Caracas,  11  de  octubre  de 2011

                                                                                                                                             201° y  152°

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 1° de mayo de 2011, por el abogado Alberto González Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.481, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSÉ AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número 14.135.997, de profesión Programador Técnico en Computación, contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida por los jueces Juan José Barrios León, Nola Gómez Ramírez y Rafael Rojas Rosillo (ponente), la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Mixto Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, por el cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 1° de abril de 2011 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal Mixto Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció lo siguiente:

“…quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue un procedimiento realizado en fecha 20/01/09, siendo aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 de la noche, cuando los funcionarios NESTOR BARROSO, LUIS CURIEL y WILMER HINESTROSA, encontrándose en labores de investigación recibieron un llamado por la central de comunicaciones, donde se les indicaban que cualquier unidad que estuviera por la zona del sector los Robles, se apersonara al sitio, por cuanto había presuntamente una persona en actitud sospechosa específicamente por las adyacencias de la estación de servicios Texaco, vendiendo marihuana. Por lo que se dirigen al sitio y vieron a un ciudadano con las características de la vestimenta que le fueron indicadas, quien resultó ser el acusado DANIEL AMAYA, quien al verlos emprendió huida, por el lo que, los funcionarios NESTOR BARROSO y WILMER HINESTROZA (sic) quienes son seguidos por su compañero DANIEL CURIEL en la unidad siendo esta una camioneta explore de color gris, comienzan una persecución a pie que terminó en la vivienda, y éste procede a lanzar el bolso que cargaba hacia la sala cayendo debajo de la mesa del comedor.

Posteriormente el funcionario LUIS CURIEL, busca un testigo que se encontraba en el frente de la vivienda, y proceden delante de él, abrir el bolso, y en su interior se encontraban dos (02) panelas con cinta adhesiva, la cual resultó ser de la especie botánica cannabis sativa linne comúnmente conocida como marihuana con un peso de 1 kilo 800 gramos.

De igual manera que comprobado en el debate oral y público, que en la vivienda se encontraba la mamá del acusado DANIEL AMAYA al momento de su aprehensión, y que los funcionarios actuantes andaban en una camioneta explorer de color gris vestidos de civiles con sus credenciales; y que posteriormente de la aprehensión del acusado DANIEL AMAYA, lo trasladan conjuntamente con la sustancia incautada, al testigo y al procedimiento, (sic) hasta la sede de Polisur ubicada en Sierra Maestra.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias suscitadas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado DANIEL JOSÉ AMAYA SUÁREZ, en el delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante PREVISTA EN EL ORDINAL 05 DEL ARTÍCULO 46 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.”

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA:

En la presente denuncia, la Defensa denunció la falta de motivación de la recurrida y en tal sentido señaló:

“1.- El testimonio de los funcionarios NESTOR BARROSO, LUIS CURIEL y WILMER HIMESTROZA, no se concatenan y no hay contesticidad entre ello; a tal efecto, quien aquí recurre, denunció ante la Sala que los funcionarios LUIS CURIEL y NESTOR BARROSO no suscribieron el acta policial, lo que hace ilegal valorar dicha prueba, para confirmar la sentencia recurrida.

2.- De igual manera, quien funge como testigo del procedimiento, ciudadano DENINSÓN OSWALDO AMAYA CRIOLLO, plenamente identificado en actas, tampoco y en ni ninguno (sic) momento suscribió el acta policial, lo que hace que su declaración sea NULA E ILEGAL.

3.- De igual manera, el Tribunal de Juicio, al momento de valorar la declaración de este testigo, la valora a medias, para condenar a mi Defendido, basados conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal y de acuerdo al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano se encontraba coaccionado, lo que hace NULA tal apreciación por parte de la recurrida, por cuanto un testigo cuando acude a rendir su declaración ante los estrados judiciales, debe hacerlo sin coacción alguna, libremente y fuera de toda injerencia. Es decir, no entiende esta Defensa como puede manifestar que un testigo se encuentra en un estado judicial coaccionado; y lo más grave aún lo constituye el hecho de que se valora solamente parte de su declaración, o sea la parte que sirve para confirmar la decisión del Tribunal de Juicio en contra de mi Defendido. Siguiendo este orden de ideas, por cuanto el ciudadano DENINSÓN OSWALDO AMAYA CRIOLLO, no firmó dicha acta policial, esta Defensa IMPUGNÓ EL ACTA POLICIAL EN EL TRIBUNAL DE JUICIO, la cual fue escuchado por el Tribunal de Juicio, reservándose para la sentencia definitiva la motivación de la misma; y de un análisis exhaustivo del cuerpo de la sentencia, se puede evidenciar que en ningún momento fue motivada la impugnación presentada por quien aquí recurre; situación ésta que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones no tomó en consideración al momento de dictar su fallo. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente se concluye que la Sala incurrió en el vicio denunciado.”.

 

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia, se observa que el recurrente alegó el vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida y por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada la Sala la declara admisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA DENUNCIA:   

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expresó que:

   “1- Existe una violación de la cadena de custodia, ya que se quebrantaron totalmente todos los lapsos establecidos en la ley. Ya que los mismos fueron fechados e incluso con treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual ocurrieron los hechos y de esta forma no podemos decir que éstos se encuentren amparados bajo el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en relación al registro de cadena de custodia, el acta y todos los elementos que sirvan para fundamentar la misma, deben estar fechados en el momento en que ocurrieron los hechos; así mismo, hubo pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como fijaciones fotográficas y el testimonio del Funcionario IRWIN ARISMENDI que el Ministerio Público ofreció en su oportunidad legal, y fueron admitidas en la audiencia preliminar para ser escuchadas en juicio, lo cual al no ser escuchadas y desechadas por el Tribunal de Juicio, le causan un estado de indefensión a mi Defendido por cuanto de haber tenido el control y la valoración de esas pruebas en el juicio oral y público, hubiese quedado de manifiesto que hubo una violación de dicha cadena de custodia al violentar todos los lapsos establecidos en la ley; situación ésta que fue confirmada por la Sala de Apelaciones.

2.- Ahora bien, quien aquí recurre no comparte el criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, cuando manifiesta que dichas pruebas mal podría (sic) el juez de juicio valorar unas pruebas que no están admitidas, ni mucho menos contenidas en el auto de apertura a juicio, pero que las mismas están admitidas en la audiencia preliminar y es aquí donde se la causa el estado de indefensión a mi Defendido.

De lo anterior se concluye que la Sala incurrió en el vicio denunciado.”     

 

La Sala para decidir observa:

Del escrito presentado se evidencia, que el recurrente por una parte denunció que en la presente causa hubo “…violación de la cadena de custodia, ya que se quebrantaron totalmente todos los lapsos establecidos en la ley. Ya que los mismos fueron fechados e incluso con treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual ocurrieron los hechos…”.

Por otra parte indicó que “…hubo pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como fijaciones fotográficas y el testimonio del Funcionario IRWIN ARISMENDI que el Ministerio Público ofreció en su oportunidad legal, y fueron admitidas en la audiencia preliminar para ser escuchadas en juicio, lo cual al no ser escuchadas y desechadas por el Tribunal de Juicio, le causan un estado de indefensión a mi Defendido…”.

Luego concluyó señalando que no comparte el criterio acogido por la Corte de Apelaciones, respecto a que “…dichas pruebas mal podría (sic) el juez de juicio valorar unas pruebas que no están admitidas, ni mucho menos contenidas en el auto de apertura a juicio, pero que las mismas están admitidas en la audiencia preliminar y es aquí donde se la causa el estado de indefensión a mi Defendido.”.

De lo antes expuesto, se observa que el recurrente no precisa lo que pretende en esta denuncia, toda vez que plantea diversas infracciones relacionadas con elementos de pruebas, lo que a juicio de esta Sala, resulta una fundamentación imprecisa y confusa, razón por la cual la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 eiusdem.

En tal sentido señaló:

“…la Recurrida no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Norma in cometo, (sic) ya que:

…del contenido de la sentencia impugnada, en la misma no se realizó el debido análisis de la totalidad de los medios de prueba aportados en el proceso, sin analizar, concatenar y valorar el dicho de su defendido, las conclusiones de la Defensa y las pruebas que obraron a su favor, limitándose únicamente a la sola expresión y consideración de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron contradictorios en el debate, entendiéndose que, toda valoración de prueba necesita como condición sine qua non, que se exterioricen las razones fácticas y jurídicas de su razonamiento lógico, se comparen entre sí y se enlacen lógicamente para llevar una verdadera conclusión, la cual representará una garantía de la justicia material y formal, constriñendo al juzgador a expresar los argumentos que lo indujeron a admitir o asumirlos bajo determinadas normas jurídicas, exigiendo en esa valoración acertada de las pruebas para el juzgador, conforme lo ordena el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente indicado y observado lo que la Defensa (sic) de autos dejó plasmado en su escrito recursivo, que la Juez A Quo nada dijo en cuanto a la contradicción de las declaraciones de los funcionarios y del testigo del procedimiento, así como tampoco nada dijo acerca de la falta de suscripción del acta policial por parte de dicho testigo y de dos (2) de los funcionarios, se evidencia que el Juez de Juicio en el presente caso, sólo analizó, comparó y concatenó las pruebas ofrecidas, amén de las testimoniales de los funcionarios NESTOR BARROSO, LUIS CURIEL y WILMER HNESTROZA, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, a las cuales si les otorgó valor probatorio correspondiente,, pero no tomó en consideración lo aquí denunciado en relación a la contradicción de las declaraciones y a la falta de suscripción del acta policial.

Ciudadanos Magistrados, esa circunstancia resta credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes y testigos, conforme lo informan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, creando duda razonable sobre dichos testimonios, insuficientes para dictar una sentencia condenatoria y por no estar establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito para ser calificado como consumado.

Incurriendo la Sala en el vicio denunciado.”.

   

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que en la misma, el recurrente señaló la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en la sentencia impugnada “…no se realizó el debido análisis de la totalidad de los medios de prueba aportados en el proceso, sin analizar, concatenar y valorar el dicho de su defendido, las conclusiones de la Defensa y las pruebas que obraron a su favor…”.

 Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones no analizan las pruebas, pues tal labor corresponde al Tribunal de Juicio ante el cual se desarrolla el debate oral y se presentan las mismas, en virtud del principio de inmediación. Asimismo, ha dicho la Sala que las pruebas que la Corte de Apelaciones apreciará son aquéllas que, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal se presenten en la audiencia realizada con ocasión a un recurso de apelación “para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se  realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia”, y sólo ellas, caso no planteado por el recurrente.

Cabe destacar que el Recurso de Casación se ejerce contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y no contra los fallos de juicio, como lo hace el recurrente en el segundo párrafo de la denuncia, pues alegó que el Tribunal de Juicio no resolvió sobre las contradicciones en las deposiciones de los funcionarios policiales, del testigo presencial del procedimiento, así como en la falta de la firma del acta policial por parte del testigo de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no atribuyendo vicio alguno cometido por la alzada, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, esta Sala la declara DESESTIMADA POR MANIFIIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda y tercera denuncia, interpuesta por la Defensa del ciudadano DANIEL JOSÉ AMAYA SUÁREZ.

 

Segundo: ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la primera denuncia, contenida en el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado. En consecuencia se CONVOCA la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Héctor Coronado Flores               

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/mau

Exp. N° 11-0118