MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 42, numeral 29, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia dictada, el 24 de abril de 2002, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido el criterio de que corresponde a cada Sala conocer en función a la materia de su competencia, en atención a esta doctrina, esta Sala de Casación Penal, está facultada para pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Henry Jaspe Garcés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.549, en su carácter de defensor del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, venezolano, natural de Barranquilla (Colombia), chofer, adscrito a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con cédula de identidad Nº 6.292.700, a quien el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de documento público, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción.

 

Dice la defensa, que el ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, se desempeña como chofer del Magistrado de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ciudadano Perkins Rocha Contreras y, en fecha 18 de septiembre de 2003, le fue ordenado se trasladara a la ciudad de Los Teques y entregara el expediente judicial Nº 02-27746, al ciudadano Alexis Crespo, relator externo de la mencionada Corte, en su residencia situada en el Municipio Carrizal de la referida ciudad.

 

Agrega el solicitante que cuando cumplía la misión encomendada, el ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, fue interceptado, siendo aproximadamente las 6:00 p.m, por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes sin informarles del motivo del procedimiento, lo conminaron a abordar un vehículo y lo condujeron a la sede de dicho organismo ubicada en El Helicoide, de esta ciudad de Caracas. En este establecimiento policial, expresa la defensa, el nombrado ciudadano fue sometido a fuertes interrogatorios, relativos al funcionamiento interno de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, aprovechando el detenido para mostrar la documentación que lo acreditaba como funcionario adscrito a la referida Corte y la autorización que le permitía el traslado del expediente. No obstante, según el solicitante, dicha autorización fue obviada por los efectivos policiales, quienes trasladaron a su defendido a la delegación del referido Cuerpo Policial, con sede en Los Teques, privándolo de alimentos y de la posibilidad de comunicarse con sus familiares y abogado de su confianza.

 

Continúa expresando la defensa, que en fecha 20 de septiembre de 2003, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por parte del Fiscal Nacional de Salvaguarda y del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de dicho Circuito Judicial, quienes le imputaron, al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de documento público, solicitando se le acordara la privación judicial preventiva de libertad, medida que fue declara procedente por parte de la Juez, ciudadana Natty Medina Barrios, encargada de dicho Despacho, a pesar de haber presentado la defensa en dicho acto, copia de la autorización de traslado del expediente debidamente certificada por la Secretaria de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo e, igualmente, comunicación dirigida por el Doctor Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrado Presidente de dicha instancia  judicial,  a  la  nombrada  Juez,  en  el  cual  ratifica  que el ciudadano Romero Oliveros se encontraba debidamente autorizado para el traslado del expediente Nº 02-27746.

 

La decisión que privó de libertad al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, en criterio del solicitante, es inconstitucional e ilegal y afecta el orden jurídico nacional y el desarrollo normal de las actividades judiciales en el país, por el carácter delictual que se le dio a la conducta de su defendido y el allanamiento practicado en fecha 23 de septiembre de 2003, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la sede de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

 

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 6 de octubre de 2003, esta Sala solicitó al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el expediente original objeto de la solicitud de avocamiento, siendo recibido el mismo al día siguiente. Igualmente, requirió la compulsa del referido expediente, remitida a la Corte de Apelaciones en virtud de la apelación propuesta por la defensa.

La Sala, sobre la base de los elementos que cursan en autos, para decidir observa:

 

Ha señalado esta Sala, en otras oportunidades, que el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociendo de la causa y, una vez recibido, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si así fuera el caso, el poder decidir el propósito con el cual se avoca e impartir las ordenes pertinentes.

 

En tal sentido, entre los supuestos de procedencia del avocamiento, establecidos por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial, se encuentran la existencia de un evidente error jurídico (sent. Nº 452 del 12-03-02, Sala Político-Administrativa) o una manifiesta injusticia o necesidad de restablecer el orden en un proceso judicial que así lo amerite (sent. Nº 806 del 24-4-02, Sala Constitucional)

 

La Sala ha revisado el expediente, objeto de la solicitud de avocamiento y considera que en el mismo existe un evidente error jurídico que acarrea una manifiesta injusticia, cual es la privación de libertad del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, por hechos que evidentemente no son punibles.

           

En efecto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, atendiendo a la solicitud fiscal, en la audiencia de presentación del imputado, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, por la presunta comisión del delito de ocultamiento y retención de documento público, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción (precalificación del Ministerio Público). Los hechos por los cuales se dicta la referida medida tuvieron lugar el día 18 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 p.m., en la Urbanización Lomas de Urquía, Kilómetro 18, sector Llano Alto del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia Nº 101, detuvieron al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros y, luego de practicarle inspección personal le incautaron un bolso en cuyo interior se encontraban cuatro sobres grandes, contentivos de tres piezas de un expediente, original, signado con el Nº AB01-A-2002-27746 (nomenclatura de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) y tres casettes, de color negro, marca TDK SA90, con la numeración 2,4,5 con sus respectivos estuches, los cuales guardan relación con dicho expediente. El ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, hizo del conocimiento de los efectivos policiales que practicaron su detención, que era funcionario adscrito a la mencionada Corte y que, por instrucciones del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se dirigía a entregar el referido expediente al ciudadano Alexis Crespo, abogado relator externo de dicha Corte, quien residía en la ciudad de Los Teques.

 

Ahora bien, consta en autos copia certificada, expedida por la Secretaría de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de una comunicación, de fecha 18 de septiembre de 2003, que autoriza al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, “para retirar fuera del recinto” de dicha Corte el expediente original Nº 02-27746.

 

            Igualmente, consta en autos comunicación dirigida, por el Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Doctor Juan Carlos Apitz Barbera, a la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ciudadana Nelly Medina Barrios, reiterando que, el ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, funcionario judicial adscrito a dicha Corte y empleado de confianza del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estaba autorizado para trasladar el expediente Nº 02-27746, a la residencia de un abogado relator externo, ciudadano Alexis Crespo, quien presta servicios para dicha instancia judicial, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

            Los elementos de convicción procesal, que constaban en el presente expediente para la fecha en que fue dictada la medida privativa de libertad, son demostrativos de que el ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, estaba debidamente autorizado para trasladar el expediente Nº 02-27746, a la residencia de un abogado relator externo de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Faltan, indudablemente, en la conducta atribuida al imputado, los elementos fácticos demostrativos de la acción típica o sea, el ocultamiento y la retención, que conforman los verbos empleados por el legislador y que constituyen el llamado tradicionalmente núcleo del tipo o figura rectora. Cabe señalar, además, que el tipo previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, contiene un elemento normativo, dado por la expresión “ilegalidad”, que los elementos de convicción señalados descarta.

 

            La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no tomó en cuenta la comunicación que autorizaba al ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros, para el traslado del expediente, por considerar que el mismo no la portaba para el momento en que fue detenido por los funcionarios policiales y por cuanto la misma no dice a quien, específicamente, debía ser entregado el expediente. Cabe observar, no obstante, que la defensa expresa que el nombrado ciudadano si portaba la referida autorización para el momento en que fue detenido y que la misma fue entregada a los funcionarios que practicaron su detención. La referida Juez debió estimar que la copia certificada de dicha autorización y su ratificación posterior por parte del Magistrado Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es demostrativo de la licitud de la conducta del ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros.

 

            Por otra parte, la referida Juez de Control, como argumento para dictar la privación judicial preventiva de libertad, expresó que la defensa no demostró en la audiencia oral, “en que ordenamiento jurídico se encuentra establecido la autorización de salida de expedientes” de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Señala, que “es sumamente grave y lesionante, tanto para la administración de justicia, así como para los intereses de las partes, que un ciudadano, con el cargo de chofer, sea detenido flagrante, con un expediente tan voluminoso, en original”. La flagrancia es demostrativa de que se está cometiendo o se acaba de ejecutar un delito y tal concepto no se corresponde con los hechos que han quedado expuestos. Por lo demás, es práctica común el traslado de expedientes entre tribunales, jueces, relatores y suplentes para el estudio del caso y posterior redacción de la sentencia. Bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, igualmente, era muy común que al constituirse el tribunal con asociados o se pidiere consulta de asesor se remitiera a éstos el expediente contentivo del caso (artículo 288, único aparte, del citado Código). Igual ocurría con la figura del juez itinerante. Asimismo, durante mucho tiempo los Fiscales del Ministerio Público retiraban los expedientes de las sedes de los tribunales penales, para su estudio a los efectos de la formulación de cargos. Al no existir, en nuestra actual legislación procesal, prohibición expresa sobre la práctica señalada, el envío de expedientes fuera de la sede del tribunal, que preferiblemente debería hacerse mediante compulsa, no está tipificado como delito.

 

            La Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para dictar la medida privativa de libertad, a que se ha hecho referencia, estaba en la obligación de establecer que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó se dictara dicha medida, revestían carácter penal. Al no tener tal carácter, como ya expresamos, estaba en la obligación de decretar la libertad plena del nombrado ciudadano. No se podría argumentar que era necesario decretar la detención del nombrado ciudadano para “asegurar una buena investigación de lo ocurrido”, pues, las pruebas que cursan en autos son demostrativas de la licitud de la conducta de Romero Oliveros, Además, tal medida, al afectar el principio de libertad durante el proceso (artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal), es de interpretación restrictiva (artículo 247 ejusdem). Es bien conocido que disposiciones que reconocen derechos constitucionales favor libertatis, son de interpretación extensiva, como restrictivas aquellas, que se refieren a la excepción de esta regla.

 

            De tal manera que la decisión dictada por la referida Juez Quinta de Control, constituye un error jurídico que vulnera el principio de tipicidad y, por ende, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano a una decisión justa e imparcial, o sea, en términos amplios, el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

 

            En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal se avoca al conocimiento de la presente causa, anula la decisión, de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual dictó privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Alfredo Rafael Romero Oliveros y ordena la inmediata libertad del nombrado ciudadano. Así se declara.

 

            El presente fallo invalida cualquier investigación que se lleve a cabo por los mismos hechos materia de la presente decisión.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, se avoca al conocimiento de la presente causa, anula la decisión de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y ordena la inmediata libertad del ciudadano Alfredo Rafael Oliveros.

 

Publíquese, regístrese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La  Vicepresidenta (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/mj

Exp. 2003-000389