De conformidad con el
artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE
COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para conocer de la causa seguida
a los ciudadanos BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.177, por la comisión de los
delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE;
GIULIANO MANCINELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad N° 6.376.031, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO
EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO; JESÚS ALFREDO
BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°
6.432.010, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE
COOPERACIÓN INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO; RAFAEL MARCANO CARABALLO,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.432.892, por
la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN
INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO; ENRIQUE LUIS ACOSTA ESPIN, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.831.587, por la comisión de los
delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y
AGAVILLAMIENTO; y, NICOLAS JESÚS D ALBERTI LOPEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 863.361, por la comisión de los
delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y
AGAVILLAMIENTO.
A fin de resolver el
presente conflicto de competencia se recibieron las actuaciones en fecha 14 de
agosto de 2003, dándose cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
Cumplidos los demás
trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:
En fecha 12 de junio de
2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, visto el
recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos Enrique
Luis Acosta Espin, Boris Alexander Marcano Caraballo y Rafael Antonio Marcano
Caraballo, DECLARÓ DE OFICIO la nulidad parcial de la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de
fecha 30 de octubre de 2001, y ORDENÓ REMITIR el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que lo
enviara a otra Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de julio de
2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
dictó auto expresando lo siguiente: “Vista la Sentencia de la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de junio de 2003, en cuyo
dispositivo se instruye a esta Corte pasar la presente causa a otra, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal
Penal, se acuerda su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas...”.
Por su parte la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, una vez recibido el
expediente, planteó conflicto de competencia de no conocer, de acuerdo
con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de julio de
2003, en los siguientes términos:
“...PRIMERO.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia de la
Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL, en
sentencia de fecha 12 del mes de junio de los corrientes, señaló que el
fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, en relación a la causa que se le siguió a los ciudadanos BORIS
ALEXANDER MARCANO CARABALLO, JESÚS ALFREDO BASTARDO, GIULIANO GIUSSEPPE MANCINELLA
GONZALEZ, ENRIQUE LUIS ACOSTA ESPIN, NICOLAS JESÚS D’ ALBERTI LOPEZ y RAFAEL
ANTONIO MARCANO CARABALLO, en expediente N° 96-19240 de la nomenclatura interna
llevada por la Corte del Estado Sucre, SE ANULABA PARCIALMENTE, y ordenó
remitir, como en efecto lo hizo, al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
de esa Circunscripción Judicial, el expediente en referencia ‘a fin de
que lo envíe a otra corte de apelaciones, a los fines legales
consiguientes...’, pero cuya interpretación o mandato no puede ser otra
que el de conocer una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con
competencia en el Estado Sucre y por ende en dicha Circunscripción, a saber,
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: la sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia (Fs. 126 y 127, Primera Pieza) expresa que los
hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron el 12 de Octubre de 1994 en
el Sector Los Bordones, cuyo texto, parcialmente, es el siguiente: ‘...El
día 12 de Octubre de 1994, cuando el acusado BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO,
conducía un vehículo de la empresa de Transporte Marcano, cargado de mercancía
consistente en latas de atún, propiedad
de la empresa Avecaisa, en el Sector Distribuidor Los Bordones, lo interceptaron...lo
detuvieron, trasladando el vehículo hasta la residencia del sector El Peñón de
la ciudad de Cumaná, donde procedieron a descargar la mercancía...’, de lo
cual emerge el hecho cuestionado se cometió en el Estado Sucre, y por ende, conforme al artículo 57 del
Código Orgánico Procesal Penal, la competencia es del órgano jurisdiccional de
dicha Circunscripción Judicial, y no de esta Corte de Apelaciones, la cual se
declara incompetente para conocer en
razón del territorio. Y así se
decide. TERCERO: De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y como
consecuencia del pronunciamiento que precede ordena: 1.- Suspéndase el curso de
este proceso hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal,
resuelva la controversia planteada. 2.- Ofíciese al Presidente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del conflicto planteado, anexando copia
de este auto. 3.- Expídanse copias
certificadas del presente auto, el cual encabezará el cuaderno separado respectivo
que confirmará, además con copia certificada de la sentencia emitida por el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (fs. 121 al 152), el auto de
remisión de la presente causa por parte de la Corte de Apelaciones del Estado
Sucre (f. 154), de los oficios Nros. 2003-302 y 303 del 10 de los corrientes
(fs. 155 y 156), y despáchese a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela a los fines indicados y previstos en
la norma antes transcritas del Código Adjetivo Penal..”.
Los hechos por los cuales
se originó el presente proceso son los siguientes: El día 12 de octubre de
1994, cuando el ciudadano BORIS ALEXANDER MARCANO CARABALLO, conducía un
vehículo de la empresa Transporte Marcano, cargado de mercancía consistente en
latas de atún, propiedad de la empresa Avecaisa, en el Sector Distribuidor Los
Bordones, lo interceptaron los ciudadanos GIULIANO MANCINELLA, JESÚS ALFREDO
BASTARDO y RAFAEL MARCANO CARABALLO, lo detuvieron, trasladando el vehículo
hasta una residencia del Sector El Peñón de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre,
donde procedieron a descargar la mercancía. Posteriormente el ciudadano BORIS
ALEXANDER MARCANO CARABALLO, se trasladó hasta la Seccional de Higuerote del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y formuló denuncia señalando que había sido
objeto de un robo en la población de Aguas Calientes del Estado Anzoátegui,
donde ciudadanos desconocidos, utilizando armas de fuego, lo despojaron del
vehículo y de la mercancía.
Con la decisión emitida
por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la cual
declaró de oficio la nulidad parcial de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ha debido crear el
Juez Presidente de dicho Circuito Judicial Penal, una Sala Accidental para que
conociera de la decisión emitida por esta Sala de Casación Penal, y no enviar
el expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Monagas.
A tal efecto, le
corresponde conocer a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el proceso seguido a los ciudadanos
Boris Alexander Marcano Caraballo, Giuliano Mancinella, Jesús Alfredo Bastardo,
Rafael Marcano Caraballo, Enrique Luis Acosta Espin y Nicolás Jesús D’ Alberti
López, por ser esa jurisdicción competente por el territorio, de acuerdo con el
artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento con lo
ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la
sentencia de fecha 12 de junio de 2003. Así se decide.
Se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de
Apelaciones del Estado Monagas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 23 días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años: 193°
de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta (E),
Ponente
El Magistrado Suplente,
Julio
Elías Mayaudón
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.