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Ponencia del Magistrado Suplente
Beltrán Haddad Chiramo.
De conformidad con el
artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado de
Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, Extensión Acarigua, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto, vista la decisión
emitida en fecha 6 de abril de 2004 por el Tribunal de Control No. 1 del
Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que SANCIONÓ al adolescente PEDRO
MIGUEL SEGURA CASTILLO, venezolano, de 17 años de edad, al momento de la
comisión del hecho, nacido el 5 de febrero de 1985, titular de la Cédula de
Identidad N° V- 16.725.505, a cumplir la sanción de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
por un lapso de UN AÑO, pena
prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6
ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo,
cometido en perjuicio del ciudadano Donis Antonio Sulbarán Delgado.
En fecha 24 de agosto de
2004, previa solicitud de esta Sala de Casación Penal, se recibió informe del
Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
Barquisimeto, en el cual decreta su incompetencia, en los siguientes términos:
Señala que el ciudadano
PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO se encontraba bajo dos procesos judiciales en
forma paralela, el primero, por ante el Tribunal Primero de Control de la
Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa; y el segundo, por
ante la jurisdicción penal ordinaria, proceso que culminó en una sentencia en
forma más expedita, ya que el referido ciudadano se encontraba detenido en la
Penitenciaria de la Región Centro Occidental ubicada en el Estado Lara.
Se puede observar que
existen dos procesos judiciales ante dos jurisdicciones diferentes, motivado a
que el ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, en su etapa de adolescencia,
transgredió normas previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente y, posteriormente, en su etapa de
mayoridad comete otro delito sancionado en la Ley Contra el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, por el cual es condenado en ese Estado y puesto a la
orden del Tribunal de Ejecución ordinario.
Expresa el Tribunal de
Ejecución que en el momento en que el Juez de Control Número Uno de la Sección
de Adolescente, Extensión Acarigua, del Estado Portuguesa, comisiona a ese
Tribunal Segundo de Ejecución ordinario para que vigile el cumplimiento de la
pena del referido penado, está violando el principio del juez natural que es
quien debe velar por el cumplimiento de esa vigilancia.
En fecha 5 de agosto de
2004 se dio cuenta en Sala de este expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León. Por incorporación del Magistrado Beltrán Haddad
Chiramo, le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
correspondientes, para decidir, la Sala observa:
En fecha 21 de julio de
2004 el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presentó el siguiente informe:
“...Por recibida la presente Causa,
signada con el número 1E-193-04, constante
de dos (02) piezas, la primera de doscientos (200) folios útiles y la segunda
con ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, procedente del Juzgado de
Ejecución de la ciudad de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, que obra en contra del ciudadano PEDRO
MIGUEL SEGURA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 16.725.505, désele
entrada y anótese en los libros que a los efectos lleva el tribunal. Y visto el contenido del auto mediante el
cual se acuerda la devolución de la presente causa, este Tribunal observa lo
siguiente:
Que el auto de fecha 29-06-04, a
través del cual el Tribunal de Ejecución N° 2 (ordinario) de la ciudad de
Barquisimeto del Circuito Judicial del Estado Lara, acuerda devolver la
presente causa a este tribunal, el cual corre inserto al folio N° 193, de la
segunda pieza, expresa textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: Revisado
el asunto N° 1E-193-04, proveniente del Tribunal de Ejecución, Sección
Adolescentes, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; este tribunal acuerda DEVOLVER el presente asunto al
mencionado tribunal, a cargo de la Juez Abg. Niorkiz Aguirre Barrios, por
cuanto...a quien le corresponde conocer dicha causa es al Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente y no el Tribunal Penal Ordinario, como lo es el tribunal a
mi cargo...”.
Posteriormente señala el
Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente, que observa que el referido Tribunal
de Ejecución ordinario, obvió la aplicación del artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, y no fundamentó las razones de hecho y de derecho que sustentan su
incompetencia, sino que devolvió las actuaciones a este juzgado, quien
previamente había declarado su incompetencia bajo las argumentaciones
contenidas en su decisión de fecha 8 de junio de 2004.
El Juzgado de Ejecución,
Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Extensión Acarigua, en acatamiento a lo pautado en el artículo 77 del Código
Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en razón a la remisión
expresa dispuesta en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, acuerda suspender el curso del proceso de
control de ejecución del presente asunto penal, con el objeto de que el
Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, se pronuncie sobre el conflicto
de competencia de no conocer planteado, ordenando su remisión al Tribunal
Supremo de Justicia y notificando al Juzgado de Ejecución de la ciudad de
Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Consta en autos que el
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 8 de junio de 2004, observó lo
siguiente:
Que el 16 de septiembre
de 2003 el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara
(Barquisimeto) CONDENA al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO a cumplir la
pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
Que corre inserto en los
autos, oficio N° 287, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por la Abogada
Carmen Xiomara Bellera, en su carácter de Juez de Control N° 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Sección Adolescente,
a través del cual solicita al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara (Barquisimeto), autorice el traslado del ciudadano PEDRO MIGUEL
SEGURA CASTILLO, a fin de que dicho ciudadano esté presente en la celebración
de la audiencia preliminar pautada para el día 6 de abril de 2004.
Que el 6 de abril de
2004 el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, SANCIONO al ciudadano
PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, por la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO DE VEHÍCULO.
Que el día 6 de
septiembre de 2003 el Juzgado de la Sección de Adolescente ORDENÓ el reingreso
del ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO al Centro Penitenciario Centro
Occidental “Uribana” en el Estado Lara, señalando que dicho ciudadano quedará a
la orden del Juzgado de Ejecución N° 2 de Barquisimeto, Estado Lara.
Transcribe el Tribunal
de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, Extensión
Acarigua, los artículos 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que se
evidencia que el ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO fue condenado por dos
tribunales de la República, pero con competencias distintas, es decir, uno
corresponde a la Jurisdicción Especial de Adolescente y el otro corresponde a
la Jurisdicción Ordinaria. Se deduce que durante el desarrollo de ambos
procesos, su situación encajaba en el numeral 4 del artículo 70 del ya citado
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hacía factible la aplicación del
fuero atrayente contemplado en el artículo 75 también del Código Orgánico
Procesal Penal, y así determinar claramente que la jurisdicción competente para
conocer de ambos procesos era la ordinaria, a fin de garantizar la unidad del
proceso contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, más
sin embargo, se infiere que dicha determinación no se materializó, en virtud de
que ambos procesos se encontraban en etapas procesales distintas, ya que de las
actas procesales se evidencia que la jurisdicción ordinaria (Tribunal de
Juicio) dicta sentencia definitiva contra el ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA
CASTILLO, el 16 de septiembre de 2003, mientras que la Jurisdicción Especial de
Adolescente, dicta sentencia definitiva contra el mencionado ciudadano
(Tribunal de Control), en fecha 6 de abril de 2004.
Concluye el Tribunal de
Ejecución, Sección Adolescentes, que el hecho de no haberse materializado la
aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que se
dictara sentencia definitiva en las dos causas seguidas contra el mismo
ciudadano, no obsta para que se realice una interpretación en forma extensiva,
de acuerdo con el artículo 75, y en consecuencia se determine que en esta etapa
procesal (Ejecución), el Tribunal competente para conocer de la ejecución de
ambas sentencias es el Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara (Barquisimeto), que actualmente se encuentra ejecutando la pena
impuesta mediante su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente,
Extensión Acarigua, declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de
Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), por
considerar que es el competente para conocer, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en
virtud de la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
La Sala para decidir,
observa:
El presente caso se
trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había
cumplido la edad de dieciocho años, y, otro delito cuando había sobrepasado la
mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el numeral 4
del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia
por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma
persona.
El artículo 75 del
Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos,
que si estos corresponden “...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces
especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal
ordinaria...”.
El principio de la
unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o
falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo
tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes
delitos o faltas.
Respetando la unidad del
proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano
PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción
especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal,
adjudicándole una sanción de menor
entidad, en tanto que, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE
DEL DELITO DE ROBO, por el cual también es acusado, corresponde a la
jurisdicción penal ordinaria, pues fue cometido cuando había cumplido la
mayoría de edad y la pena impuesta por este tipo de delito en la jurisdicción
ordinaria se corresponde con una pena de mayor
entidad.
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso,
nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003,
fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del
delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era
mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el
conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el
artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la
jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá
ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE
LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado
de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección
Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO. Así
se decide.
Por las razones
expuestas anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE
EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el
artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
por el lapso de UN AÑO, impuesta al
ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO
por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión
Acarigua, por la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS
AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta
al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 22 días del mes de OCTUBRE de dos mil
cuatro. Años: 194° de la Independencia
y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente (E),
Beltrán
Haddad Chiramo
Ponente
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. N° 04-0338