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Ponencia del Magistrado Suplente
Beltrán Haddad Chiramo.
Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación
Penal, en virtud de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual DECLINÓ
LA COMPETENCIA a esta Sala a los fines de que conozca el recurso de
casación interpuesto por los ciudadanos MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL
NOGAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
15.655 y 40.586, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano LUIGI MATTEUCCI (demandado-intimado), italiano, mayor de edad,
comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 81.380.093, contra la
decisión de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “...que DECLARA SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la abogada SIBELES DEL NOGAL en contra de la sentencia dictada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de
este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de junio de 2000, mediante la cual
declaró que el abogado RAIMUNDO URRIBARRI SANTIAGO, tiene derecho a cobrar
honorarios profesionales por los actos realizados en el expediente N° 167-2000 que cursó
por ante ese Tribunal y que en la actualidad conoce el Juzgado Tercero
de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma
Circunscripción Judicial, los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,oo), de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 de la Ley de Abogados, previa retasa de dichos honorarios,
derecho que fue ejercido en su oportunidad por la parte intimada, de
conformidad con el artículo 25 ejusdem...”.
Se recibieron las actuaciones en fecha 20 de agosto de
2004, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León. Por incorporación del Magistrado Suplente Beltrán Haddad
Chiramo, le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El presente proceso se
inicia por escrito de estimación e intimación de honorarios presentado ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de
noviembre de 1999, por el ciudadano RAIMUNDO URRIBARRI SANTIAGO, de profesión
abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.716, por las
actuaciones cumplidas o realizadas en el expediente número 5079 llevado en ese
tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados,
con motivo de la denuncia penal que por Estafa Calificada Agravada,
Defraudación y Apropiación Indebida Calificada con Agavillamiento, había
incoado el ciudadano Luigi Matteucci, representado por el referido abogado
Raimundo Urribarri Santiago.
La demanda intentada por
el abogado Raimundo Urribarri Santiago por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, se refiere a un juicio por cobro de honorarios
profesionales en contra del ciudadano Luigi Matteucci, a quien representó ante
dicho tribunal en la denuncia penal interpuesta por la presunta perpetración de
los delitos de Estafa Calificada Agravada, Defraudación y Apropiación Indebida
Calificada con Agavillamiento.
Al estar ante un procedimiento por cobro de honorarios
profesionales judiciales, derivados de un proceso penal, esta Sala de Casación
Penal acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Sala de Casación
Civil para resolver el recurso de casación interpuesto por los abogados
MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, con el carácter de apoderados judiciales
del ciudadano LUIGI MATTEUCCI (demandado-intimado), de acuerdo con el artículo
5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, cuya norma señala la competencia de cada una de las
Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente a esta
Sala de Casación Penal, para lo cual establece que “...En Sala de Casación
Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40...En los casos previstos
en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la
materia debatida...”. En
el caso de autos, la competencia de esta Sala está determinada en razón
de que la demanda por intimación de honorarios profesionales surgió con ocasión
de las actuaciones profesionales realizadas en un proceso penal.
DE LA
RESOLUCIÓN DE LA CAUSA
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El
ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos
en las leyes.
Cuando
exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se
resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por
la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto
de la contestación de la demanda.
La
reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad
con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la
relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Se desprende del artículo transcrito que existen dos
situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de
honorarios profesionales de abogados.
La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al
cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla
en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones
judiciales generadoras del precitado derecho. La sustanciación en este caso
debe hacerse en cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o
negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso
de casación.
La segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha
reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha
reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si
considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la
revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos. En esta fase, a
diferencia de la primera, las decisiones que se dicten sobre retasa son inapelables,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y por
tanto no pueden ser recurribles en casación.
En el presente proceso, el abogado Pedro Miguel Reyes,
apoderado de la parte intimada, ciudadano Luigi Mateucci, en fecha 26 de abril
de 2000, en la oportunidad de la contestación a la demanda, ejerció el derecho
a retasa de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Abogados. El Juzgado Cuarto
de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal lo acordó y la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó
la decisión cuando declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada
SIBELES DEL NOGAL en contra de la
sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio de este Circuito Judicial Penal que, en fecha 22 de junio de 2000,
declaró que el abogado RAIMUNDO
URRIBARRI SANTIAGO tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por los
actos realizados en el expediente N° 167-2000, expediente que cursó
por ante ese Tribunal y que en la actualidad conoce el Juzgado Tercero
de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esa misma
Circunscripción Judicial, los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,oo), de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 de la Ley de Abogados, previa retasa de dichos honorarios,
derecho que fue ejercido en su oportunidad, de acuerdo con el artículo 25
ejusdem, por lo que es evidente que el procedimiento se corresponde con la
segunda situación o fase ejecutiva, de manera que debe continuarse con ésta a
efecto de que se termine de dilucidar la controversia planteada.
En
consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra
la decisión de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas por no ser la misma recurrible en casación,
conforme a los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley
de Abogados. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los apoderados
del ciudadano LUIGI MATTEUCCI. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 19 días del mes de OCTUBRE de dos
mil cuatro. Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El
Magistrado Suplente,
Beltrán
Haddad Chiramo
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BHC/hnq.
RC. Exp. N° 04-0383