Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por la abogada ISABEL CECILIA INFANTE DE TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado
bajo el No. 73.469, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD
ANTONIO VIERA COLMENAREZ, venezolano y titular de la cédula de
identidad No. 11.882.662, contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los
jueces JOSE VICENTE SANDOVAL, LEONARDO RAFAEL LOPEZ y JOSE JULIAN GARCIA, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Tribunal de
Primera Instancia Penal Mixto en Funciones de Juicio No. 1 del referido
Circuito Judicial Penal; el cual CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir
la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO;
y DE OFICIO rectificó la pena, aplicándole al referido ciudadano la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por
la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El recurso no fue
contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
El día 29 de mayo de
2001, siendo aproximadamente las 2:15
p.m, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial No. 2 de las
F.A.P. del Estado Lara, se encontraban a bordo de la unidad M-408, por las
adyacencias de la cancha Los Mangos, sector II, Avenida 2 de la Urbanización La
Carucieña de esta ciudad, y en una esquina de la vereda del sector, observaron
a un ciudadano quien luego de hacérsele el registro personal, se le incautó en la parte delantera de la
pretina y el sweter un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de
color negro, cacha de madera envuelta en teipe del mismo color, con un cartucho
calibre 44 mm., sin percutir, igualmente al revisarle el koala transparente
contentivo de doscientos once (211) envoltorios de presunta droga.
El peso neto de la
presunta droga incautada fue de 24 gramos
con 900 miligramos.
PRIMERA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante que la
recurrida incurrió en violación de ley, por errónea interpretación de la norma
contenida en el numeral 3º del artículo 364 ejusdem, la cual se refiere a “la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditado”.
En tal sentido, luego de
transcribir parcialmente la decisión que impugna expresa:
“...De acuerdo con el extracto de la decisión que hoy recurrimos, la
misma, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, al no
darle el verdadero sentido a la norma procesal contenida en el numeral 3 del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal error estriba, en que la falta de motivación de una sentencia
no radica –como lo dice la Corte de Apelaciones- ‘en una descripción detallada
del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la
apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios
evacuados’, sino, que una sentencia es inmotivada cuando el sentenciador omite
el análisis y comparación de los medios probatorios, dejando de establecer
correctamente los hechos dados por probados”.
Luego señala:
“...Esta defensa está clara, en el criterio
sostenido por la Sala de Casación Penal, en cuanto, que las sentencias de las
Cortes de Apelaciones no incurren en falta de motivación en sus fallos, salvo
que dicten una decisión propia, pero en el caso de marras, nos referimos a una
violación de ley por errónea interpretación de una norma procesal, que afecta a
nuestro defendido, en virtud, de que por la errada interpretación que tuvo el
Tribunal de alzada, consideró que una sentencia evidentemente inmotivada,
estaba perfectamente motivada, cuestión que verdaderamente estriba en un error
en que incurren los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, quienes avalaron
un vicio en virtud de una errada interpretación del numeral 3 del artículo 364
del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitamos a la honorable Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha de conocer el presente Recurso
de Casación, que declare con lugar la presente denuncia y de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la
necesidad de la inmediación y la concentración para demostrar la inocencia de
mis defendidos, ordene la realización de un nuevo debate en un Tribunal de
Juicio del Estado Lara, distinto al que dictó la sentencia condenatoria contra
nuestro defendido avalada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara...”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante que
la decisión emanada de la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación
de los artículos 199, 222 y 224 ejusdem.
En tal sentido expone:
“...La sentencia recurrida incurre en la
inobservancia en la aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuando dice:
‘Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación alude que la
sentencia es inmotivada, debido a que en ella se tomó en cuenta la declaración
de los funcionarios policiales y no la de los testigos promovidos por la misma,
por lo que es oportuno para este Tribunal determinar el valor como elemento
de convicción del testimonio de los funcionarios policiales (lo subrayado
es nuestro) como órganos auxiliares en la investigación concatenada con la inspección
que se realizó al Libro de Novedades del Destacamento No. 1, por el juez de
mérito y para los Escabinos que actuaron en la causa, según la sana crítica
tienen un valor fidedigno, principalmente cuando las declaraciones que se le
contraponen son de los familiares, vecino y amigos del imputado, los cuales se
puede presumir que van en beneficio del mismo, dado lo impreciso e inconsciente
de sus deposiciones, incluso al observar que se levantó en el acta del debate,
y de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, un
delito en Audiencia por falso testimonio, por parte del testigo del (sic)
Richard Morillo Sivira’.
La recurrida sostiene, que son más fidedignas las declaraciones de los
funcionarios policiales que las declaraciones de familiares, vecino y amigos
del acusado, quienes observaron el hecho, bajo una presunción de que la
condición de familia, vecino o amigo, siempre van en beneficio del
procesado. Este criterio, evidentemente
olvida por completo lo consagrado en el artículo 199 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece los presupuestos de la apreciación de las
pruebas, las cuales serían apreciadas por el Tribunal siempre y cuando su
práctica se efectuase con estricta observancia de las disposiciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que para
ser testigo en el proceso penal, nuestra Ley Adjetiva Penal establece en su
artículo 222, que puede ser todo habitante del país y excepcionalmente no
están obligados a declarar los familiares y personas que expresan el
artículo 224 ejusdem, es decir, no están obligados a declarar pero no significa
que no pueden ser testigos en causa penal, ni tampoco implican que sean
apreciados como prueba a favor o en contra del procesado, por lo que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al expresar ‘que las
declaraciones de los familiares, vecino y amigos del imputado, ...se puede
presumir que van a declarar en beneficio del mismo’ sería inobservar la
aplicación de los artículos 199, 222 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal,
por no considerar nuestra Ley Adjetiva Penal que el parentesco y la amistad
constituyan una inhabilidad del testigo, pudiendo el juzgador apreciarlos para
establecer la responsabilidad o no del acusado a su libre convicción,
razonamiento que se concreta dentro de las previsiones de nuestra Ley Procesal
Penal.
Solicitamos a la honorable Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha de conocer el presente recurso
de casación, que declare con lugar la presente denuncia y de conformidad con lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la
necesidad de la inmediación y la concentración para demostrar la inocencia de
mi defendido, ordene la realización de un nuevo debate en un Tribunal de Juicio
del Estado Lara, distinto al que dictó la sentencia condenatoria contra nuestro
defendido avalada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara...”.
Esta Sala antes de
pronunciarse en relación al recurso de casación interpuesto, ha revisado las
sentencias dictadas contra el acusado RICHARD ANTONIO VIERA COLMENAREZ y ha
constatado la existencia de un vicio, el cual acarrea la nulidad de las mismas,
y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la
República, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalidades
no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un
debido proceso y le sea aplicada una pena justa, procede a ANULAR DE OFICIO la
decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2002 por el Tribunal de Juicio No.
1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que CONDENO al imputado RICHARD
ANTONIO VIERA COLMENAREZ a sufrir la
pena de 19 años de prisión, como autor
de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y
DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 5 de la Ley de
Reforma Parcial del Código Penal, y la sentencia dictada en
fecha 18 de febrero del año 2003 por la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta; y DE
OFICIO CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de 10 años de prisión como
autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Considera la Sala, que la
sentencia dictada por el Juez de Juicio en relación a la culpabilidad del
imputado en los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas y detentación de arma de fuego, se encuentra inmotivada.
La sentencia señalada expresa:
“...Para arribar a las determinaciones de la
presente decisión el Tribunal tiene en cuenta la declaración de los
funcionarios policiales; Cabo Primero Félix Landaeta y Distinguido Leonel Sosa,
que afirman que el día 28-05-01 siendo las 2:15 p.m., constituido en
comisión: ‘El día de hoy,
aproximadamente a las catorce y 15 horas de la tarde, constituidos en comisión
la Unidad M-408 y en operativo de patrullaje, al desplazarnos por las
adyacencias de la Cancha Los Mangos ubicada en el Sector 2 de la Av. 2 de la
Urb. La Carucieña, específicamente en una esquina de la vereda del sector
observamos a un ciudadano quien vestía pantalón negro con sweter azul franjas
rojas y blancas, con un koala (bolso) a nivel de la cintura, color negro y éste
al notar la presencia de nosotros intentó salir corriendo del sitio,
procediendo nosotros a darle la voz de alto, luego procedimos, que iba hacer
sometido a una inspección (sic) personal de acuerdo a lo estipulado al artículo
220 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se logró incautarle en su poder
específicamente en la cintura parte delantera entre la pretina del pantalón y
el sweter, un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera de color
negro, cacha de madera envuelta con teipe del mismo color con un cartucho
calibre 44 sin percutir, igualmente al revisársele el koala con el emblema
Airexpress, se logró incautársele en la parte interior del mismo una bolsa de
plástico transparente contentiva de ciento setenta y cuatro (174) envoltorios
pequeños confeccionados con papel de aluminio contentivos cada uno de presunta
droga, diez (10) envoltorios pequeños confeccionados con papel de color blanco,
contentivos cada uno de restos vegetales presuntamente droga, veintisiete (27)
envoltorios pequeños confeccionados con papel plástico transparente,
contentivos cada uno de presunta droga, procediéndose en consecuencia de
acuerdo a lo pautado en los artículos 107, 122 y 257 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente, dándosele la voz de arresto y al pedirle que se
identificara de acuerdo al artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente, dijo ser y llamarse Richard Antonio Viera Colmenares, de nacionalidad
venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 22-08-83, de 27 años de
edad, cédula de identidad No. 11.882.662, profesión obrero, residenciado en el
Sector 2, vereda 32, No. 9, Urb. La Carucieña, luego procedimos a trasladarlo
hasta la sede del Destacamento Policial No. 1, en donde una vez estando en el
mismo procedimos a notificarle sobre el procedimiento (vía telefónica) al
ciudadano Dr. Marcial Andueza, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado
Lara. Es todo. Se anexa a la presente acta hoja escrita
sobre los derechos leídos en el sitio al ciudadano imputado, de conformidad con
lo pautado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Esta declaración se concatena con lo dicho por
los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, al afirmar a las experticias
practicadas en fecha 13-06-01, los resultados de:
Experticia Toxicológica: a fin de determinar posibles sustancias
tóxicas presentes. Las muestras
suministradas para realizar la presente experticia consiste en: 1.
Raspado de Dedos: Veinte (20)
centímetros cúbicos. 2. Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
Concluyendo que por las reacciones químicas,
cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a
las muestras suministradas se concluye:
Muestra No. 01 (Raspado de Dedos):
No se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la
planta marihuana.
Muestra No. 02 (Orina): No se localizaron metabolitos de
tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloide (cocaína), psicotrópicos,
barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Experticia Química: a fin de determinar sustancias psicotrópicas
y estupefactivas. La muestra
suministrada para realizar la presente experticia consiste en:
Un (01) bolso tipo koala elaborado en fibras
naturales y sintéticas, teñido de color negro, presenta cinco (05)
compartimientos con mecanismo de cierre formado por cremallera color
gris-plateado, exhibe etiquetado en color rojo-blanco donde se lee: AIREXPRESS original Design, se encuentra en
mal estado de uso y conservación. El
mismo se sometió a barrido en todas sus áreas.
Concluyendo, que de acuerdo a la cromatografía
en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra
suministrada, se concluye:
1. Se
determinó la presencia del alcaloide cocaína y tetrahidrocannabinol
(marihuana).
2. Se
devuelve el bolso.
Experticia Química: Investigación de Alcaloide. La muestra suministrada para realizar la
presente experticia consiste en:
A.- Ciento setenta y cuatro (174) envoltorios de
tamaño pequeño, confeccionados en papel de aluminio.
B.- Veintisiete (27) envoltorios pequeños,
elaborados en material sintético color blanco transparente, unidos sus extremos
con segmentos de hilos color azul y rojo.
Las muestras A y B, contienen sustancia sólida
en forma de polvo color blanco-amarillento.
Concluyendo, que por las reacciones químicas,
cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a
las muestras suministradas, se concluye:
En muestra A y B, se determinó la presencia del alcaloide identificado
como cocaína.
Experticia Botánica: Investigación de Marihuana. Las muestras suministradas para practicar la
presente experticia consiste en: Diez
(10) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados en la muestra
siguiente: Cinco (05) en papel color
blanco y cinco (05) en papel impreso (revista) con mecanismo de cierre a manera
de giro. Contentivos de restos
vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto
globular.
Concluyendo, de acuerdo a lo observado al
microscopio, caracteres organolépticos, reacciones químicas y cromatografía en
capa fina realizada a las muestras suministradas, se concluye:
1.- Se trata de la planta conocida como
Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es: CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- Efectos en el organismo y consecuencias más
comunes:
- Excitación
de los centros superiores del sistema nervioso central.
- Revelación
de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del
individuo se traduce en palabras. Actos
y alucinaciones.
- Sobre excitación de la imaginación.
- Irritabilidad
exagerada, la cual se puede manifestar en un estado de agresividad.
- Generalmente
finaliza en un estado depresivo.
- Dependencia
de orden psíquico.
Aunado a la experticia de fecha 30 de mayo de
2001, No. 2195, practicada por Darwin Enrique Ferrer Rodríguez, Experto en
Balística, a un artefacto, una bala a fin de realizar experticia de reconocimiento
legal, concluyendo:
1.- Con esta arma de fuego en su estado y uso
original se puede coaccionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la
muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes causados por los
proyectiles disparados por la misma.
2.- La bala suministrada queda depositada en
este laboratorio para futuros disparos de pruebas.
3.- Se envía la referida arma de fuego
(artefacto) a la sala de objetos recuperados, Lara.
Lo que evidencia que el koala encontrado al
acusado Richard Viera, contenía DROGAS, conocida con el nombre de Cocaína y
Marihuana para su distribución.
Elementos de convicción éstos, que determinan en
los juzgadores que efectivamente el ciudadano aprehendido le fue incautado ARMA
y DROGAS.
En relación al testigo Richard Morillo Sivira,
legalmente juramentado, este Tribunal Mixto por unanimidad, no aprecia su
testimonio por cuanto en su dicho fueron totalmente contradictorios, vagos e
imprecisos, determinándose que declaró falsamente en interés del acusado y de
esta manera tratar de influir en el tribunal para inducirlo en error y de esta
dictar una sentencia no conforme con la verdad de los hechos. El testigo afirmó ver todo el procedimiento
efectuado en contra del acusado, pero no reconoce funcionarios policiales, no
sabe nada, no se acuerda como los funcionarios se llevaron al acusado, testigo
éste a quien se le decretó delito en Audiencia y puesto a la orden del Fiscal
del Ministerio Público.
En relación al testigo Glenda Patricia Viera
Colmenarez, legalmente juramentada, este Tribunal Mixto por unanimidad, no
aprecia su testimonio por cuanto de sus dichos fueron vagos e imprecisos,
determinándose que declaró falsamente, el testigo afirmó que al acusado le fue
incautada una moto, quien la sacó de la casa donde vivía con su madre y su
hermano, el dueño de la moto se encontraba en casa, siendo esta declaración
desvirtuada con la declaración del testigo anterior y la prueba decepcionada
del Libro de Novedades del Destacamento Policial No. 1, así mismo al estar su
hermano esposado como el mismo condujo y llevó la moto a la Unidad Policial,
llegamos al Destacamento con los papeles de la moto, no existiendo según Libro
de Novedades, moto incautada en el procedimiento. Cabe destacar las contradicciones evidentes en el lugar y hora que
ocurrieron los hechos.
De la declaración de la testigo Luisa Chávez,
este Tribunal Mixto por unanimidad, no aportó elementos suficientes para el
esclarecimiento de los hechos debatidos, por ser un testigo referencial.
El testigo David José Moreno, quien debidamente
juramentado, ha afirmado que conoce al acusado Richard Viera, desde hace años,
por haber invadido los terrenos donde habitan, siendo según sus dichos
conocedor de la Constitución y demás leyes, en sus dichos hacen contradictorios
a los dichos por los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado, así
mismo señala haber visto a un funcionario policial y dos civiles, pero dándole
categoría de funcionario, señalando conjuntamente con los demás testigos que
dichos funcionarios no se identificaron, no harían orden de allanamiento,
estiman estos juzgadores como dichos testigos pudieron identificarlos como
funcionarios policiales, por otra parte como una persona debidamente esposada
puede trasladar una moto a la Unidad Policial, lo que por máxima experiencia se
puede determinar la inconsistencia de los argumentos esgrimidos por el testigo.
Considera este Juzgador que del acervo
probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos, ha quedado
plenamente probado los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y
Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5° de la Ley de
Reforma Parcial del Código Penal vigente, calificación ésta dada por la
Representación Fiscal a los hechos objeto del proceso en la presente causa la
cual es compartida por este Tribunal.
Alegatos de la Defensa: Los funcionarios policiales estaban en
evidente contradicción, en cuanto a la manera en que llegaron al sitio, uno
dice que llevaron al aprehendido esposado al Destacamento y el otro dice que no
se esposó, uno dice que la moto en que fueron es negro y el otro que era negro
con rojo, hubo contradicción ante los dichos de los funcionarios y los testigos
de la Defensa, mis testigos fueron contestes en cuanto al lugar de la detención
y hora, es decir modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Hubo mal manejo policial en cuanto al
procedimiento en el Destacamento No. 01, el funcionario Campos habló de un Libro
de Novedades Central de personal, nombró un total de 5 libros, dijo que en el
Libro de Novedades se anotaba los hechos de relevancia, por lo que pudo haber
sido de no relevancia la entrega de la moto a que se refiere su defendido y los
testigos, solicitaron que remitiera 4 libros que sería el de las personas que
ingresan al Destacamento, el libro de ingresos no se pudo constatar si los
familiares de su defendido ingresaron el 28-05-01 al Destacamento No. 1. Su defendido ha sido acusado por Distribución
de presunta droga. Pero hay que tomar
en cuenta la incautación de otros objetos los cuales no se incautaron en este
procedimiento. Su defendido ha
resultado negativo en el examen toxicológico, es decir, no consume y negativo
del raspado de dedos por lo que su defendido no manipuló ningún tipo de
droga. A su defendido no se le incautó
dinero alguno y a las 2:30 ya debió supuestamente vender la presunta droga y
tener el dinero como resultado de la venta.
La declaración de sus testigos fueron contestes en tiempo y lugar de los
hechos, así como del modo como sucedieron los hechos. En cuanto al delito de Detentación de Arma de Fuego, lo rechazó
por cuanto no está previsto en la ley.
Su defendido es una víctima más de los funcionarios policiales, existe
duda acerca de cómo sucedieron los hechos, y la duda favorece al reo por lo que
solicitó la ABSOLUTORIA; defensa ésta, que tampoco es estimada por este
Tribunal, por cuanto del acervo probatorio no hubo duda alguna en relación a la
autoría y subsiguiente culpabilidad del acusado Richard Antonio Vieira
Colmenarez, en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Detentación de Arma de Fuego, previstos y
sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código
Penal vigente.
Por su parte el acusado Richard Viera se declara
inocente de los hechos que se le imputan, alegando como coartada, ‘...la
detención me la hizo 3 agentes policiales, entraron a mi casa diciendo que yo
me había robado una moto y cargaba una moto y no tenía los papeles, el agente
Sosa me esposó, y me montaron a mi a la moto, en el Destacamento No. 1, mi
hermano llevó los papeles de la moto porque es de él, y me llevaron a la
Comandancia y supe que yo estaba detenido por droga, tengo testigos vecinos que
me sacaron de mi casa con una moto, no con droga, los agentes, uno andaba en
moto, dos agentes andaban de civil y Sosa lo conocí porque su franela decía
Sosa, no me agarraron por droga, en mi casa no encontraron droga, de eso no hay
testigo, esos testigos vieron que me sacaron con una moto, no cargaban orden de
allanamiento, todo fue dentro de mi casa; pero ello quedó desvirtuado al ser
analizado cada uno de los medios probatorios anteriormente mencionados, por lo
que su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en los delitos de
Distribución de Sustancias Estupefacientes y Detentación de Arma de Fuego,
previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código
Penal vigente, quedaron plenamente demostrados...”.
La anterior decisión fue
apelada por ante la Corte de Apelaciones, y ésta estableció:
“...RESOLUCIÓN
DEL RECURSO
Esta Alzada considera oportuno entrar a conocer
el fondo de la denuncia hecha por la defensa privada en la cual se observa:
‘UNICO
MOTIVO:
Fundamento la apelación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 453 Código
Orgánico Procesal Penal... (Omisis)
De conformidad con lo establecido en el ordinal
2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de
motivación de la sentencia, por la infracción del ordinal 3° del artículo 364
ejusdem por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que
el Tribunal estime acreditados’.
Para decidir en base a esta denuncia, esta Corte
de Apelaciones estima conveniente realizar un análisis de lo que significa la
inmotivación; la inmotivación, constituye un vicio de la sentencia, puesto que
al sentenciar el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción
detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica,
la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios
evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias
inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena
a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por
probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se
habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma
adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se
acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir
de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a
emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia
totalmente omisa.
Observa esta Corte de Apelaciones que en el
fallo recurrido se estableció con claridad las consideraciones que la llevaron
a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado,
siendo que señala cada uno de los elementos probatorios, apoyándose
correctamente en las pruebas aportadas, de cuyo análisis se concluyó una
decisión clara, motivada y lógica.
Tal circunstancia se evidencia en el fallo
dictado por el tribunal A-quo cuando señala los hechos que dicho Tribunal
consideró acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el
debate Oral y Público, los cuales quedaron demostrados con la declaración de
los funcionarios policiales Félix Alejandro Landaeta Alfonso y Leonel Sosa
Medina, quienes coincidieron en sus declaraciones con respecto a que el día
28-05-01, en la vereda II, sector II cerca de la cancha Los Mangos, le dieron
la voz de alto al acusado, el cual intentó huir, lo revisaron y tenía 164
envoltorios de papel de aluminio y 27 envoltorios en una bolsa transparente de
presunta droga, cargaba un pantalón azul y un sweter, le incautaron un chopo.
Así mismo visualiza esta Alzada que dichas
declaraciones se concatenan con lo dicho por los expertos Nelly Daza y Julio
Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas,
al afirmar las experticias practicadas, entre ellas la experticia Química, que
arrojó como resultado 174 envoltorios pequeños y 27 envoltorios pequeños uno de
ellos, en papel de aluminio y otros elaborados en material sintético color
blanco transparente, con un peso neto de 24 gramos con 900 miligramos,
determinándose en las muestras la presencia de alcaloide identificado como
Cocaína, resultando positiva la muestra suministrada; en la Botánica restos de
vegetales semillas, se tomó el peso bruto; siendo peso neto de 2 gramos con 900
miligramos, con el patrón, concluyendo que era Marihuana; en la Experticia
Toxicológica practicada al acusado, del raspado de dedos y la orina, en el
raspado de dedos dio Negativo, y de la Orina dio Negativo, no se determinó la
presencia de residuos de Cocaína; y en cuanto a la experticia de Barrido: dio positivo para el alcaloide de la
Cocaína, la muestra suministrada un (1) bolso tipo koala elaborado en fibras
naturales y sintéticas teñido de color negro, así mismo la declaración del
Experto en Balística Darwin Enrique Ferrer Rodríguez, el cual practicó
experticia al chopo incautado, y arrojó como resultado un arma de fuego con la
cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la
muerte.
A su vez, el sentenciador se refiere a las
declaraciones promovidas por la defensa estableciendo de forma explícita los
motivos por los cuales estas no fueron apreciadas, entre ellas la declaración
del testigo Richard Morillo Sivira, la declaración de la testigo Glenda
Patricia Viera Colmenarez, la de la testigo Luisa Teresa Chávez y la del testigo
David José Moreno.
Por otra parte, la defensa en su escrito de
apelación alude que la sentencia es inmotivada, debido a que en ella se tomó en
cuenta la declaración de los funcionarios policiales y no la de los testigos
promovidos por la misma, por lo que es oportuno para este Tribunal determinar
el valor como elemento de convicción del testimonio de los funcionarios
policiales como órganos auxiliares en la investigación concatenadas con la
inspección que se realizó al Libro de Novedades del Destacamento Policial No.
1, por consiguiente las declaraciones emitidas de los mismos, para el Juez de
mérito y para los Escabinos que actuaron en la causa, según la sana crítica
tienen un valor fidedigno, principalmente cuando las declaraciones que se le
contraponen son de los familiares, vecinos y amigos del imputado, los cuales se
pueden presumir que van a declarar en beneficio del mismo, dado lo impreciso e
inconsistente de sus deposiciones, incluso al observar que se levantó en el
acta del debate, y de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico
Procesal Penal, un delito en Audiencia por falso testimonio, por parte del
testigo Richard Morillo Sivira.
Por todas las razones y consideraciones
anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado Dr.
Pedro José Troconis Da Silva, quien actúa en representación del imputado
Richard Antonio Viera Colmenarez, contra la sentencia pronunciada por el
Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en Funciones de Juicio, a cargo del
Dr. Jorge Querales, en fecha 08 de octubre de 2002. Así se decide...”.
La Sala observa, con extrema preocupación, que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio de inmotivación cometido por el tribunal de juicio, sino que DECLARO SIN LUGAR el recurso, al considerar que la sentencia de instancia se encontraba debidamente motivada al establecerse en ésta claramente “las consideraciones que la llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica”, de modo que no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, si el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se prevén bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez “a quo”.
Por ello, y a los
fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala
ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara y por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones
del referido Circuito Judicial Penal, y
ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO
las sentencias dictadas por el Juzgado de Juicio No. 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara y por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones
de la referida Circunscripción
Judicial, y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante
otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los
fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar
a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese,
remítase el expediente y ordénese lo
conducente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 23 días del mes de octubre del año dos mil tres.
Años: 193° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La Vicepresidenta (E),
Ponente
El Magistrado Suplente,
Julio Elías Mayaudón
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 03-0232