Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo.

 

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA a esta Sala a los fines de que conozca el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.655 y 40.586, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI MATTEUCCI (demandado-intimado), italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 81.380.093, contra la decisión de la Sala Nº  6  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “...que DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada SIBELES DEL NOGAL  en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de junio de 2000, mediante la cual declaró que el abogado RAIMUNDO URRIBARRI SANTIAGO, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos realizados en el expediente N° 167-2000  que cursó  por ante ese Tribunal y que en la actualidad conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, previa retasa de dichos honorarios, derecho que fue ejercido en su oportunidad por la parte intimada, de conformidad con el artículo 25 ejusdem...”.

 

Se recibieron las actuaciones en fecha 20 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.  Por incorporación del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo, le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES

 

El presente proceso se inicia por escrito de estimación e intimación de honorarios presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1999, por el ciudadano RAIMUNDO URRIBARRI SANTIAGO, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.716, por las actuaciones cumplidas o realizadas en el expediente número 5079 llevado en ese tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con motivo de la denuncia penal que por Estafa Calificada Agravada, Defraudación y Apropiación Indebida Calificada con Agavillamiento, había incoado el ciudadano Luigi Matteucci, representado por el referido abogado Raimundo Urribarri Santiago.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La demanda intentada por el abogado Raimundo Urribarri Santiago por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a un juicio por cobro de honorarios profesionales en contra del ciudadano Luigi Matteucci, a quien representó ante dicho tribunal en la denuncia penal interpuesta por la presunta perpetración de los delitos de Estafa Calificada Agravada, Defraudación y Apropiación Indebida Calificada con Agavillamiento.

 

Al estar ante un procedimiento por cobro de honorarios profesionales judiciales, derivados de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera la Sala de Casación Civil para resolver el recurso de casación interpuesto por los abogados MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI MATTEUCCI (demandado-intimado), de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma señala la competencia de cada una de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente a esta Sala de Casación Penal, para lo cual establece que “...En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40...En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...”. En el caso de autos, la competencia de esta Sala está determinada en razón de que la demanda por intimación de honorarios profesionales surgió con ocasión de las actuaciones profesionales realizadas en un proceso penal.

 

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA

 

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

 

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

 

 

Se desprende del artículo transcrito que existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados.  La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho. La sustanciación en este caso debe hacerse en cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación.

 

La segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos. En esta fase, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten sobre retasa son inapelables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y por tanto no pueden ser recurribles en casación.

 

En el presente proceso, el abogado Pedro Miguel Reyes, apoderado de la parte intimada, ciudadano Luigi Mateucci, en fecha 26 de abril de 2000, en la oportunidad de la contestación a la demanda, ejerció el derecho a retasa de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Abogados. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal lo acordó y la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó la decisión cuando declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada SIBELES DEL NOGAL  en contra de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal que, en fecha 22 de junio de 2000, declaró  que el abogado RAIMUNDO URRIBARRI SANTIAGO tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por los actos realizados en el expediente N° 167-2000, expediente  que cursó  por ante ese Tribunal y que en la actualidad conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esa misma Circunscripción Judicial, los cuales estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, previa retasa de dichos honorarios, derecho que fue ejercido en su oportunidad, de acuerdo con el artículo 25 ejusdem, por lo que es evidente que el procedimiento se corresponde con la segunda situación o fase ejecutiva, de manera que debe continuarse con ésta a efecto de que se termine de dilucidar la controversia planteada.

 

En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por no ser la misma recurrible en casación, conforme a los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley de Abogados.  ASÍ SE DECLARA.

 

DECISION

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los apoderados del ciudadano LUIGI MATTEUCCI. ASÍ SE DECIDE.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 19 días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años: 194°  de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente (E),                      

 

Julio Elías Mayaudón Graü               

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Haddad Chiramo

(Ponente)

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BHC/hnq.

RC. Exp. N° 04-0383