MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

 

            La Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,  integrada por los jueces Olga Ontiveros (ponente), Iris Peña de Andueza y Trino Mendoza Isturiz, en fecha 3 de julio de 2003, declaró sin  lugar el recurso de apelación propuesto por el  apoderado   judicial de la ciudadana Osiris Inmaculada Godoy Terán, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial, que  negó la solicitud  de entrega  del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, año 1997, placas AAM- 57X, color verde,  tipo sedán, serial del motor N° 9VV309519, a la mencionada ciudadana. Quedando así confirmada la decisión apelada.

 

            Los hechos, materia de la presente incidencia, son los siguientes:  En fecha 21 de noviembre de 2002, encontrándose dos   funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional  Sabaneta,  realizando labores de patrullaje  en la Avenida Bayón de la referida localidad,  a bordo de la unidad P-61I, procedieron a darle la voz de alto a la conductora de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AAM- 57X, a fin de verificar su documentación. La ciudadana quedó identificada como Osiris Inmaculada Godoy Terán, quien al detenerse, expresó que los documentos del vehículo los tenía su esposo, razón por la cual, los funcionarios le solicitaron les acompañara a la Comandancia de policía.  En dicho lugar, la prenombrada ciudadana se comunicó con su cónyuge de nombre Aquiles Belandría, quien, momentos después, se presentó con los documentos requeridos. De la experticia practicada al vehículo en cuestión, se apreciaron signos de adulteración en los seriales de identificación,  por lo cual, se procedió a dar inicio a la averiguación y a retener el vehículo.

           

Contra la referida sentencia, en fecha 16 de julio de 2003, la ciudadana Osiris Inmaculada Godoy Terán, asistida por el abogado Jesús María Santos de la Coba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el N° 65.435, al amparo de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación en los términos siguientes: Infracción de los artículos 115, 116, 55  y  49,  numeral  8, de la Constitución de la República,  así como también de los artículos 1489, 545, 547, 571, 772, 783, 789, 788 del Código Civil y  312 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Según dice, al revisar la referida normativa, puede constatarse la violación de sus derechos, por cuanto, adquirió el vehículo objeto del presente recurso, de buena fe y por medio de un documento autenticado  ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, tal y como se evidencia de los documentos consignados.  Considera que la negativa a entregarle el vehículo, le acarrea daños económicos, por cuanto, el mismo constituye el medio para trasladarse de un lugar a otro.

 

Dentro de lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó el recurso de casación propuesto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del citado Circuito Judicial, abogada Maggien Katiuska Sosa Chacón, alegando que la decisión de la cual se recurre, no es susceptible de ser impugnada en casación, por no estar dentro de las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 19 de agosto de 2003, fueron remitidas las actuaciones  a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 4 de septiembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Por su parte, el artículo 459 ejusdem, dispone que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones, que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años. Asimismo, señala que serán igualmente impugnables, las decisiones de las Cortes de Apelaciones que, confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia.

 

En el presente caso, la recurrente pretende impugnar mediante el recurso extraordinario de casación la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que le negó la entrega del vehículo  marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1997, clase automóvil, color verde, tipo Sedan, serial del motor N° 9vv309519.

 

La referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas,  el cual al practicar experticia de reconocimiento al mencionado vehículo, determinó la presunta alteración de los seriales de identificación,  lo cual trajo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden de la Fiscalía Sexta del referido Circuito Judicial. Tal incidencia (negar la entrega de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene  el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Por consiguiente, esta Sala considera procedente, desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del citado Código.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La  Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/mj

Exp. C-2003-0344