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Ponencia
del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 11 de noviembre de
2001 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas,
donde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia
Nacional efectuaron el registro del equipaje a la ciudadana LORENA PÉREZ
MOLINA, quien abordaría el vuelo 830 de la línea AEROPOSTAL con destino a la
ciudad de La Habana, Cuba, y en una maleta encontraron tres envases de cosméticos
contentivos de una substancia que sometida a experticia resultó ser droga de la
denominada cocaína con un peso de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS
CON NUEVE DÉCIMAS y un porcentaje de pureza de un 75%.
El Juzgado N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, a cargo del ciudadano juez abogado ALONSO MALAVÉ, el 12 de noviembre de
2001 DECLARÓ LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de acuerdo con lo que establecían
los artículos 257 y 373 (ordinal 1°) del derogado Código Orgánico Procesal
Penal vigente para el momento de los hechos. También DECRETÓ la aplicación de
la medida judicial privativa de libertad a la
imputada LORENA PÉREZ MOLINA.
El Juzgado N° 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, a cargo de la ciudadana jueza LILIAM QUEVEDO MARÍN, el 14 de febrero de
2003 CONDENÓ a la acusada LORENA PÉREZ MOLINA, venezolana, portadora de la
cédula de identidad V-12.846.310, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y
las accesorias de ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el fallo anterior ejercieron recurso de apelación los ciudadanos
abogados FELA HERRERA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO-PARRA OSORIO,
defensores de la acusada.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
a cargo de los jueces EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, PATRICIA MONTIEL MADERO
(ponente) y RORAIMA MEDINA GARCÍA, el 12 de mayo de 2003 declaró SIN LUGAR la
apelación interpuesta y por tanto quedó firme la decisión de primera instancia.
Contra el fallo anterior interpuso recurso de casación la abogada FELA
HERRERA RODRÍGUEZ, defensora de la acusada.
El 31 de julio de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al
Tribunal Supremo de Justicia.
Se constituyó la Sala de Casación Penal y el 13 de agosto de 2003 fue
designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por
incorporación del Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN HADDAD, le correspondió la
presente ponencia y con tal carácter suscribe este fallo.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal
pasa a dictar sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la
recurrente formuló seis denuncias.
PRIMERA Y CUARTA DENUNCIAS
En la primera alegó la violación de los artículos 2, 26, 49 (numerales
1 y 3) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la
falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues
consideró que su defendida no fue informada ni en la audiencia de calificación
de flagrancia ni en el juicio oral acerca del procedimiento por admisión de los
hechos, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión
condicional del proceso.
En la cuarta insistió en la violación del numeral 3 del artículo 49 de
la Constitución de la República por la supuesta falta de información a su
defendida de las alternativas a la prosecución del proceso.
La Sala, para
decidir, observa:
Se constata que el Juzgado
N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no informó a la
acusada acerca del procedimiento por admisión de los hechos, no obstante tal
omisión fue subsanada por el juzgado de juicio.
En efecto el Juzgado N° 1 de Juicio del señalado Circuito Judicial
Penal instruyó a la acusada LORENA PÉREZ MOLINA sobre tal procedimiento según
lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma
expresó que no deseaba acogerse a ese procedimiento, conforme se desprende del
acta de juicio oral y público cursante en el folio 159 de la primera pieza del
expediente. Por consiguiente es incierta la afirmación de la recurrente en ese sentido.
Asimismo, resulta inútil el
recurso de casación por la falta de información a la acusada de los acuerdos
reparatorios y la suspensión condicional del proceso, ya que no son aplicables
en el presente juicio. En relación con el principio de oportunidad, advierte la
Sala que únicamente pudiera aplicarse en esta causa el supuesto especial
contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, empero no
surgen del expediente elementos suficientes que hagan necesaria su imposición a
la acusada.
En consecuencia, la Sala desestima por manifiestamente infundadas la
primera y cuarta denuncias del recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
SEGUNDA DENUNCIA
La recurrente alega la inobservancia y la errónea aplicación de los
artículos 13, 19, 22, 197, 199, 207, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal
Penal, pues a su juicio las experticias química y toxicológica fueron
incorporadas al debate mediante su lectura y por tanto carecían de las formas y
condiciones exigidas por la ley para su validez.
La Sala, para decidir, observa:
La presente denuncia carece de la técnica requerida para la debida
fundamentación del recurso de casación por cuanto la recurrente invocó conjuntamente
la inobservancia y la errónea aplicación de los artículos 13, 19, 22, 197, 199, 207, 307 y 339 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en forma concisa y clara el
supuesto de la inobservancia de la norma o normas invocadas y en qué consiste
la errónea interpretación denunciada. Tal imprecisión causa la desestimación de
la denuncia de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se establece.
TERCERA DENUNCIA
La recurrente señaló la falta de motivación en la sentencia recurrida
porque no expresó en forma separada los hechos constitutivos del delito de
Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a su defendida
ni los hechos que demuestran su culpabilidad.
La Sala, para decidir, observa:
La denuncia anterior se presenta confusa, pues la impugnante no indicó
el precepto legal que consideró violado por falta de aplicación, indebida
aplicación, o por errónea interpretación.
La Sala ha establecido reiteradamente que el escrito contentivo del
recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida
aplicación o por errónea interpretación; además el recurrente debe expresar de
qué manera impugna la decisión, con indicación de los motivos de procedencia,
los cuales deben ser fundamentados por separado. Por consiguiente se desestima
por manifiestamente infundada la tercera
denuncia del recurso, según lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
QUINTA DENUNCIA
Denunció la falta de aplicación de los artículos 16, 18 y 197 del
Código Orgánico Procesal Penal porque en su criterio tanto el tribunal “...llamado a decidir...” como la parte
contra quien obra la prueba deben tener la posibilidad de controlarla y la
Corte de Apelaciones infringió dichas normas porque consideró que el fallo de
primera instancia “...se efectuó de
manera ajustada a los hechos debatidos en el contradictorio y de ninguna forma
luce equivocado...” .
La Sala, para decidir, observa:
La recurrente transcribió el texto de la sentencia que dictó la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el que
estableció que el fallo del tribunal de juicio es ajustado a los hechos
debatidos en el contradictorio y no expresó de qué manera esa instancia
judicial incurrió en la infracción denunciada.
Por consecuencia de lo anterior
se desestima por manifiestamente infundada la precedente denuncia, según el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEXTA DENUNCIA
Adujo la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 12,
14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal porque ni la acusada ni el
juzgado de control presenciaron la experticia toxicológica.
La Sala, para decidir, observa:
La recurrente planteó en forma
conjunta la falta de aplicación de una serie de artículos y no explicó de
manera concisa y clara en que consistió cada infracción. Es criterio reiterado
de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia la violación de varias
disposiciones legales se debe hacer por separado, además, se debe indicar en
forma concisa y clara cuál es el error que se pretende atribuir a la sentencia
recurrida. De modo que lo procedente y
ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la sexta
denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada
LORENA PÉREZ MOLINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en
orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para conocer si se
vulneraron los derechos de la acusada LORENA PÉREZ MOLINA, o si hubo vicios que
hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y, en aras de la
Justicia, ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ
días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala (E),
La
Magistrada Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
Ponente
La
Secretaria de la Sala,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. Nº 03-305
BH/sd
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
De la sentencia de la Sala
El
fallo dictado bajo la ponencia del Dr. Beltrán Haddad Chiramo, declaró
desestimado por manifiestamente infundado el recurso planteado por la defensa
de la acusada, ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, quien es condenada a
cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley,
por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
que rige la materia.
La
Sala, al resolver lo planteado por la
recurrente en la parte correspondiente a la primera y cuarta denuncia, desarrolla razones de fondo, que lejos de
señalar un fundamento para desestimar dichas denuncias, plantea un razonamiento
que permite una declaratoria sin lugar.
En efecto, cuando la Sala dice que “... se constata que el Juzgado Nro. 1 de
Control ... no informó a la acusada del procedimiento por admisión de los
hechos ...” ; que “... el Juzgado de Juicio ... instruyó a la acusada ... sobre tal procedimiento...”; y, que
“...resulta inútil el recurso de casación por falta de información a la acusada
de los acuerdos reparatorios...”,
ello supone el entendimiento
previo de lo que la recurrente pretende,
lo que quiere decir, que las
denuncias no son ininteligibles, ni contradictorias, ni confusas, sino por el
contrario, su fundamentación permitió que la Sala realizara la revisión de las
actas, para luego establecer la verdad material, razón por la cual, no
puede la Sala obviar el contenido del
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la
convocatoria a una audiencia oral y pública, previa a la admisibilidad del
recurso.
Por ello, y a luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué, lo establecido en el presente fallo es una conducta inconveniente que atenta contra la seguridad jurídica.
Igualmente
ocurre, cuando la Sala desestima por manifiestamente infundada la
denuncia tercera, en la que se plantea el vicio de falta de motivación, alegando que la
recurrida no expresó los hechos que demuestran la culpabilidad de la
imputada, por considerar que su fundamento es confuso, “ ... pues la
impugnante no indicó el precepto legal que consideró violado ...”.
Exigir
al recurrente, que indique la norma
infringida cuando el vicio que se denuncia se trata de falta motivación, y
además de entenderse de su fundamentación lo pretendido, sería
incurrir en “excesivo formalismo”. Tal posición contraría lo dispuesto
en el artículo 257 de la Constitución de la República mediante el cual “... no se sacrificará la justicia por omisión
de formalidades no esenciales...”, y el
derecho que tiene todo imputado a conocer de las razones del porqué se le condena o se le absuelve.
Quedan
de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente
decisión. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
(Disidente)
El
Magistrado Suplente,
Beltrán
Emilio Haddad Chiramo
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
VS.
Exp. N° 03-305