Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 29.4 y 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgados Octavo de Control y el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso seguido al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Circunscripción del estado Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA 

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

 

“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión.  En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.  Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos  tribunales, hasta la resolución del conflicto.  Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.

 

Por su parte, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

 

La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia, ambos de la jurisdicción penal de la misma Circunscripción Judicial, uno de ellos con competencia especial penal en Violencia de Género y el otro con competencia penal ordinaria, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal por ser el Superior Jerárquico común y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia para lo cual observa:

 

            En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó Medida distinta a la Privación de Libertad al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA en los siguientes términos:

“…este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal: las cuales consisten en: 3°:- Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y 8°.- la presentación de ( 2) dos fiadores, de buena conducta, responsables y con capacidad económica; a: LUIS JAIRO ESPINA. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12/11/1960, de estado civil soltero, de profesión chofer OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7978000, hijo de NO POSEE, con residencia en el barrio integración comunal calle 112 avenida 60 casa sin numero al fondo de la iglesia Maracaibo estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. SE ACUERDA INGRESAR, AL ÁREA DEL BUNKER Nº 1 DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES EL MARITE, EN ARAS DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA QUIEN QUEDARÁ PRIVADO PREVENTIVAMENTE, HASTA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS. IGUALMENTE QUEDARA OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 1.-) No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal; 2.) Presentarse al Tribunal en la oportunidad que se Requiera. En consecuencia se declara sin lugar, lo solicitado por la defensora Pública y con Lugar las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: NUMERAL 3°: La salida Inmediata de la Residencia en Común; NUMERAL 5°:- prohibición del agresor acercarse a la victima; NUMERAL 6:° La prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…“.

            Posteriormente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó acusación por el delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cuyos hechos fueron expresados de la siguiente forma:

“…El día 02 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) estaba en su residencia ubicada en el barrio Integración Comunal, donde también se encontraba su concubino LUIS JAIRO ESPINA ingiriendo bebidas alcohólicas, y además la hija de ambos SCARLETH ESPINA LAURENS, en un momento comenzó un acercamiento con ésta, pero la misma lo rechazó, expresándole que aun se encontraba molesta por problemas ocurridos en días anteriores, y de inmediato LUIS ESPINA tomó un cuchillo y apuñaló en el estómago a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente la lesionó en el brazo izquierdo con el mismo instrumento y ella comenzó a gritar pidiendo auxilio, por lo cual sus hijas SCARLETH y YILAINE ESPINA LAURENS socorrieron a su progenitora y con la ayuda de un vecino del sector trasladaron a la ciudadana (IDDENTIDAD OMITIDA) hacia el Hospital General del Sur de esta ciudad, donde se encontraba en labores de patrullaje el oficial WIL GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quien la ciudadana SCARLETH LAURENS le informó sobre lo ocurrido, por lo cual el referido funcionario se dirigió hacia el lugar de los hechos, en compañía de la denunciante, donde colectó el cuchillo utilizado para cometer el hecho y practicó la aprehensión del ciudadanos LUIS JAIRO ESPINA, indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales…”.

 

            En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien correspondió la distribución de la Acusación, Declinó la competencia de la Causa al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Por lo tanto, analizado el caso de actas, de acuerdo a los hechos, se hace evidente que los mismos se originan en detrimento de una persona del sexo femenino, y aunque los mismos no fueron tipificados por el Ministerio Público en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia sino en el Código Penal, dado que en este caso, se evidencia, se le causaron heridas punzo penetrantes en el cuerpo que pusieron en riesgo su vida, el cual es un derecho humano, la vida, por ello, aunque se encuentra tipificado en el Código Penal, como ya se citó, quien debe conocer es un TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, y es por ello, que este Juzgado  Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida a JAIRO LUIS ESPINA, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMTIDA), con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el reciente cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-072, de fecha 02-06-2011. Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

            En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el Conflicto de No Conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA, en los siguientes términos:

“…la representante fiscal concluyó en su investigación, que los elementos de convicción recabados fueron suficientes para determinar responsabilidad penal y un eventual  juicio de reproche del imputado LUIS JAIRO ESPINA en la autoría del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; cuya competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el entendido de que aun cuando la causa se aperturó por denuncia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la vindicta pública precalificó la conducta desplegada por el presunto agresor en esa oportunidad como incursa en la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la orientación y el curso que tomó el proceso de la investigación de los hechos, generó un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la audiencia de presentación, en razón de lo cual la Fiscalía Segunda realizó un nuevo acto de imputación en fecha 02 de Mayo de 2011, donde se le atribuye al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA  responsabilidad en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente; la competencia de los tribunales especializados en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, se encuentra establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:

….’Los tribunales de Violencia contra las Mujeres, conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecido en el artículo 42 de la presente ley orgánica y conforme al procedimiento especial aquí establecido’…

Siendo que de este precepto se desprende claramente que la competencia de estos Juzgados Especializados, se refiere únicamente  a las conductas tipificadas dentro de la ley especial y al delito de lesiones en todas sus calificaciones, y no las acciones antijurídicas previstas en el Código Penal Vigente, las cuales son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Asimismo, deben considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Especial de Género:

Artículo 10. Supremacía de esta Ley ‘Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.’

(…)

ESTA JUZGADORA DECLARA EL CONFLICTO DE NO CONOCER,  de conformidad a lo estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena notificar al Tribunal abstenido de los fundamentos de la decisión y se ordena remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ASÍ SE DECIDE…”.

           

            A los fines de decidir la Sala observa:

            En el presente caso, el imputado fue presentado ante la Jurisdicción Penal Especial por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual  fueron acordadas Medidas Cautelares distintas a la Privación de Libertad en fecha 5 de octubre de 2010, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

            Siendo el caso que una vez finalizada la investigación, la representación del Ministerio Público consideró que la misma arrojó como resultado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem.

            En tal sentido, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declinó su competencia en la Jurisdicción especial de Violencia contra las Mujeres, por considerar que de acuerdo a la nueva jurisprudencia establecida por la Sala Penal de este máximo Tribunal, los delitos donde se aprecie la violencia contra las mujeres, corresponde conocer a los tribunales especiales en violencia de género.

            Al respecto, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del referido Circuito Judicial Penal, consideró por su parte que de acuerdo al artículo 118 de la mencionada ley especial, sólo les corresponde conocer sobre los delitos previstos en ella y los delitos de lesiones en cualquiera de sus calificaciones.

            Ahora bien, observa la Sala lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

 Supletoriedad y complementariedad de normas.

Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley. (Resaltados de la Sala).

 

Circunstancias agravantes

Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

…(omissis…)

 

Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.” (Resaltados de la Sala).

 

Así pues, observa la Sala que la Ley Especial estableció cuales delitos son de la competencia de los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra las Mujeres, estableciendo en el mencionado artículo 64 de manera taxativa, que los delitos de Homicidio en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el Parágrafo único del artículo 65,  corresponden al conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios.

 

Vale hacer la acotación, que la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011, (citada por el Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia de Género),  estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción, en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial sean logrados y que en los casos donde se evidencie claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer. Ahora bien, el presente caso trata sobre el delito de Homicidio el cual está exceptuado en la Ley especial, razón por la cual no cabe dicha jurisprudencia la cual sólo se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011).

 

En tal virtud, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria el conocimiento de los casos de Homicidio en perjuicio de la mujer, en cualquiera de sus calificaciones, de conformidad con lo previsto taxativamente en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en el presente caso la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer la causa seguida al ciudadano LUIS JAIRO ESPINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de la citada Circunscripción Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    11    días del mes de    octubre    de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                         La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                  Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                      El Magistrado,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                        Héctor Coronado Flores           

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 11-0335