Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha doce (12) de junio de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado RICARDO SAYEGH ALLUP, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4655, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE, identificado con la cédula de identidad 10331106. Medio de impugnación contra la decisión dictada el catorce (14) de marzo de 2012 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ (presidenta), FRANZ CEBALLOS SORIA (ponente) y LUIS DÍAZ LAPLACE, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el citado defensor, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el veintitrés (23) de septiembre de 2011, que desestimó la denuncia a solicitud de la ciudadana abogada MARÍA DEL CARMEN FUENTES GONZÁLEZ, Fiscal Septuagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (por prescripción de la acción penal), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal.

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, al cual se le dio entrada el doce (12) de junio de 2012,  asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000178, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el doce (12) de junio de 2012, que consta de los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la única pieza del expediente, planteó:

 

 “En fecha 21 del corriente mes, se me dejó boleta de notificación, contentiva de una decisión que declaraba la inadmisibilidad de un recurso  de  apelación,  por  mi  ejercido,  en  nombre de mi representado… Antes de entrar a analizar debo hacer varias acotaciones, la primera de ellas, es que yo no pude haber sido notificado de la decisión cuya apelación-nulidad solicité, por la más elemental de las razones no me encontraba dentro del territorio nacional, este hecho, conforma una flagrante violación a normas constitucionales. Esta Corte, se avoca al conocimiento de esta causa, en fecha 5 de marzo del presente año, a mi me notifican de ello en fecha 8 de marzo de 2012; sorpresa, [que] a pesar de nuestras reiteradas visitas a la Corte, el día 21 de este mes nos conseguimos que en escasamente 4 días laborales después de avocarse la Corte al conocimiento de esta causa, se dicta decisión mediante la cual se declara extemporáneo el recurso de apelación, que rapidez; con dicha decisión se ampara a un presunto estafador, mi representado no es la única víctima,  me imagino que esta decisión es más importante que decidir los casos que supongo yo, conoce la Corte, donde existen ciudadanos privados de su libertad. La decisión en cuestión, fundamentada en la extemporaneidad no explica ni determina cuál es el criterio que privó para decidir y a partir de qué fecha comienza a correr el lapso. En el supuesto negado que la apelación interpuesta hubiese sido extemporánea que realmente no lo es, esta Corte estaba en la obligación inclusive de oficio de declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 19 de Control del Área Metropolitana por la más elemental de las razones jurídicas, han sido violadas normas consagradas en la Carta Magna, que no admite ni interpretación de quienes tienen el sagrado deber de administrar justicia, ni tampoco de los ciudadanos que pretendemos relajarla o no. Me refiero a la obligación legal consagrada en nuestra constitución al derecho que tiene el agraviado a ser oído, derecho éste que ha sido violado una y otra vez. Repito de existir la extemporaneidad, criterio que no comparto, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida tenía inclusive que ser declarada de oficio por esta Corte, porque…la sentencia recurrida, viola normas constitucionales. Todas estas razones, y ante el gravamen irreparable que causa la decisión que declara extemporánea la ‘apelación-nulidad’ anuncio recurso de casación de conformidad con el artículo 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic). (Negrillas del recurso).

   

       II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

 “Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado RICARDO SAYEGH ALLUP, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron señaladas por la ciudadana abogada MARÍA DEL CARMEN FUENTES GONZÁLEZ, Fiscal Septuagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de solicitud de desestimación de denuncia, incorporado de los folios cuatro (4) al once (11) de la pieza única del expediente, donde destacó:

 

En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM compareció, ante este Despacho el ciudadano(a): RICARDO SAYEGH ALLUP, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad  [venezolana]…natural   de   Caracas,   de    66   años  de edad,   estado   civil   Casado,   portador (a)   de    la      identificación      V-03139556…‘Comparezco en esta oficina en representación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANCE, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.331.106, y se encuentra actualmente residenciado en el estado de Connecticut de los Estados Unidos de América, y el mismo me otorgó el poder muy especial…me fue entregado ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela con sede en New York, de los Estados Unidos de América y el cual se encuentra signado con la numeración Al y consigno mediante la presente. Tengo conocimiento por información suministrada por mi representado que el ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA ISTÚRIZ, quien es de nacionalidad venezolana y española, con pasaporte número 00688026,  cédula  de  identidad  venezolana  número V-2.937.785, nacido en fecha 05 de febrero de 1946, también conocido como NACHO DE ZABALA o simplemente NACHO, quien invitó a su consuegro de nombre LUIS MARIANO FERNÁNDEZ ESCOBAR, cédula de identidad número V-2.937.800, para llevar a cabo un negocio mediante el cual se construirían y se compraban partes de índole eléctrica para la industria de producción de petróleo y gas, donde estos productos se les estaban vendiendo a la empresa BRITHISH PETROLEUM, y que dicho negocio lo llevaba a cabo en sociedad con un ex empleado y alto ejecutivo de la empresa BRITHIS PRETROLEUM de nombre BURCE CARTWIGHT, de nacionalidad británica, pero que se encontraban carentes de fondos suficientes para llevar a cabo el negocio; es por esta razón que el señor LUIS MARIANO FERNÁNDEZ padre mi patrocinante, que es consuegro del ciudadano mencionado como NACHO y amigo de infancia, creyó en lo que este ciudadano le decía y decidió comenzar con el negocio, realizando una pequeña inversión, la cual NACHO cumplió a toda cabalidad, tanto así que al recibir las primeras ganancias le retornó el capital que él le estaba haciendo, que eran muy buenas y atractivas, también le dijo en reiteradas oportunidades a su consuegro que invitara a otros amigos y familiares a integrarse en el negocio, LUIS MARIANO FERNÁNDEZ le pareció una buena propuesta que le hacía su consuegro y por tal motivo invitó a su hijo, quien es mi representado, a su madre, a su hermano y a otros familiares; en las primeras operaciones el negocio marchó muy bien y los interesados cobraron su inversión conforme con lo ofrecido; todo lo maravilloso del trabajo se tornó al revés cuando las sumas recibidas por NACHO llegaron a sobrepasar los cuatro millones de dólares ($ 4.000.000), comenzaron las mentiras y engaños reiterados hechos por LUIS IGNACIO DE ZABALA en contra de todos los inversionistas, negándose a contestar el teléfono, enviando correos electrónicos, indicándoles que se trasladaran a la ciudad de Madrid, España, donde supuestamente recibirían el dinero que les correspondían, cosa que nunca sucedió en los momentos que estas personas llegaban al lugar, así mismo les reenviaba los correos electrónicos donde supuestamente el ciudadano BRUCE se disculpaba por no haber cancelado el dinero que les debía, lo cual era totalmente falso, ya que se percataron que los correos eran enviados desde el mismo computador de NACHO, en vista de esta situación los inversionistas comenzaron a cobrarle a LUIS IGNACIO de distintas maneras, quien solo les manifestaba mentiras y se les escondía, llegando a LUIS MARIANO FERNÁNDEZ la cantidad de un millón ochenta y seis mil cuatrocientos cuatro con quince céntimos de dólares americanos ($ 1.086.404,15) tal como se evidencia en el pagaré signado con el número A2, que en ingles se escribe ‘promissory note’, también NACHO utilizó una empresa de nombre CORPORACIÓN EDEZCA C. A., entregándole un comunicado donde reconocía el dinero que le debía a LUIS MARIANO, a la abuela de mi representante OLGA FERNÁNDEZ DE ESCOBAR, quien también fue víctima por la cantidad de ciento nueve mil seiscientos noventa y tres con cinco céntimos dólares americanos ($ 109.693,05), tal como se evidencia en una documentación similar a la anterior signada con el número A4 y A5, también a mi representado con documentación similar signada con el número A6 y A7, con la cantidad de quinientos diecinueve mil trescientos noventa y seis con ochenta céntimos dólares americanos ($ 519.396,80) y hasta la presente fecha LUIS IGNACIO ZABALA no les ha dado la cara, ni contesta los teléfonos, ni le ha pagado el dinero. Así mismo consigno mediante la presente pagaré signado con el número A2 y el comprobante de la empresa Corporación Edezca, emitidos a favor de LUIS MARIANO FERNÁNDEZ, pagaré signado con el número A3 y el comprobante de la empresa Corporación Edezca, emitidos a favor de OLGA DE FERNÁNDEZ ESCOBAR y pagaré signado con el número A4 y el comprobante de la empresa Corporación Edezca, emitidos a favor de OLGA DE FERNÁNDEZ ESCOBAR signado con el número A5, pagaré signado con el número A6 y el comprobante de la empresa Corporación Edezca, emitidos a favor de LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE signado con el número A7, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS) es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: ‘La primera negociación realizada con LUIS IGNACIO ZABALA fue en el año 2001, pero los engaños fueron a finales del año 2007’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué productos fueron objeto de la negociación con el ciudadano mencionado como LUIS IGNACIO DE ZABALA? CONTESTÓ: ‘Eran piezas y partes para la construcción de tableros eléctricos para la industria de gas y petróleo’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a través de qué empresa eran obtenidos los productos que menciona en su respuesta anterior? CONTESTÓ: ‘No tengo conocimiento’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que empresa eran vendidos los equipos para la industria de gas y petróleo adquiridos por el ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA? CONTESTO: ‘Según lo manifestado por este ciudadano los equipos eran vendidos a la empresa BRITHISH PETROLEUM, ubicada en la ciudad de Inglaterra, lo cual era falso, ya que debido a esta situación mi representado estuvo averiguando si la información era cierta, lo cual resultó totalmente falso y se desconoce si en alguna oportunidad llegó a adquirir y vender dichos equipos, quizás inventó todo para obtener el dinero’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA, haya entregado a los inversionistas algún comprobante de la adquisición o venta de los equipos en cuestión? CONTESTO: ‘No, nunca les entrego nada’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que forma le fue entregado el dinero que los inversionistas le suministraron al ciudadano LUIS IGNACIO ZABALA? CONTESTO: ‘Sí, ellos le realizaron cheques y en ocasiones le realizaron transferencias bancarias’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos LUIS MARIANO FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE y OLGA DE FENÁNDEZ ESCOBAR, se hallan reunido en alguna oportunidad con el ciudadano mencionado como BRUCE CARTWIGHT? CONTESTÓ: ‘Ellos nunca se reunieron con ese ciudadano, pero debido a esta situación contrataron a un investigador privado en la ciudad de Londres, Inglaterra, a fin de que averiguara sobre el supuesto socio de LUIS DE ZABALA, donde en dicha investigación resultó que el ciudadano efectivamente existe y que trabajó en la empresa BRITHISH PETROLEUM, pero que nunca mantuvo algún tipo de relación con LUIS IGNACIO ZABALA’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano mencionado como LUIS IGNACIO DE ZABALA? CONTESTÓ: ‘Las características se pueden apreciar en la fotografía presente en una copia fotostática del pasaporte de dicho ciudadano, la cual consignó mediante la presente signada con el número A8 (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LA COPIA FOTOSTÁTICA ANTES DESCRITA). Así mismo los datos filiatorios de nacho son los siguientes: LUIS IGNACIO DE ZABALA ISTURIS, venezolano, de fecha de nacimiento 05 de febrero de 1946, profesión u oficio comerciante, estado civil casado’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA? CONTESTO: ‘Sí, el puede ser ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, residencias Ducal, apartamento 5-2B, Caurimare, también puede ser ubicado en la sede la empresa Corporación Edezca, ubicada en la avenida Francisco de Miranda; Centro Profesional Miranda, piso PH, oficina PI-i-A. Chacao, y por los números telefónicos (0212) 266.85.34, (0212) 987.05.71, (0414) 329.64.72 y (0412) 329.6412’. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de qué medios se comunicaba el ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA con los inversionistas? CONTESTÓ: ‘Personalmente, vía telefónica con los números antes mencionados y por el correo electrónico nachodezabala.gmail.com. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del correo electrónico que el ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA utilizaba para comunicarse con los inversionistas fingiendo ser BRUCE CARTWIGHT? CONTESTÓ: ‘Si, el correo electrónico no lo poseo actualmente, pero luego lo suministraré’. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de la dirección IP de los correos electrónicos enviados por el ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA a los inversionistas, tanto de su correo personal como haciéndose pasar por BRUCE CARTWIGHT? CONTESTÓ: ´Sí, aunque en este momento no las poseo, pero las consignaré posteriormente, ya que con las mismas se evidencia el engaño que LUIS IGNACIO le tenía a mi representado como a las otras personas incautas’. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuánto asciende el monto afectado? CONTESTO: ‘El monto total asciende a la cantidad de un millón setecientos mil dólares ($ 1700.000,00)) aproximadamente’. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA se encuentre en complicidad con otra persona para la comisión de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: ‘No se tiene conocimiento que otra persona lo ayudara a realizar este fraude, pero no está de más decir que la esposa debe estar al tanto de toda esta situación, ya que ella ha coadyuvado a la excusa de no cancelar el dinero, mintiendo al igual que él’. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la esposa del ciudadano LUIS IGNACIO DE ZABALA? CONTESTÓ: ‘Ella se llama ELVIA CEDRARO’. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas representan legalmente la empresa Corporación Edezca C. A. ? CONTESTO: ‘Tengo entendido que LUIS IGNACIO DE ZABALA es el representante de dicha empresa’. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los ciudadanos LUIS MARIANO FERNANDEZ y OLGA DE FERNÁNDEZ ESCOBAR? CONTESTO: ‘El ciudadano LUIS MARIANO FERNANDEZ, actualmente se encuentra en el extranjero y OLGA DE FERNÁNDEZ, puede ser ubicada a través de mi persona’. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: ‘Si, consigno un hoja signada con el número A9, contentiva de información relacionada con las distintas cuentas bancarias pertenecientes a LUIS IGNACIO DE ZABALA ISTÚRIZ (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO). Así mismo quiero acotar que los hechos aquí expresados obedecen a estrictas instrucciones suministradas por mi mandante”. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

 

         IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso extraordinario de casación, tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía para las partes y el Estado.

 

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, importa destacar el contenido de los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 432:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Artículo 435:

 

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

De los artículos transcritos se desprende que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

 

Ahora bien, la decisión recurrida en casación fue dictada el catorce (14) de marzo de 2012 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ (presidenta), FRANZ CEBALLOS SORIA (ponente) y LUIS DÍAZ LAPLACE, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el veintitrés (23) de septiembre de 2011, que desestimó la denuncia a solicitud de la ciudadana abogada MARÍA DEL CARMEN FUENTES GONZÁLEZ, Fiscal Septuagésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (por la prescripción de la acción penal), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal.

 

 

Existiendo la necesidad de particularizar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, instaura como causal de inadmisibilidad la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del citado Código Orgánico o de la ley.

 

Y a su vez, obligante es señalar en relación con el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado  hayan   pedido la aplicación  de  penas inferiores a las señaladas. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Por ello, determinado lo anterior, y con relación al presente recurso de casación, es evidente el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el referente a la impugnabilidad del fallo.

 

En efecto, la decisión que se impugna en casación, no es de aquellas que confirmen o declaren  la terminación del proceso ni hacen imposible su continuación, debido a que el proceso penal en el presente caso no llegó a iniciarse, por cuanto el Ministerio Público a través de la ciudadana abogada MARÍA DEL CARMEN FUENTES GONZÁLEZ, Fiscal Septuagésima Segunda (72°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE, según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (por la prescripción de la acción penal), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal.

 

En tal sentido, la solicitud de desestimación requerida por el Ministerio Público fue declarada con lugar por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisión recurrible exclusivamente a través del recurso de apelación, el cual decidió la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declarando su inadmisibilidad (por extemporáneo), según el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.

 

Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, encontrándose su antecedente legislativo en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, donde se detallaba que la desestimación de una denuncia era declarada por el tribunal o funcionario instructor para “no haber lugar a la instauración del sumario”.

 

Significado institucional previamente destacado, que persiste actualmente en el sistema acusatorio base del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la desestimación de denuncia se evita el inicio de un proceso penal, diferenciándose ello sustancial y morfológicamente del catálogo de decisiones recurribles en casación establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En mérito a lo argumentado anteriormente, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado RICARDO SAYEGH ALLUP, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado RICARDO SAYEGH ALLUP, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ LANGE, contra  la  decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2012 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los     (11)         días del mes       de    octubre   de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

       La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                                                                                                                       La Magistrada,

 

 

 

                                                  BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

             El Magistrado,

 

    

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                (Ponente)

                                                               

La Magistrada

 

                                          

                                

                                                                                       YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ                  

 

La Secretaria,

 

 

      GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

                

Exp. No. 2012-178

PJAR

 

La Magistrada  Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada y la Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz no firmó por motivo justificado.-

                                                                                  La Secretaria,