Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.177, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; GIULIANO MANCINELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.376.031, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO; JESÚS ALFREDO BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.432.010, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO; RAFAEL MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.432.892, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO; ENRIQUE LUIS ACOSTA ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.587, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO; y, NICOLAS JESÚS D ALBERTI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 863.361, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO.

 

A fin de resolver el presente conflicto de competencia se recibieron las actuaciones en fecha 14 de agosto de 2003, dándose cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

 

En fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, visto el recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos Enrique Luis Acosta Espin, Boris Alexander Marcano Caraballo y Rafael Antonio Marcano Caraballo, DECLARÓ DE OFICIO la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 30 de octubre de 2001, y ORDENÓ REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que lo enviara a otra Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.   

     

En fecha 10 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto expresando lo siguiente: “Vista la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de junio de 2003, en cuyo dispositivo se instruye a esta Corte pasar la presente causa a otra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión a la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal  del Estado Monagas...”.

 

Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, una vez recibido el expediente, planteó conflicto de competencia de no conocer, de acuerdo con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de julio de 2003, en los siguientes términos:

 

“...PRIMERO. Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL, en  sentencia de fecha 12 del mes de junio de los corrientes, señaló que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en relación a la causa que se le siguió a los ciudadanos BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, JESÚS ALFREDO BASTARDO, GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELLA GONZALEZ, ENRIQUE LUIS ACOSTA ESPIN, NICOLAS JESÚS D’ ALBERTI LOPEZ y RAFAEL ANTONIO MARCANO CARABALLO, en expediente N° 96-19240 de la nomenclatura interna llevada por la Corte del Estado Sucre, SE ANULABA PARCIALMENTE, y ordenó remitir, como en efecto lo hizo, al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, el expediente en referencia ‘a fin de que lo envíe a otra corte de apelaciones, a los fines legales consiguientes...’, pero cuya interpretación o mandato no puede ser otra que el de conocer una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en el Estado Sucre y por ende en dicha Circunscripción, a saber, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (Fs. 126 y 127, Primera Pieza) expresa que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron el 12 de Octubre de 1994 en el Sector Los Bordones, cuyo texto, parcialmente, es el siguiente: ‘...El día 12 de Octubre de 1994, cuando el acusado BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, conducía un vehículo de la empresa de Transporte Marcano, cargado de mercancía consistente en latas de atún,  propiedad de la empresa Avecaisa, en el Sector Distribuidor Los Bordones, lo interceptaron...lo detuvieron, trasladando el vehículo hasta la residencia del sector El Peñón de la ciudad de Cumaná, donde procedieron a descargar la mercancía...’, de lo cual emerge el hecho cuestionado se cometió en el Estado Sucre,  y por ende, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia es del órgano jurisdiccional de dicha Circunscripción Judicial, y no de esta Corte de Apelaciones, la cual se declara incompetente  para conocer en razón del territorio.  Y así se decide.  TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia del pronunciamiento que precede ordena: 1.- Suspéndase el curso de este proceso hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, resuelva la controversia planteada. 2.- Ofíciese al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del conflicto planteado, anexando copia de este auto.  3.- Expídanse copias certificadas del presente auto, el cual encabezará el cuaderno separado respectivo que confirmará, además con copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (fs. 121 al 152), el auto de remisión de la presente causa por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre (f. 154), de los oficios Nros. 2003-302 y 303 del 10 de los corrientes (fs. 155 y 156), y despáchese a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines indicados y previstos en la norma antes transcritas del Código Adjetivo Penal..”.

 

 

Los hechos por los cuales se originó el presente proceso son los siguientes: El día 12 de octubre de 1994, cuando el ciudadano BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, conducía un vehículo de la empresa Transporte Marcano, cargado de mercancía consistente en latas de atún, propiedad de la empresa Avecaisa, en el Sector Distribuidor Los Bordones, lo interceptaron los ciudadanos GIULIANO MANCINELLA, JESÚS ALFREDO BASTARDO y RAFAEL MARCANO CARABALLO, lo detuvieron, trasladando el vehículo hasta una residencia del Sector El Peñón de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde procedieron a descargar la mercancía. Posteriormente el ciudadano BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, se trasladó hasta la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y formuló denuncia señalando que había sido objeto de un robo en la población de Aguas Calientes del Estado Anzoátegui, donde ciudadanos desconocidos, utilizando armas de fuego, lo despojaron del vehículo y de la mercancía.

 

De acuerdo con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; en el caso de autos, la mercancía perteneciente a la empresa Avecaisa fue trasladada hasta una residencia del Sector El Peñón de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde procedieron a descargar la mercancía, por lo que en dicho Estado se cometieron los delitos de HURTO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO.

 

Con la decisión emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la cual declaró de oficio la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ha debido crear el Juez Presidente de dicho Circuito Judicial Penal, una Sala Accidental para que conociera de la decisión emitida por esta Sala de Casación Penal, y no enviar el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Monagas.

 

A tal efecto, le corresponde conocer a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el proceso seguido a los ciudadanos Boris Alexander Marcano Caraballo, Giuliano Mancinella, Jesús Alfredo Bastardo, Rafael Marcano Caraballo, Enrique Luis Acosta Espin y Nicolás Jesús D’ Alberti López, por ser esa jurisdicción competente por el territorio, de acuerdo con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2003. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido a los ciudadanos BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, GIULIANO MANCINELLA, JESÚS ALFREDO BASTARDO, RAFAEL MARCANO CARABALLO, ENRIQUE LUIS ACOSTA ESPIN Y NICOLÁS JESÚS D’ ALBERTI LÓPEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO.

 

            Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones  del Estado Monagas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines legales consiguientes.  Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 23 días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

La Vicepresidenta (E),                 

 
Blanca Rosa Mármol de León      

Ponente      

El Magistrado Suplente,

 

Julio Elías Mayaudón

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

CC: Exp. N° 03-0310