La
Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas,
integrada por los jueces Olga Ontiveros (ponente), Iris Peña de Andueza
y Trino Mendoza Isturiz, en fecha 3 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por
el apoderado judicial de la ciudadana Osiris Inmaculada Godoy Terán,
contra la decisión del Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial,
que negó la solicitud de entrega
del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil, año 1997,
placas AAM- 57X, color verde, tipo
sedán, serial del motor N° 9VV309519, a la mencionada ciudadana. Quedando así
confirmada la decisión apelada.
Los
hechos, materia de la presente incidencia, son los siguientes: En fecha 21 de noviembre de 2002,
encontrándose dos funcionarios
policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, seccional
Sabaneta, realizando labores de
patrullaje en la Avenida Bayón de la
referida localidad, a bordo de la
unidad P-61I, procedieron a darle la voz de alto a la conductora de un vehículo
marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AAM- 57X, a fin de verificar su
documentación. La ciudadana quedó identificada como Osiris Inmaculada Godoy
Terán, quien al detenerse, expresó que los documentos del vehículo los tenía su
esposo, razón por la cual, los funcionarios le solicitaron les acompañara a la
Comandancia de policía. En dicho lugar,
la prenombrada ciudadana se comunicó con su cónyuge de nombre Aquiles
Belandría, quien, momentos después, se presentó con los documentos requeridos.
De la experticia practicada al vehículo en cuestión, se apreciaron signos de
adulteración en los seriales de identificación, por lo cual, se procedió a dar inicio a la averiguación y a
retener el vehículo.
Contra la referida
sentencia, en fecha 16 de julio de 2003, la ciudadana Osiris Inmaculada Godoy
Terán, asistida por el abogado Jesús María Santos de la Coba, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 65.435, al amparo de los artículos 459 y 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación en los términos
siguientes: Infracción de los artículos 115, 116, 55 y 49, numeral
8, de la Constitución de la República,
así como también de los artículos 1489, 545, 547, 571, 772, 783, 789,
788 del Código Civil y 312 del citado
Código Orgánico Procesal Penal. Según dice, al revisar la referida normativa,
puede constatarse la violación de sus derechos, por cuanto, adquirió el
vehículo objeto del presente recurso, de buena fe y por medio de un documento
autenticado ante la Notaría Pública
Segunda de Barinas, tal y como se evidencia de los documentos consignados. Considera que la negativa a entregarle el
vehículo, le acarrea daños económicos, por cuanto, el mismo constituye el medio
para trasladarse de un lugar a otro.
Dentro de lapso
establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó el
recurso de casación propuesto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del
Ministerio Público del citado Circuito Judicial, abogada Maggien Katiuska Sosa
Chacón, alegando que la decisión de la cual se recurre, no es susceptible de
ser impugnada en casación, por no estar dentro de las previsiones del artículo
459 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de agosto de
2003, fueron remitidas las actuaciones
a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 4 de
septiembre del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió
la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han
sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
Establece el artículo
432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la
ley. Por su parte, el artículo 459 ejusdem, dispone que el
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las
Cortes de Apelaciones, que resuelvan la apelación, sin ordenar la realización
de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la
acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación
privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite
máximo, exceda de cuatro años. Asimismo, señala que serán igualmente
impugnables, las decisiones de las Cortes de Apelaciones que, confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún
cuando sean dictadas durante la fase intermedia.
En el presente caso, la
recurrente pretende impugnar mediante el recurso extraordinario de casación la
decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la decisión del Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que le negó
la entrega del vehículo marca
Chevrolet, modelo Corsa, año 1997, clase automóvil, color verde, tipo Sedan,
serial del motor N° 9vv309519.
La referida decisión, es
una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por
el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Seccional Sabaneta,
Estado Barinas, el cual al practicar
experticia de reconocimiento al mencionado vehículo, determinó la presunta
alteración de los seriales de identificación,
lo cual trajo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden de la
Fiscalía Sexta del referido Circuito Judicial. Tal incidencia (negar la entrega
de un vehículo), por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible
en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, esta
Sala considera procedente, desestimar, por inadmisible, el recurso de casación
propuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
citado Código. Así se decide.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación
propuesto.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días
del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala (E),
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DÍAZ