para proponer el recurso de apelación, no sólo dependen de las
condiciones de tiempo y lugar, sino que además, debe cumplirse con las
exigencias previstas en los artículos 452 y 453 ejusdem. No obstante, en el presente caso, aún y
cuando la Corte de Apelaciones desestimó por infundado el recurso de apelación,
al considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el
artículo 452 ibidem, conoció de la denuncia por
inmotivación, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado.
La tercera
denuncia, referente a la apreciación de la pruebas, conforme a los
principios de la sana critica, no puede ser vulnerado por la Corte de
Apelaciones, toda vez que el análisis probatorio y el establecimiento de los
hechos, en virtud del principio de inmediación corresponde al Juez de Juicio.
En virtud de
lo expuesto, la Sala, considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa
del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En atención a
lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del
recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se
encuentra ajustado a derecho.
DECISION
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de
casación propuesto, por la defensa del acusado Rafael Antonio Caldera.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
PONENTE
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
BELTRÁN
EMILIO HADDAD CHIRAMO
La Secretaria,
Exp. 2003-0169
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión en base a las razones
siguientes:
Al revisar la sentencia
en la cual hoy salvo mi voto, se evidencia, que fue interpuesto recurso de
casación por la defensa del imputado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO
CALDERA, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE
PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en
el artículo 460 del Código Penal,
y ABSUELTO por la comisión de
los delitos de SECUESTRO DE PERSONAS, AGAVILLAMIENTO, ACTOS LASCIVOS y
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 462, 288, 377
y 415 en concordancia con el 420, todos
del Código Penal.
Dicho recurso fue desestimado por manifiestamente infundado, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera
esta disidente, que la presente sentencia no ha debido desestimar por infundado
el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado de autos, puesto
que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al
conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de
primera instancia y sometido a su consideración, desestimó el mismo por infundado al considerar que no se cumplía
con los requisitos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, luego de haber sido éste admitido.
Al respecto,
esta Sala en reiterada y constante Jurisprudencia, ha señalado que cuando las
Cortes de Apelaciones admiten el recurso de apelación, no pueden desestimarlo
por infundado, y, no entrar a conocer el fondo del asunto, ya que ello,
vulnera la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República de Venezuela.
En efecto,
dicho criterio ha sido reiterado en múltiples
sentencias: en fechas 04 de abril, (Ponente Dr. BELTRÁN HADDAD) 27 de
mayo, 01, 22, 29 de julio y 05 de agosto de 2003, con ponencia de quien aquí suscribe, y con el
voto favorable de todos los integrantes de esta Sala, en las cuales se ha
dejado establecido que:
“...cuando se
interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en
la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el
mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis
de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el
criterio de los sentenciadores ) con
lugar o sin lugar las denuncias
interpuestas por los recurrentes.
La no
revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como
la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que
comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia.
Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes
adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las
pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale
que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de
la justicia (artículo 257).
Por
tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la
intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del
14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad
establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo
del recurso planteado...”.
Por ello, y con base a la anterior
Jurisprudencia, es por lo que considero que la sentencia de la cual disiento,
ha debido anular el fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, admitir y resolver el recurso de
apelación ya admitido, interpuesto por la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA,
y no desestimar el recurso por infundado, tal cual como se hizo en la presente
sentencia lo cual a todas luces vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva de los recurrentes, al no haberse resuelto la petición contenida en el
recurso de apelación.
Asimismo
la sentencia de la cual difiero en sus páginas
8 y 9 señala:
“...No
obstante, en el presente caso, aún cuando la Corte de Apelaciones desestimó por
infundado el recurso de apelación, al considerar que el mismo no cumplía con
los requisitos previstos en el artículo 452 ibidem, conoció de la denuncia por
inmotivación, a objeto de verificar la existencia del vicio denunciado...”.
Respecto a este punto considero que
no debió la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimar el recurso
por infundado, puesto que, aún cuando señala que la Corte de Apelaciones
conoció de oficio la denuncia por
inmotivación, es de advertir, que no le es dable a esa instancia judicial
conocer de oficio el recurso de apelación, después de declararlo manifiestamente infundado.
El Código Orgánico Procesal Penal
señala la forma de tramitación y resolución del recurso de apelación, por lo
cual las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando no
exista ninguna de las causales previstas en el artículo 437 ejusdem, y entrar a
resolver el fondo del asunto planteado, para así no vulnerar el derecho a la
tutela judicial efectiva de quien recurre al ser oído por el órgano de administración de justicia, que está en
la obligación de conocer el fondo del recurso.
Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidente (E),
(Disidente)
El Magistrado Suplente,
Beltrán Emilio Haddad Chiramo
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.