Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN” respecto del contenido y alcance del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita y presentada por el ciudadano abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15738, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, cuyo número de cédula de identidad no consta en el expediente.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el veintitrés (23) de septiembre de 2009, asignándosele el número de causa AA-2009-000339, y como ponente al Magistrado  ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

Destacando que el veintiuno (21) de septiembre de 2010, se recibió diligencia firmada por el ciudadano abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, donde solicitó pronunciamiento sobre la referida pretensión de interpretación. Petición que fue reiterada  el diez (10) de noviembre de 2010, dos (2) de marzo de 2011, trece (13) de diciembre de 2011 y  trece (13) de abril de 2012.

 

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente interpretación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA INTERPRETACIÓN

 

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, a través de la pretensión de interpretación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diecisiete (17) de septiembre de 2009, expuso:

 

extemporánea e ilegalmente por vía de Aclaratoria se condenó a la víctima sin haber sido oída a la pena del pago de las Costas Procesales la cual es una pena accesoria a la condenatoria en un juicio penal…en este caso se le impuso a la víctima a pesar de que se demostró la comisión de un delito en su contra. Este inverosímil pronunciamiento fue anulado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones pero ahora de modo insólito se insiste en el mismo pronunciamiento condenando nuevamente a la víctima por haberse sobreseído la causa como consecuencia de la prescripción de la Acción Penal por el paso del tiempo lo cual es un hecho totalmente ajeno a la voluntad de la víctima… procedo en este acto a interponer formalmente una SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal por tener interés directo en ello. Solicito a esta honorable Sala ejerza sobre el mismo la interpretación correspondiente, en virtud que su contenido puede prestarse a dudas y a la comisión de injusticias como en el presente caso…es evidente que el querellante responde en caso de sobreseimiento cuando el mismo se produce como consecuencia a un hecho imputable a su persona; pero no como se ha planteado en esta oportunidad cuando el sobreseimiento es consecuencia de la prescripción de la acción penal que fue ocasionada por el transcurso del tiempo, sin que el juicio llegue a su culminación, lo cual es un acontecer que no puede ser responsabilidad del acusador.  Es por ello, que el artículo sobre el cual solicitamos su interpretación estimamos que debe ser analizado en concordancia con la normativa que regula lo relativo a las costas en relación a los delitos de acción privada como se encuentra dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a la justicia gratuita en su artículo 26, así como con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que el acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…estimo que la interpretación correcta que debe darse al artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser hecha en forma concordante con los artículos 120, 123 y 416 ejusdem y las costas deben ser impuestas al acusador, en caso que el sobreseimiento se produzca por una causa imputable al acusador, pero en ningún caso cuando el mismo se produce por prescripción de la acción penal, por cuanto el tiempo ha transcurrido de modo ajeno a la voluntad del acusador, y en ese caso, definitivamente opera la excepción contemplada en el artículo 416 en cuanto a que el proceso llega a un estado en el que no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado.  Ello tiene necesariamente que ser así por cuanto nadie puede responder por un hecho que es ajeno a su voluntad y constituye una arbitrariedad y una gran injusticia imponer como pena las costas procesales a quien no ha resultado vencido totalmente en un juicio como en el caso que nos ocupa, en donde el acusador demostró que se cometió un delito en su contra y por motivos totalmente ajenos a su voluntad transcurrió el tiempo necesario para que se produjese por prescripción la extinción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa.  El Recurso de Interpretación del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicitó es de sumo interés para mi persona como apoderado judicial, así como para el ciudadano Miguel Henrique Otero Castillo víctima condenada ilegalmente en costas fuera del proceso…así como también lo es para todas aquellas personas que se han constituido o se constituyan en acusadores en delitos de acción privada en los cuales han sido sujetos pasivos de la acción. Así mismo, es de vital importancia la interpretación solicitada para el logro de la uniformidad de la Jurisprudencia en esta materia tan novedosa dentro del proceso penal, sobre la cual se presentan actualmente numerosas dudas, ya que si bien en el proceso civil el tema de las costas  procesales  es  de muy vieja data no resulta así dentro del proceso penal…esta solicitud de interpretación estimo que debe ser debidamente evacuada por cuanto…ante el juzgado duodécimo en lo penal en función de juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2009, en relación al expediente número 428 la abogada Berta Carolina Trujillo Quintana actuando a título personal y a nombre de su defendido el ciudadano Orlando Castro Llanes, interpuso demanda de intimación y estimación de honorarios en contra del ciudadano Miguel Henrique Otero Castillo con la respectiva solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles por un monto de tres millones setecientos setenta y seis mil ochocientos bolívares de ahora (3.776.800 Bs. F.) es decir de 3.776.800.000 bolívares de antes…Acompaño a la presente solicitud constante de catorce (14) folios útiles copias fotostáticas simples del escrito de demanda mediante el cual se pretende obtener un enriquecimiento injusto e ilícito como consecuencia de un error de interpretación de una norma jurídica”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, conozca acerca de la interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República, está consagrada en el artículo 266 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley”.

 

 

En el ámbito legal, el artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determina la atribución interpretativa de sus Salas, así:

 

“Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:…5.  Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer las demandas de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal sustantiva y adjetiva, y visto que la presente tiene por objeto la interpretación del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal afín a la materia jurídica inherente a la misma, en consecuencia, corresponde a esta Sala el conocimiento de la interpretación planteada por el ciudadano abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpretativa, esta Sala de Casación Penal  observa que el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo prevé la competencia del máximo tribunal de la República para conocer de la interpretación, sino también señala dos (2) requisitos atinentes a la admisibilidad de la demanda, como son: 1) Que la interpretación tenga por objeto una norma de rango legal; y 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

 

Siendo importante destacar que además de los requisitos expuestos, no existe una regulación legal expresa del procedimiento a seguir para tramitar las pretensiones de interpretación, por ello la necesidad de acudir al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.

 

De modo que la Sala debe valerse de la ley adjetiva civil para resolver la pretensión que originó esta decisión o en su defecto, podrá seguir el procedimiento que considere más conveniente sobre la base de las previsiones legales y la jurisprudencia.

 

Al respecto, debe advertirse acerca del uso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia actual (a pesar de haber entrado en vigencia poco más de un año después de la interposición de la pretensión de autos), puesto que así lo dispone de manera imperativa el artículo 24 constitucional, al consagrar el deber de aplicar las normas procesales desde su entrada en vigencia, inclusive en los procesos ya iniciados. Disposición normativa que precisa:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado propio).

 

Ante tal situación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 248 del tres (3) de julio de 2003, 274 del diez (10) de agosto de 2004, 269 del treinta y uno (31) de mayo de 2005, 214 del veintidós (22) de mayo de 2006, 231 del dieciséis (16) de mayo de 2007, 610 del diecisiete (17) de noviembre de 2008, 457 del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, 322 del cuatro (4) de agosto de 2010, 216 del dos (2) de junio de 2011 y 8 del nueve (9) de febrero de 2012, entre otras, ha establecido los requisitos de admisibilidad concurrentes a los efectos de resolver la interpretación, los cuales se indican a continuación:

 

“1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal”.

 

En este sentido, y sobre la base del principio de igualdad, la admisibilidad de esta pretensión será tramitada conforme a la jurisprudencia de la Sala en lo que no contradiga a las previsiones del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.   

 

Y así, con relación al primer requisito en el presente caso se verifica que la interpretación solicitada no ha sido planteada de manera aislada, sino por el contrario, se refiere a un caso jurídico concreto, como es la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, quien actúa a título personal y a nombre de su defendido el ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES, en contra del ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, con la respectiva solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles por un monto de tres millones setecientos setenta y seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.3.776.800), al haber sido condenado en costas a consecuencia del sobreseimiento de la causa penal (por prescripción de la acción) seguida contra el ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES.

 

En lo concerniente a la legitimidad del recurrente, se trata del ciudadano abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, quien procede en su propio nombre y representación, como igualmente en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO.

 

Debiéndose advertir que el abogado referido no puede solicitar en su propio nombre la interpretación del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que estuviese directamente procesado en la causa penal con la cual guarda conexión esta pretensión.

 

De ahí que, al ser ejecutada la actuación del ciudadano JUAN CANCIO GARANTÓN  como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO, quien es el querellante en el proceso penal, el aludido abogado está legitimado para solicitar la interpretación objeto de este fallo con respecto al identificado ciudadano, pero no en su propio nombre y representación, originando ello la necesidad de declarar inadmisible la pretensión de interpretación con respecto al mencionado abogado por falta de legitimidad.

 

Identificándose asimismo la existencia de una duda razonable sobre la aplicación de una norma de rango legal, que no ha sido interpretada por esta Sala con anterioridad, específicamente el contenido y alcance del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo concerniente al segundo requisito, la interpretación está dirigida a que la Sala de Casación Penal aclare si en el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por causas no imputables al querellante, también procede la condenatoria en costas prevista en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto al tercer requisito de admisibilidad, se advierte que no ha sido resuelto el aspecto sometido al análisis interpretativo, por lo cual también se estima cumplido este requisito.

 

Por su parte, en lo atinente al cuarto requisito, la jurisprudencia de ésta Sala ha venido exigiendo que la  pretensión de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada debe declararse inadmisible. Criterio recogido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al prever “que dicho conocimiento [de la pretensión de interpretación] no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”. Confirmando dicha disposición que el conocimiento de la interpretación no debe sustituir los mecanismos, medios o recursos que dispone el ordenamiento jurídico, y agrega que no será admisible siempre que tales medios sirvan para dirimir la situación que aplique.

 

Por ello, la pretensión de interpretación no puede usarse para llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de aquello que corresponda a otro juez o jueza por la vía de recursos. Si lo que pretende el demandante puede ser resuelto a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión penal, así como por la solicitud de nulidad, entonces no sería admisible la interpretación. Siendo ello así, en el caso bajo examen  el legislador dispuso expresamente la vía del recurso de apelación previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

Aclarado esto, la interpretación está siendo empleada como un medio de impugnación adicional a los recursos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, y que fueron agotados por el demandante sin haber logrado su objeto, pues como se observa por notoriedad judicial, el peticionante ejerció el recurso de apelación y adicionalmente, el de casación, este último declarado inadmisible mediante sentencia No. 207 del catorce (14) de mayo de 2009.

 

Pues bien, al ejercer el recurso de apelación el demandante tuvo la oportunidad que le ofrece el ordenamiento jurídico de pedir a un tribunal ordinario de grado jurisdiccional superior, que se pronunciara sobre la condenatoria en costas que le fue impuesta, pero como su recurso fue rechazado, intenta valerse de la interpretación para que la decisión condenatoria sea revisada, lo cual es objetable por esta Sala, ya que la apelación ejercida por el solicitante garantizó el reexamen de la supuesta duda razonable planteada mediante la interpretación propuesta a esta Sala, de modo que admitirla para reevaluar el planteamiento del solicitante, indefectiblemente conlleva a conferirle otro medio de impugnación que no reconoce la ley.

 

En virtud de lo expuesto, la pretensión de interpretación no es un recurso, su objeto no es verificar la adecuación a derecho de una decisión judicial a los fines de anularla (en caso de determinarse la existencia de vicios que hicieran procedente tal pronunciamiento), para pasar luego a sustituirla por otra sentencia; por el contrario, ella se dirige a disipar una duda razonable, oscuridad o ambigüedad respecto de una norma jurídica a los fines de su aplicación por parte del juzgador.

 

 Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal considera que la interpretación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, es inadmisible porque está siendo usada con fines recursivos, objeto que excede de su naturaleza esclarecedora del ordenamiento jurídico. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA INTERPRETACIÓN propuesta por el ciudadano abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, actuando en representación del ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO, respecto del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en esta decisión.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a  los  once  (11)   días  del  mes  de  octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta (E),

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                                                                        El Magistrado Vicepresidente,                         

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

               La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

                                                                                                             El Magistrado,

 

 

                                                                                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                       (Ponente)

              La Magistrada,

 

YANINA KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. No. 2009-339

PJAR

 

            La Magistrada Doctora Yanina Karabín de Díaz no firmó por motivo justificado.

 

                                                                       La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

VOTO SALVADO

           

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            La mayoría de la Sala al resolver la solicitud de Interpretación respecto del contenido y alcance del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita y presentada por el abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, consideró lo siguiente:

 

“…la interpretación está siendo empleada como un medio de impugnación adicional a los recursos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, y que fueron agotados por el demandante sin haber logrado su objeto, pues como se observa por notoriedad judicial, el peticionante ejerció el recurso de apelación y adicionalmente, el de casación, este último declarado inadmisible…el demandante…intenta valerse de la interpretación para que la decisión condenatoria sea revisada, lo cual es objetable por esta Sala, ya que la apelación ejercida por el solicitante garantizó el reexamen de la supuesta duda razonable planteada mediante la interpretación propuesta a esta Sala, de modo que admitirla para reevaluar el planteamiento del solicitante, indefectiblemente conlleva a conferirle otro medio de impugnación que no reconoce la ley…”.

 

 

            De la revisión de la solicitud de interpretación se evidencia que el artículo que ha generado la duda razonable es el 271 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

“En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena”.

 

 

Señala el solicitante, que dicho recurso de interpretación es de sumo interés tanto “…para mi persona como apoderado judicial, así como para el ciudadano Miguel Henrique Otero Castillo víctima condenada ilegalmente en costas fuera del proceso…así como también lo es para todas aquellas personas que se han constituido o se constituyan en acusadores en delitos de acción privada en los cuales han sido sujetos pasivos de la acción…”.

Es el caso, que  de conformidad con los artículos 266 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales.

Ahora bien, se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad del recurrente, porque se trata de un proceso penal, en el cual el ciudadano MIGUEL HENRIQUE OTERO CASTILLO inicia un juicio por Difamación e Injuria en contra del ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES, y es el caso que por haber transcurrido el lapso de prescripción de dichos delitos, se decretó el Sobreseimiento de la Causa, y  se impuso a la víctima la pena del pago de la Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

No obstante, se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactada, se podría prestar a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación.

En consecuencia, considero que la mayoría de la Sala ha debido ADMITIR el recurso de interpretación y entrar  a conocer el alcance y contenido del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar cuándo el sobreseimiento es por causas imputables o no a la parte acusadora, y si efectivamente se le debe imponer a ésta las costas procesales.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.  Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta (E),

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,      La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Paúl José Aponte Rueda                Yanina Beatriz Karabín de Diaz

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0339 (PAR)

 

La Magistrada doctora Yanina Beatriz Karabín de Diaz, no firmó por motivo justificado.

 

                                                                La Secretaria,

 

Gladys Hernández González