Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 11 de noviembre de 2001 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, donde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional efectuaron el registro del equipaje a la ciudadana LORENA PÉREZ MOLINA, quien abordaría el vuelo 830 de la línea AEROPOSTAL con destino a la ciudad de La Habana, Cuba, y en una maleta encontraron tres envases de cosméticos contentivos de una substancia que sometida a experticia resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS y un porcentaje de pureza de un 75%.

 

El Juzgado N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del ciudadano juez abogado ALONSO MALAVÉ, el 12 de noviembre de 2001 DECLARÓ LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de acuerdo con lo que establecían los artículos 257 y 373 (ordinal 1°) del derogado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos. También DECRETÓ la aplicación de la medida judicial privativa de libertad a la  imputada LORENA PÉREZ MOLINA.

 

El Juzgado N° 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana jueza LILIAM QUEVEDO MARÍN, el 14 de febrero de 2003 CONDENÓ a la acusada LORENA PÉREZ MOLINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-12.846.310, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra el fallo anterior ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados FELA HERRERA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO DIEGO ALONSO-PARRA OSORIO, defensores de la acusada.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los jueces EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, PATRICIA MONTIEL MADERO (ponente) y RORAIMA MEDINA GARCÍA, el 12 de mayo de 2003 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto quedó firme la decisión de primera instancia.

 

Contra el fallo anterior interpuso recurso de casación la abogada FELA HERRERA RODRÍGUEZ, defensora de la acusada.

 

El 31 de julio de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se constituyó la Sala de Casación Penal y el 13 de agosto de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor BELTRÁN HADDAD, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe este fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente formuló seis denuncias.

 

PRIMERA Y CUARTA DENUNCIAS

 

En la primera alegó la violación de los artículos 2, 26, 49 (numerales 1 y 3) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró que su defendida no fue informada ni en la audiencia de calificación de flagrancia ni en el juicio oral acerca del procedimiento por admisión de los hechos, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.

 

En la cuarta insistió en la violación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República por la supuesta falta de información a su defendida de las alternativas a la prosecución del proceso.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Se constata que el Juzgado N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no informó a la acusada acerca del procedimiento por admisión de los hechos, no obstante tal omisión fue subsanada por el juzgado de juicio.  

 

 

En efecto el Juzgado N° 1 de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal instruyó a la acusada LORENA PÉREZ MOLINA sobre tal procedimiento según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma expresó que no deseaba acogerse a ese procedimiento, conforme se desprende del acta de juicio oral y público cursante en el folio 159 de la primera pieza del expediente. Por consiguiente es incierta la afirmación de la recurrente en ese sentido.

 

Asimismo,  resulta inútil el recurso de casación por la falta de información a la acusada de los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, ya que no son aplicables en el presente juicio. En relación con el principio de oportunidad, advierte la Sala que únicamente pudiera aplicarse en esta causa el supuesto especial contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, empero no surgen del expediente elementos suficientes que hagan necesaria su imposición a la acusada.

 

En consecuencia, la Sala desestima por manifiestamente infundadas la primera y cuarta denuncias del recurso de casación, de acuerdo a  lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

La recurrente alega la inobservancia y la errónea aplicación de los artículos 13, 19, 22, 197, 199, 207, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio las experticias química y toxicológica fueron incorporadas al debate mediante su lectura y por tanto carecían de las formas y condiciones exigidas por la ley para su validez.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia carece de la técnica requerida para la debida fundamentación del recurso de casación por cuanto la recurrente invocó conjuntamente la inobservancia y la errónea aplicación de los artículos  13, 19, 22, 197, 199, 207, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en forma concisa y clara el supuesto de la inobservancia de la norma o normas invocadas y en qué consiste la errónea interpretación denunciada. Tal imprecisión causa la desestimación de la denuncia de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

TERCERA DENUNCIA

 

La recurrente señaló la falta de motivación en la sentencia recurrida porque no expresó en forma separada los hechos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado a su defendida ni los hechos que demuestran su culpabilidad.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La denuncia anterior se presenta confusa, pues la impugnante no indicó el precepto legal que consideró violado por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación.

 

La Sala ha establecido reiteradamente que el escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; además el recurrente debe expresar de qué manera impugna la decisión, con indicación de los motivos de procedencia, los cuales deben ser fundamentados por separado. Por consiguiente se desestima por manifiestamente infundada la tercera  denuncia del recurso, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

QUINTA DENUNCIA

 

Denunció la falta de aplicación de los artículos 16, 18 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal porque en su criterio tanto el tribunal “...llamado a decidir...” como la parte contra quien obra la prueba deben tener la posibilidad de controlarla y la Corte de Apelaciones infringió dichas normas porque consideró que el fallo de primera instancia “...se efectuó de manera ajustada a los hechos debatidos en el contradictorio y de ninguna forma luce equivocado...” .

 

 La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrente transcribió el texto de la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el que estableció que el fallo del tribunal de juicio es ajustado a los hechos debatidos en el contradictorio y no expresó de qué manera esa instancia judicial incurrió en la infracción denunciada.

 

 Por consecuencia de lo anterior se desestima por manifiestamente infundada la precedente denuncia, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

SEXTA DENUNCIA

 

Adujo la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 12, 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal porque ni la acusada ni el juzgado de control presenciaron la experticia toxicológica.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 La recurrente planteó en forma conjunta la falta de aplicación de una serie de artículos y no explicó de manera concisa y clara en que consistió cada infracción. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia la violación de varias disposiciones legales se debe hacer por separado, además, se debe indicar en forma concisa y clara cuál es el error que se pretende atribuir a la sentencia recurrida.  De modo que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada LORENA PÉREZ MOLINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para conocer si se vulneraron los derechos de la acusada LORENA PÉREZ MOLINA, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y, en aras de la Justicia, ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa de la acusada LORENA PÉREZ MOLINA, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 12 de mayo de 2003. Así se decide.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 La Magistrada Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD

Ponente

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nº 03-305

BH/sd

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

                                    De la sentencia de la Sala

           

            El  fallo dictado bajo la ponencia del Dr. Beltrán Haddad Chiramo, declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso planteado por la defensa de la acusada, ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, quien es condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia.

 

La Sala,  al resolver lo planteado por la recurrente en la parte correspondiente a la primera y cuarta denuncia,  desarrolla razones de fondo, que lejos de señalar un fundamento para desestimar dichas denuncias, plantea un razonamiento que  permite una declaratoria sin lugar. En efecto, cuando la Sala dice que “... se constata que el Juzgado Nro. 1 de Control ... no informó a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos ...” ; que “... el Juzgado de Juicio ... instruyó a la acusada  ... sobre tal procedimiento...”; y, que “...resulta inútil el recurso de casación por falta de información a la acusada de los acuerdos reparatorios...”,  ello  supone el entendimiento previo de lo que la recurrente pretende,  lo que  quiere decir, que las denuncias no son ininteligibles, ni contradictorias, ni confusas, sino por el contrario, su fundamentación permitió que la Sala realizara la revisión de las actas, para luego establecer la verdad material, razón por la cual, no puede  la Sala obviar el contenido del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la convocatoria a una audiencia oral y pública, previa a la admisibilidad del recurso.

 

Por  ello, y a luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué, lo establecido en el presente fallo es una conducta inconveniente que atenta contra la seguridad jurídica.

 

Igualmente ocurre,  cuando la Sala  desestima por manifiestamente infundada la denuncia tercera, en la que se plantea el vicio de falta de  motivación, alegando  que la  recurrida no expresó los hechos que demuestran la culpabilidad de la imputada,  por considerar que  su fundamento es confuso, “ ... pues la impugnante no indicó el precepto legal que consideró violado ...”.

Exigir al recurrente, que indique  la norma infringida cuando el vicio que se denuncia se trata de falta motivación, y además de entenderse de su fundamentación lo pretendido,  sería  incurrir en “excesivo formalismo”. Tal posición contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República  mediante el cual “... no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades  no esenciales...”, y el derecho que tiene todo imputado a conocer de las razones del  porqué se le condena o se le absuelve.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

La Vicepresidenta (E),             

 

Blanca Rosa Mármol de León   

(Disidente)

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Emilio Haddad Chiramo

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 03-305