Caracas,    11       de   octubre     de 2011

201º y 152º

 

 

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.097, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JESÚS NICOLÁS VARGAS SANQUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, constituida por los Jueces DOMINGO ARTEAGA PÉREZ (Juez Presidente), EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ (Juez Suplente-Ponente) y OLIVIA RAMONA MACAPIO (Juez Suplente), que  DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÍA y JESÚS  ALBERTO CRESPO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.421 y 105.214 respectivamente, actuando como defensores privados del acusado de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA de fecha 15 de septiembre de 2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano  JESÚS NICOLÁS VARGAS SANQUIZ a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 eiusdem vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 99 y 88 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA) .

    El recurso de casación no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

    Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

            Los hechos establecidos por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, fueron los siguientes:

“…De la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y de las respuestas que aportara a las partes y a esta jurisdicente, este Tribunal de Juicio extrae que claramente el menor señala al ciudadano JESÚS VARGAS como la persona que realizó actos sexuales con él, toda vez, que le tocaba su cuerpo hasta el punto de haberle introducido el dedo por el orificio anal y, quien aprovechándose de la relación familiar existente por ser el acusado de autos, la pareja sentimental y formal de su Abuela Rosa Arias, realizaba dichos actos sexuales en contra del menor a través de acciones contínuas pero sigilosas para no ser descubierto por las personas adultas que vivían y compartían el mismo hogar de la víctima, como eran, la mamá y el papá del niño y, la propia abuela ciudadana ROSA ARIAS quien es la madre de la progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y pareja del acusado JESÚS VARGAS…”.

Omissis

“…Del mismo modo, en relación a los lugares donde ocurrían dichos actos, el niño manifestó que fue en el cuarto de la casa de su abuela Rosa donde él vivía con su mamá y su papá en Cumarebo que, luego ocurría, en su propia casa cuando se mudaron porque el acusado iba hasta allí, señalando claramente que el acusado JESÚS VARGAS SANQUIZ le realizaba los actos sexuales en esos sitios aprovechando la ausencia o distracción de las ciudadanas ROSA ARIAS (abuela) y EYLIN ZAMBRANO ARIAS (madre)…”.

Omissis

“…Al igual que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), indicó como único autor de los actos sexuales cometidos en su contra al ciudadano JESÚS VARGAS SANQUIZ, a quien llamaba Chucho…Asimismo, señala la niña claramente cuales fueron esos actos sexuales que le practicaba, al indicar: `…Me metía la mano en mis partes personales, en las tetas, en el papo y me besaba…’…”.

Omissis

“…La bodega fue señalada por la niña…como uno de los lugares donde el acusado de autos realizaba actos sexuales con ella, aprovechando la ausencia de su tía Rosa Arias por encontrarse recién operada y estaba de reposo médico en la habitación…”.

Omissis

“…dicho lugar es fácil ocultarse por un tiempo debido a que la visión hacia el mismo desde el interior de la residencia se encuentra obstaculizada por la nevera, la cual se encuentra ubicada inmediatamente antes de la puerta…”.

Omissis

 “…esta Instancia Judicial fija credibilidad en el testimonio de ambos menores, porque ellos expresaron claramente como único agente activo de los actos de abuso sexual al acusado Jesús Vargas. Señalaron igualmente circunstancias familiares importantes para ellos durante la comisión de los mismos, como era el hecho cierto para (IDENTIDAD OMITIDA) que tenía cinco años cuando ocurrió por primera vez, porque él recuerda que era pequeño y, por su parte (IDENTIDAD OMITIDA) recuerda la operación de su tía Rosa, y si bien es cierto, los niños por su corta edad no expresaron el día exacto de los hechos, ni siquiera la ciudadana ROSA ARIAS adulta y, quien fue protagonista de la intervención quirúrgica recordó la fecha exacta de dicha intervención, así como, tampoco la recordó la testigo LÉRIDA JORDÁN DE CARRASQUERO, quien manifestó durante el debate que permanecía de lunes a lunes en casa del acusado JESÚS VARGAS…”.

Omissis

“…Es por ello que esta Juzgadora, establece con el acervo probatorio analizado y concatenado entre sí, como fecha probable de inicio de comisión de los hechos  el mes de marzo del año 2007 luego de la operación de la ciudadana Rosa Arias, es decir, luego del 14 de marzo del año 2007…”.

Omissis

 

 

 

 

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JESÚS NICOLÁS VARGAS SANQUIZ

 

            La recurrente impugna la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, planteando en su recurso de casación en una denuncia, lo siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA:

Denuncia la defensa la Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 173 en concordancia con el artículo 441, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 16 de febrero de 2011,  se encuentra inmotivada.

Para fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente:

“…La Corte de  Apelaciones del Estado Falcón, se limita a manifestar sin motivación alguna, que la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, toda vez que lograron constatar, que el Juzgado de Instancia arribó a una conclusión motivada, al desestimar la excepción opuesta en el inicio del debate oral y público, fundamentó su decisión ajustada a derecho, con el debido análisis de los elementos de pruebas, utilizando la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, estableciendo la responsabilidad de mi defendido….”.

Omissis

“…se limita de manera grotesca el Tribunal Colegiado, a repetir con fundamento propio, los extractos de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, no hace más que decir, que la decisión de juicio se encuentra motivada y que no es cierto las afirmaciones que presenta esta defensa técnica en el recurso de apelación interpuesto. En conclusión, la alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado, lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime en las pretensiones del recurso.

Es evidente, ciudadanos Magistrados, la falta de motivación de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta defensa a favor del acusado de autos, no obstante la decisión dictada en juicio no estableciera, a juicio de esta Defensa, de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, incurriendo en una grave ilogicidad e incongruencia la valoración efectuada a las pruebas, al verificar, que los resultados que arrojaron las experticias practicadas sobre las presuntas víctimas fueron los mismos, es decir, en ninguno de ellos existían lesiones antiguas o recientes y su estado era normal, sin embargo, para el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la Juez estima que hubo penetración, y por el contrario en la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no, argumento totalmente contradictorio e ilógico, pues se trata de un medio de prueba que estaba dirigido a verificar la existencia del tipo penal que ilógicamente dio por atribuido la Juez. Debió dar la juez el mismo tratamiento que objetivamente se desprende del examen, es decir, no hay lesiones, y por lógica consecuencia no hubo penetración, o en el peor de los casos hay duda, y debió prevalecer la aplicación del principio In Dubio Pro Reo…”.

Omissis

“…nada adujo el EL Tribunal Colegiado, en cuanto al “incongruente razonamiento” alegado en el recurso de apelación, denunciando el hecho que la Jueza de Juicio, indica junto al Fiscal del Ministerio Público, que el delito objeto de debate normalmente se consuma a escondidas, lo que hace nacer una fuerte duda de que se haya cometido el mismo, puesto que en los sitios indicados como lugar de comisión, resultan ser altamente concurridos, como afirmó la Jueza de Instancia lo hacía el ciudadano JESÚS NICOLÁS VARGAS (sic), resultando increíble pensar, que de existir como la consumación del delito durante tanto tiempo, nadie haya notado nada, más la madre y el padre de (IDENTIDAD OMITIDA) que vivía en la misma casa, a pesar de haber indicado éste, que en ocasiones le dolía su ano, hecho este de lo que debí (sic) percatarse una MADRE RESPONSABLE, por lógica pues esta baña a sus hijos, los viste y está al tanto de su salud…”.

Omissis

“…Por tanto, queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De manera que, a falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, de los razonamientos empleados por la juzgadora en el ejercicio de sus facultades de libre apreciación de la prueba (criterios de racionalidad), precisamente en relación con el motivo por el cual resultó condenado el acusado de autos vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva…”.

 

            La Sala para decidir, observa:

            La recurrente plantea en su única denuncia, el vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que vulneró lo establecido en los artículos 173 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que la denuncia planteada cumple con los requisitos previstos en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo ADMITE en cuanto ha lugar  en Derecho, y CONVOCA a la celebración de una audiencia que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

                                          

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores           

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

 

 

BRML/ejc

Exp. N° 11-148