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Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 11 de abril de 2002, en la
Avenida Baralt, “Puente Llaguno”, donde en un grupo de personas se hallaban los
ciudadanos HENRY DANILO ATENCIO ATENCIO, RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA,
RICHARD PEÑALVER y NICOLÁS EDUARDO RIVERA MUENTES. Poco después desde allí y
las adyacencias se produjo un intercambio de disparos por parte de los
imputados, civiles y funcionarios, lo que en tales sitios provocó la muerte de
unas personas y las lesiones de otras.
El
Juzgado N° 4 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a
cargo del ciudadano juez abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y los
ciudadanos escabinos JOSÉ FELIX BETANCOURT y NATIVIDAD LOVERA, dictó sentencia
el 3 de octubre de 2003 en la que ABSOLVIÓ a los ciudadanos imputados HENRY
DANILO ATENCIO ATENCIO, venezolano y portador de la cédula de identidad V-
2.783.165 y RAFAEL IGNACIO CABRICES LANDAETA, venezolano y portador de la
cédula de identidad V- 3.225.078, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE
FUEGO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, respectivamente
tipificados en los artículos 282 y 297 del Código Penal. También
absolvió al ciudadano imputado RICHARD PEÑALVER, venezolano y portador de la
cédula de identidad V- 6.028.881, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE
GUERRA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, tipificados respectivamente en los artículos 282
del Código Penal (en conexión con el artículo 275 “eiusdem”) y 297 del
mencionado código; y al ciudadano imputado NICOLÁS EDUARDO RIVERA MUENTES,
venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.210.281, por los delitos
de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN
PÚBLICA, tipificados respectivamente en los artículos 219 (ordinal 2°), 278 y
297 del mismo código.
Contra
esa decisión presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados TURCY
SIMANCAS y DANILO ANDERSON, quienes son respectivamente Fiscal Sexagésima
Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Cuarto Nacional del
Ministerio Público.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA
COLMENAREZ, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(ponente), el 16 de julio de 2004 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y
en consecuencia quedó firme la decisión de primera instancia.
Contra la sentencia anterior interpuso recurso de casación
el ciudadano abogado DANILO ANDERSON, Fiscal Cuarto Nacional del Ministerio
Público.
Los
ciudadanos abogados AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, LERLY MORALES y AISKHEL DALILA
BIEL BLANCO (Defensores de los ciudadanos acusados), impugnaron el recurso de
casación y solicitaron que se desestimara por manifiestamente infundado.
El
17 de septiembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió
el 22 de septiembre del mismo año. El 24 de septiembre de 2004 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los
términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y de
los artículos 13, 197, 198, 339 (numeral 1), 343 y 359 del mencionado código,
porque fue apreciada “... la acusación presentada por el Ministerio Público
en contra de ocho (8) funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana...”.
La
Sala, para decidir, observa:
La
Sala Penal ha decidido con reiteración que el recurrente, cuando impugna la
apreciación de una prueba, está obligado a señalar el contenido y la relevancia
de los elementos probatorios para así precisar la utilidad del recurso de
casación. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la
sentencia N° 187 del 20 de mayo de 2003).
En
esta denuncia el fiscal ANDERSON no indicó el contenido ni la relevancia del
elemento probatorio que califica como una “prueba trasladada” y que, según
su criterio, no debió ser incorporada al debate probatorio.
La
Sala decide que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la presente
denuncia por manifiestamente infundada y según lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal, porque el recurrente se limitó a señalar de
manera general que la recurrida apreció como prueba “ ... un escrito de
acusación fiscal contra 8 funcionarios policiales...”, lo que demuestra la
inobservancia de la jurisprudencia de la Sala en este aspecto. Así se decide.
Con
apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
expresó que la Corte de Apelaciones infringió el numeral 3 del artículo 452
“eiusdem”, porque convalidó la incorporación de la “prueba trasladada”
al debate probatorio. La disposición denunciada como violada contempla lo
siguiente:
“Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en (...)
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause (sic) indefensión...”.
Los
juzgadores de instancia no pueden infringir el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal porque tal disposición contiene los motivos que hacen procedente
el recurso de apelación.
Así
que procede desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada según el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sobre
la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal ANDERSON
alegó la violación de los artículos 65 (ordinales 3° y 4°) y 282 del Código
Penal por indebida aplicación y falta de aplicación respectivamente.
El mencionado recurrente señaló que los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y acogidos por la Corte de Apelaciones: “... no se fundamentan en ninguno de los elementos de pruebas que cursan en el expediente, sino en suposiciones del sentenciador...”. También, expresó que la sentencia impugnada “... se limitó a transcribir lo sentenciado por el tribunal ad quo...”; y que “... no resolvió lo alegado por las representaciones fiscales en el recurso de apelación...”. Además transcribió opiniones de varios autores acerca de la legítima defensa y el estado de necesidad pues tales opiniones, a su juicio, contradicen el criterio de los juzgadores de instancia. Y por último indicó lo siguiente:
“... Como
consecuencia de la cuarta denuncia surge, en criterio del Ministerio Público,
otra violación de la ley, en este caso por falta de aplicación del artículo 282
del Código Penal vigente...”.
La Sala Penal, para decidir, observa:
La Sala ha establecido repetidamente que el
escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y
clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,
indebida aplicación o errónea interpretación. Aparte de eso el recurrente
deberá expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de
procedencia, que han de ser fundamentados por separado.
El planteamiento en bloque de varios
motivos que hacen procedente el recurso de casación, como lo hizo el recurrente,
contraría lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal
que exige la fundamentación separada de éstos.
Por
lo expuesto se desestiman las anteriores denuncias y según el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal pues el recurrente no cumplió con las exigencias
contenidas en el artículo 462 “eiusdem”. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a la
desestimación del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado
para saber si se vulneraron derechos de las partes, o si hubo vicios que
hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y constató que
dicho fallo está ajustado a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público representado
por el ciudadano abogado DANILO ANDERSON Fiscal Cuarto Nacional contra el fallo
dictado el 16 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN días del mes de OCTUBRE
de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. 04-432
AAF/ap
Julio
Elías Mayaudón, Magistrado Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, se permite disentir, muy cordialmente, de sus honorables
colegas, los Doctores Alejandro Angulo
Fontiveros y Beltrán Haddad Chiramo, desde el punto meramente formal y en cuanto a la admisión del recurso, en base a
las siguientes consideraciones:
La decisión tomada por mis respetados y estimados colegas de esta Sala de
Casación Penal y de la cual disiento, declaró desestimado por manifiestamente
infundado el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, contra el
fallo dictado, el 16 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua. Al
respecto considero que, el Fiscal recurrente, en relación a la primera
denuncia, apoyándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
planteó correctamente los motivos fundamento de la misma. Respecto a las denuncias tercera, cuarta y
quinta, considero que si bien la falta de aplicación, la indebida aplicación o
la errónea interpretación, fueron alegadas
en forma desordenada, el fondo del asunto planteado encuadra en las
motivaciones en que ha de fundamentarse el recurso; por lo demás tal como lo
señala la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 257: “El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y lo reafirma la nueva Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 18: “El proceso establecido en
la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de
la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia,
celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la
justicia por la omisión de formalidad en lo esencial. Toda persona tiene
derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas,
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente ...”, se
ha debido garantizar la tutela
efectiva de los derechos e intereses de
las partes y admitir el recurso
planteado, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, que sería tomado
una vez oída a las partes en la audiencia oral establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente (E),
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
DISIDENTE
BELTRÁN HADDAD CHIRAMO
La Secretaria,
JEM/jzs
Exp. N° 04-432