Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha cuatro (4) de octubre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio No. 17884 de fecha tres (3) de octubre de 2012, emanado de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, referido a la causa relacionada con el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano  RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, identificado con la cédula de identidad 2995849, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3411 del 17/7/1984), concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

 

Actuación la cual una vez dada en cuenta en la Sala de Casación Penal, se le asignó el número  de  causa  AA30-P-2012-315 y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente acción, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

Los ciudadanos abogados JOSÉ ESTEVES HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, JOMAN ARMANDO SUÁREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como las ciudadanas HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ e ISABEL MILEIVY VIVAS GRATEROL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitaron al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (extensión San Antonio del Táchira), el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, por las razones siguientes:

 

“Es el caso que en fecha 11 de septiembre de 2012, la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (INTERPOL-CARACAS-VENEZUELA) tuvo conocimiento de la detención del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 61 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio corredor de bolsa y economista, titular de la cedula de identidad V-2.995.849 …en virtud de la comunicación N A3032/2012 de fecha 11-09-2012 emanado de la Interpol, Republica de Argentina quien informo que el referido ciudadano fue detenido en el Aeropuerto de EZEIZA de Buenos Aires, de la Republica de Argentina, encontrándose solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, según oficio Nº 909/04, de fecha 30-09-2004, por el delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3411 Extraordinaria de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y remitida a este Despacho Fiscal en fecha 11 de septiembre de 2012 por INTERPOL Caracas, mediante oficio No 970-190-005111 de fecha 11 de septiembre de 2012…Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, en territorio extranjero (Argentina), específicamente en Buenos Aires, y dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha (04) de noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, según oficio Nº 909/04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, ratificada nuevamente en fecha ocho (8) de noviembre de 2005, según oficio Nº 2C-1831/05 por el mismo Tribunal, previa solicitud formalmente realizada por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio para evadir la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial del hecho cierto y fundado sobre la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición”.(Sic)

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose atribuida a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

 

“Son   competencias   de   la   Sala   Penal    del    Tribunal   Supremo   de    Justicia.   1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Tratándose el presente caso de una solicitud de extradición activa, corresponde señalar el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y de la solicitud de inicio del procedimiento especial de extradición contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN.

 

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930 del cuatro (4) de septiembre de 2009, en el artículo 392 sobre el procedimiento de extradición establece:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De las disposiciones legales ut supra transcritas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición activa. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa del ciudadano  RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            El principio de territorialidad de la ley penal venezolana se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

 

“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Precisando el detallado artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos:

1.- Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra persona que se encuentre en país extranjero.

2.- Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

3.- Que al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se de inicio al procedimiento de extradición activa.

4.- Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

 

5.- Que la Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

 

Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

 

  En este orden, se aprecia decisión de fecha trece (13) de septiembre de 1999,  mediante la cual el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el auto de detención dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particularizándose:

 

“SÉPTIMO. RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN…esta alzada pasa a analizar y comparar las probanzas del proceso para determinar la responsabilidad penal que pudiera tener éste…declaración rendida ante la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional…Comunicación emanada de la Drug Enforcement Administration (DEA) del U.S. Departamento of Justice, suscrita por el agregado de la DEA en Venezuela, LEO ARRENQUIN Jr, DE FECHA 11-10-93…cursan Actas Policiales (52,66 y 84) suscritas por el funcionarios JESÚS FRANCISCO RAMOS MEZA, adscrito a la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional, quien consigna diferentes documentos (en fotocopias y originales), en donde se observa las negociaciones efectuadas por los ciudadanos JUAN JAIRO OSPINA y RAFAEL ALCANTARA, desde Medellín hacia Caracas…durante la visita domiciliaria practicada en la Casa de Cambio La Tachirense, perteneciente a la familia SAYAGO JAIMES, el funcionarios RULIS ARIEL MIQUILENA CASTILLO, adscrito a la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de drogas de la Guardia Nacional, mediante acta policial (folio 182, pieza 15), consignó 10 cheques de gerencia del BANCO PORTUGUÉS DO ATLANTICO, todos a nombre de JUAN JOSÉ SAYAGO y depositados en la cuenta No 001-1-988037 del Chase Manhattan Bank de New York, perteneciente a RAFAEL ALCÁNTARA, que al sumar la cantidad de cada uno de los referidos cheques nos da la cantidad de 351.000 dólares, depósitos efectuados en diferentes fechas, aunque la fecha de emisión sea una sola…no coinciden dichas sumas con el promedio mensual de ganancias que tenía la empresa de éste…A los folios 181 al 245 de la pieza 32, cursa ANÁLISIS POLICIAL DE LAS EVIDENCIAS ENCONTRADAS EN LAS VISITAS DOMICILIARIAS Y DECLARACIONES DE PERSONAS INVOLUCRADAS EN EL CASO “SIERRA FIGUEROA”…está comprobada la responsabilidad penal del imputado…pues éste al intervenir de alguna manera en el delito se ha beneficiado del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contribuyendo asimismo en la obtención del resultado de un delito, facilitando las acciones ilegales al permitir la transferencia de capitales de dinero a su cuenta en el exterior…para el proceso de limpieza, colocando el dinero en empresas que son las que le dan fachadas, compañías que no han tenido movimiento alguno desde la fecha de su constitución como tal y sin embargo hacer creer que tiene un negocio respetable y lícito, todo ello basado además en la relación que tenía con JUAN JAIRO OSPINA, quien es narcotraficante perteneciente al cartel de Medellín investigado por a DEA…CONFIRMA EL AUTO DE DETENCIÓN dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…respecto al imputado RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, por haber sido encontrado incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal…Quedan de esta manera parcialmente confirmadas las decisiones dictadas por el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero modificando en cuanto a la calificación jurídica aplicada al imputado RAFAEL ALCANTARA. Asimismo, quedan corregidos los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo recurrido, de fecha 12 de agosto  de  1997  del Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional”. (Sic).

 

 

Se plasma además, comunicación No. 017344 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana CAROLINA IGUARO DE TORREALBA, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde refirió:

“me dirijo a usted en la oportunidad de remitir copias del fax N° 1467/2012, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Argentina, y de su anexo Oficio N° 11968/12 de fecha 20/09/2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección General de Asuntos Jurídicos de la República de Argentina, relativa a la detención preventiva a los fines de extradición del ciudadano de  nacionalidad  venezolana RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN”. (Sic).

 

Consta igualmente en las actuaciones copia de la Nota II.2.A8.E1/1424 de fecha once (11) de septiembre de 2012,  suscrita por la ciudadana NEREIDA LEVINZON, Primer Secretario, Encargada de Negocios de la Embajada de la República de Bolivariana de Venezuela en la República de Argentina, en la cual dejó constancia de:

 

“información relacionada al ciudadano venezolano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, cédula de identidad N° V-2.995.849, quien fue detenido el día de hoy, 11 de septiembre de 2012, a las 5:30 horas de la mañana, por la policía de Seguridad Aeroportuaria (IPSA) en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”, cuando intentaba ingresar a la República Argentina…Al respecto, la Sección Consular de esta Misión Diplomática, estableció comunicación con el Jefe de servicio del mencionado cuerpo policial, Oficial Escobar, quien nos comunicó que el ciudadano Alcántara Van Nathan, había desembarcado de un vuelo de la empresa COPA, con origen desde la República de Panamá. Asímismo, informó que el ciudadano in comento actualmente se encuentra apresado en la unidad Carcelaria N° 28 del Servicio Penitenciario federal, ubicado en Tucumán 1300, Buenos Aires, Capital federal, a la orden del Juzgado federal en lo Criminal y Correccional N° 2, situado en la calle Laprida 662, Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires”. (Sic).

 

Igualmente se refleja en las actuaciones, copia de la Nota No. 12347/2012, de fecha primero (1) de octubre de 2012,  procedente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, indicándose:

 

“presenta sus atentos saludos a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa N° 6684 caratulada “Alcántara Van Nathan, Rafael Alberto s/ extradición”, de trámite ante el juzgado Federal de Primera Instancia ern lo criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, Provincia de buenos Aires, en relación a la detención preventiva a los fines de su posterior extradición…requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de San Antonio, estado Táchira de ese país, y en virtud de la Nota de esa representación 1494/2012…en complementación a lo informado mediante Nota de esta Dirección N° 11968/2012, atento que el Sr. Alcántara Van Nathan ya se encuentra detenido preventivamente a los fines de su posterior extradición y que nos encontramos a la espera de recibir por parte de las autoridades venezolanas del formal pedido de extradición dentro del plazo y en los términos informados mediante Nota de referencia, se devuelve la remisión efectuada”.

 

 

Por otra parte, se verifica que los ciudadanos JOSÉ ESTEVES HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y JOMAN ARMANDO SUÁREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como asimismo las ciudadanas HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ e ISABEL MILEIVY VIVAS GRATEROL, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitaron en fecha veinte  (20) de septiembre de 2012, el inicio del trámite del procedimiento de extradición del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, identificado con la cédula de identidad 2995849, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3411 del 17/7/1984) en relación con el artículo 83 del Código Penal. Siendo acordada la misma por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (extensión San Antonio del Táchira), en fecha tres (3) de octubre de 2012, pormenorizando:

 

“Los hechos objeto de la presente causa, son descritos por la representacion del Ministerio Publico de la siguiente manera…se origina por DENUNCIA interpuesta en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-09-1993 por el ciudadano EZEQUIEL OCHOA MORA, ante el Juzgado Segundo Penal, de la que se desprende que la misma se encuentra relacionada con la información publicada en el Diario El Nacional, de fecha 08 de septiembre de 1993, mediante el cual señala que la Guardia Nacional objeta el funcionamiento de varias casas de cambio que funcionan en San Cristóbal…Con relación a dichas casas de cambio, informó el denunciante entre otras cosas que estas funcionan como fachada, manifestando además tener conocimiento que los dueños y socios de las mismas se encuentran vinculadas al tráfico ilícito de drogas, ubicadas en diferentes zonas de nuestro país, entre las cuales Maracaibo, Caracas y San Cristóbal, dirigidas por grupos denominados HOLDING NAIB… entre las personas vinculadas se encuentran los ciudadanos: SINFOROSO CABALLERO, GORI PEROZO, MARCELINO REYES E ISIDORO CAMEJO, siendo que entre el primero alías “POCHOLO ” y un ciudadano que dice ser JAIRO ECHEVERRIA pero que su nombre verdadero es LUIS MURCIA SIERRA, existe un nexo, quien además es miembro de una organización dedicada al tráfico de cocaína denominada CARTEL DE CALI…En vista de la denuncia presentada…se dio el INICIO DE LA APERTURA DEL SUMARIO de fecha 30-09-1993, suscrita por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual participa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Distrito Federal y Estado Miranda sobre la apertura del referido sumario, ordenando a la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional la práctica de una serie de diligencias necesarias, la congelación de cuentas bancarias, así como la práctica de visitas domiciliarias entre otros…la Jefatura de los Servicios Contra El Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional…realizó investigaciones de inteligencia y operaciones de campo…así como estudios y análisis de información documental relacionadas con el tráfico de drogas y lavado de dólares en el eje fronterizo colombo-venezolano, pudiendo constatar que para esa fecha existía una red que utilizaba como fachada para sus operaciones un grupo empresarial de la zona del cual dependían una serie de casas de cambio ubicadas en la referida frontera, determinándose que el mencionado grupo utilizaba entidades bancarias venezolanas para sus transacciones en dólares, producto de la comercialización de droga. Así mismo señala el funcionario actuante que las actividades ilícitas que estaba realizando un ciudadano de nacionalidad venezolana conjuntamente con personas ligadas al tráfico de drogas por intermedio de una empresa denominada “GRUPO EMPRESARIAL DE LA FRONTERA C.A.” dedicada al cambio de dinero e inversiones en nuestro país…cuyo presidente es el ciudadano SINFOROSO CABALLERO, quien de acuerdo a la información obtenida del Oficial Enlace Antidrogas de los EE.UU., que este ciudadano realizó las operaciones monetarias…a través de entidades bancarias venezolanas como BANCOR, Banco Internacional, Banco de Venezuela y Banco Provincial según informe recibido de la D.E.A. en Venezuela estimándose que a partir de 1989 hasta 1991 olas operaciones de lavado de dólares realizadas por el mencionado grupo pasaron de ciento veinte millones (120.000.000) de dólares en efectivo…se logró confirmar las conexiones colombianas que tenía ese grupo para trasladar cantidades de dinero (bolívares) desde San Antonio del Táchira a una de las casas de cambio que tiene el grupo en Cúcuta, Colombia… contrataban personas que por su condición económica eran susceptibles de acceder…de igual forma otras personas que valiéndose de su profesión cooperaban para que dichas operaciones sobre el lavado de dinero se cumplieran en sus diferentes etapas, siendo una de estas el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN…valiéndose en su condición de Corredor cooperó con la transformación de bienes producto del narcotráfico a una apariencia legal…en relación a JOSEFINA CORZO DE TINEO, Gerente General de Casas de Cambios Caracas, propiedad de RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, que efectuaba operaciones de compra y venta de divisas por el orden de los ciento cincuenta mil dólares diarios…empresa no registrada y que aparece vinculada al HOLDING NAIB VENTURE y muy estrechamente con ASTROCAMBIOS y MÉXICO. Las vinculaciones de estas empresas, sus representantes y colaboradores con la empresa GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA C.A., propiedad de SINFOROSO CABALLERO, MARCELINO REYES MEZA, ISISDORO CAMEJO y REYES ALVIAREZ TARAZONA, etc., en las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras así como las demás actividades mercantiles (corredores de bolsas, compras de acciones, etc) y financieras aparecen plenamente demostradas en este expediente con la documentación recabada en los diferentes allanamientos, todo ello sirvió de apoyo para la investigación que sobre Legitimación de Capitales realizó la Guardia Nacional y los organismos internacionales (DEA y CIA) y que dieron como resultado que el origen de dichas transacciones financieras obedecían a actividades vinculadas al tráfico de drogas, de algunas de las personas que aparecen mencionadas y que han sido considerados baluartes en las organizaciones de la droga o Carteles en estados Unidos de Norteamérica y en Colombia y muy especialmente el Cartel de Medellín y su principal líder PABLO ESCOBAR GAVIRIA…las casas de cambio como las demás entidades financieras investigadas, no presentan un estado de cuenta como entidades bancarias, no presentan soporte de las transacciones en la compra de divisas efectuadas a través de la diferentes instituciones bancarias, por lo que nunca se pudo determinar el origen de sus fondos. Aunado a ello dichas instituciones no dieron cumplimiento a las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela…No tenían libros auxiliares del Banco…no reflejaban los activos realizables…respecto al HOLDING NAIB VENTURE, dichas empresas actuaban como fachadas y sociedades Of Shore y todas operaban en e mismo local. En cuanto al NAIB BANK, de igual forma actuaba como un banco fantasma y su papel principal era actuar como titulares de los depósitos en efectivos en dólares, para financiar las compras de otras empresas de otros países, pasivos, acciones, etc, aparentaban ser un banco protector que servía de apoyo para la realización de todas las operaciones financieras y de compra y venta de divisas extranjeras de las empresas involucradas…existe una constante conexión de los diversos hechos narrados que vinculan al ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, integrante de esta organización criminal, quien conjuntamente con los miembros protagónicos se dedicaban al blanqueo productos del narcotráfico, valiéndose mucho de ellos como es el caso del propio RAFAEL ALCÁNTARA de su condición de corredor…En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados ut supra, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO, quienes se encuentran sometidos al proceso penal, que se sigue en su contra, actualmente en fase intermedia en virtud de haberse presentado formal Acusación en contra de los mismos, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio y otros a quienes les fue librada orden de aprehensión, presuntamente han incurrido en conductas que se subsumen dentro de los supuestos penales establecidos en las normas sustantivas antes descritas y citadas…La extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de detención (actualmente de privación judicial preventiva de libertad), el cual fue debidamente decretado…según orden de aprehensión librada en fecha cuatro (04) de noviembre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificado en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, según oficio N° 909/04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio; y en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, según oficio N° 2C-1831/05, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio y por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante oficio N° 1C-2680-2012, al estimarse que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito endilgado, cuya pena para ese entonces era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, a saber COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en e artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hoy igualmente tipificado y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, bajo en nomen iuris de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuya pena actual es de diez (10) a quince (15) años de prisión… en consecuencia este Tribunal ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN”. (Sic).

 

 

Aunado a ello, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-2647-2012 de fecha once (11) de octubre de 2012 suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República y de acuerdo a lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aduciendo la distinguida funcionaria que:

 

De la averiguación que se sigue contra el ciudadano Rafael Alberto Alcántara Van Nathan, se determinó, que valiéndose de su profesión como corredor de bolsa, al cooperar en la ejecución de operaciones financieras con el fin de darle apariencia legal a enormes sumas de dinero provenientes de actividades delictivas presuntamente derivadas del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas  y  de introducirlo en el sistema financiero, la conducta desplegada por el referido ciudadano, se  encuadra bajo la figura de Cooperador en el Beneficio Económico Ilícito del producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial  número 3411 Extraordinaria de fecha 17 de julio de 1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; hoy en día Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que del presente caso se observa con claridad que el delito sobre el cual versa la petición de extradición,  atenta contra el orden socio-económico, por lo que debido a su naturaleza, no puede describirse  como delito de carácter político ni conexo con éste, atendiendo con ello, a lo consagrado en el artículo 6 numeral 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena) y el artículo 6 del Código Penal Venezolano…el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que al ciudadano Rafael Alberto Alcántara Van Nathan, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, profesión u oficio corredor de bolsa y economista, titular de la cédula de identidad V.-2.995.849, le fue decretada detención judicial en fecha 4 de noviembre de 1993, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Cooperador en el Beneficio Económico Ilícito del producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 3411 Extraordinaria, de fecha 17 de julio de 1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ratificada mediante órdenes de captura de fechas 30 de septiembre de 2004 y  8 de noviembre de 2005, libradas por el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio…De igual forma, el ciudadano solicitado se encuentra en país extranjero, concretamente en la República Argentina, lo que se desprende de la Nota Diplomática número 11968/12, de fecha 20 de septiembre de 2012, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección General de Asuntos Jurídicos y dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Buenos Aires. Asimismo se observa, que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delito, tanto en el Ordenamiento Jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Argentina, atendiendo a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, destacándose que el delito sobre el cual versa la petición de extradición, por su naturaleza no puede describirse como delito de carácter político ni conexo con éste, la pena definitiva a imponerse nunca podrá superar los treinta (30) años de prisión y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescritaEn consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el referido ciudadano sea trasladado de la República Argentina al Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción, y ser juzgado por sus jueces naturales”.

 

 

Debiéndose del mismo modo delimitar que acorde a lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por la normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Precisando que en el caso particular, no existe Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela  y  la República de Argentina, sin embargo en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como en atención al Principio de Reciprocidad Internacional (que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados), la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico y la obligación de cooperación del Estado requerido en materia de extradición.

 

Ahora bien, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, especificando:

 

-         Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

 

-         Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

 

-         Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

 

 

-         Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

 

-         No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

 

Así, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes se observa que el delito por el cual se solicitó y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad es el siguiente:

 

Artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3411 del 17/7/1984). (Derogada). Legitimación de Capitales.

 

“El que ilícitamente comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie por si o por interpuesta persona del producto de la comercialización ilícita de las sustancias o sus materias primas a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

 

Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial número 39.912 del 30 de abril de 2012. (Vigente). Legitimación de Capitales.

 

“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.      La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.      El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3.      La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4.      El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscado.”

 

Artículo 83 del Código Penal.

 

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

 

 

Enfatizándose que en el caso del delito de Legitimación de Capitales, al igual que otros ilícitos transnacionales, se rigen bajo las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la persecución y penalización, la cooperación internacional. Evitándose que la actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal, ya que de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita en la comunidad internacional.

 

Circunstancia que justifica la inquietud de combatir y perseguir dicho delito por tratarse de un delito grave, cuyo origen puede darse en una determinada nación y sus efectos expandirse dentro del ámbito mundial. Con las consecuencias colaterales negativas al no ser producto de actividades lícitas derivadas del adecuado control fiscal por parte de los Estados receptores.

 

Y bajo tal aspecto, dentro de las actividades adelantadas en esta materia, se ha buscado la unificación de criterios, en cuanto a la definición de estos delitos transnacionales, y es  como en el numeral 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se tipifica el Blanqueo de Capitales, donde se advierte:

 

“1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente… a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos…ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito…b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico…i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito…ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.

 

Al respecto, en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357, del cuatro (4) de enero de 2002, de la cual también forma parte la República de Argentina, se establecen lineamientos y procedimientos en materia de extradición, y específicamente con relación a los delitos descritos en dicha Convención. En tal sentido el artículo 16 (numerales 1, 7 y 9) prevé:

 

El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido…La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entra otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”.

 

Asimismo, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Argentina, son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena), suscrita en la ciudad austriaca de Viena, el veinte (20) de diciembre de 1988, ratificada por la República de Argentina el veintiocho (28) de junio de 1993,  y por nuestro país el dieciséis (16) de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No.34.741, de fecha veintiuno (21) de junio de 1991.

 

En este orden, los artículo 6 (numeral 1) y 3 (numeral 1) de la citada Convención disponen:

 

Artículo 6, numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

“1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3”.

 

Artículo 3, numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. “Delitos y Sanciones”

“1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

B) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso A) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

II) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados, de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos”

 

 

Por consiguiente, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, identificado con la cédula de identidad 2995849, son ilícitos en nuestro país y se encuentran dentro de los supuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional de la cual la República de Argentina es signataria, además que el delito por el cual es requerido el referido ciudadano, no comportan en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua ni excede del límite máximo de treinta años, ni son de naturaleza política o conexos con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

         

          No estando prescrita la acción penal, denotando que respecto al delito de Legitimación de Capitales, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de la acción judicial para perseguir tal ilícito penal.

 

          Todo ello, sin poder dejar de considerar que el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley ….3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

 

            En mérito de lo expuesto, se considera que lo ajustado a derecho es solicitar a la República de Argentina la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN (identificado con la cédula de identidad 2995849), para su enjuiciamiento en territorio venezolano y en razón a ello, se asume el firme compromiso ante la República de Argentina que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 3411 Extraordinaria de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; con las debidas garantías constitucionales y procesales. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

          Por lo expuesto anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

          PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar a la República de Argentina la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, identificado con la cédula de identidad 2995849.

 

          SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Argentina que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3411 Extraordinaria de fecha 17-07-1984, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; con las debidas garantías constitucionales y procesales.

 

          TERCERO: ORDENA REMITIR al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

         

Publíquese y  regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en   Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11)  días del mes de octubre  de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta (E),

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente (E),                           

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                              La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

                 

            El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                 (Ponente)

                                                                 

                                    

 

                                                            La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ                                                                                   

                                                                      

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

EXP. No. 2012-315

PJAR

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, que declara Procedente solicitar a la república de Argentina la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos investigados.

 

Mi desacuerdo se fundamenta en el artículo 110 del Código Penal vigente, que establece los supuestos de prescripción y actos que la interrumpen, y en cuyo contenido no se deduce que la ratificación de una medida privativa de libertad (lo que antes llamábamos Auto de detención) constituya un acto de interrupción de la acción penal, toda vez que una orden de detención o medida privativa no necesitan de ratificación para que tengan vigencia, sólo son susceptibles de ser revocadas o extinguidas por el paso del tiempo, este último caso, cuando se configura la prescripción de la acción.

 

Así pues, el delito referido previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos investigados, establece:

 

“El que ilícitamente comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie económicamente por sí o por interpuesta persona del producto de la comercialización ilícita de las sustancias o sus materias primas a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

 

El artículo 108 del Código Penal establece:

 

“Artículo 108- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1°Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…(…omissis…)”

 

Para el caso de autos, corresponderá la aplicación del 1° ordinal del artículo 108, por cuanto la pena es de prisión de más de diez años, por lo tanto el delito se encuentra prescrito de ordinario, por que han transcurrido más de veintiocho años desde la fecha de la presunta comisión del hecho en al año 1993, y también ha transcurrido holgadamente el lapso de la prescripción extraordinaria de la acción penal en el presente caso.

 

Así mismo, no corresponde aplicar la imprescriptibilidad prevista en el artículo 271 Constitucional por cuanto ello infringe el principio de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del procesado ni a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.

 

Por ello, considera quien aquí disiente, que no se encuentran dados los requisitos para acordar la Solicitud de Extradición Activa del referido ciudadano, por lo tanto resulta IMPROCEDENTE  solicitar su extradición a la República de Argentina.

 

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta (E)

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                               La Magistrada,

 

Paúl José Aponte Rueda                 Yanina Beatriz Karabín de Díaz

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 12-0315 (PAR)

 

            La Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz no firmó el voto por ausencia justificado.

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González