Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Los hechos:

            La Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, formuló acusación en contra de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos de fecha 23 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando la ciudadana  víctima Wendy Serrano se encontraba por los alrededores de la Plaza de la población Las Tejerías buscando a una amiga, a la cual le había prestado un traje de baño, cuando uno de los adolescentes imputados se le acercó y le dijo que la invitaba a una fiesta, ella fue a la casa y el adolescente la empuja a la casa y allí se encontraban los otros adolescentes, quienes la obligaron bajo amenaza de muerte y de graves daños a su familia para tener acceso carnal con ella, que la golpearon aprovechándose de que la víctima sufre de retardo mental, que la víctima fue sacada de la casa por el hermano de uno de los adolescentes que llegó después y se percató de los hechos, que la llevó a su casa y allí la víctima fue vista también por una amiga, quien la vio despeinada y llorando, la víctima le contó a su mamá y fueron a la policía.

 

            En virtud de ello se siguió juicio a los prenombrados adolescentes y fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo (Mixto) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se CONDENÓ a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la pena de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal  y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la medida de LIBERTAD asistida por un lapso de DOS (2) AÑOS y medidas de reglas de conducta por un lapso de SEIS (6) MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA COMO COOPERADORES.

 

            De conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conocer del recurso de casación interpuesto por los abogados Rosario Anabel Ojeda Parrilla, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por el abogado Carlos Hernández Campos, inscrito en el  I.P.S.A. bajo el N° 37.054, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia dictada por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Estado Aragua, quien en fecha 13 de junio de 2003 DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los adolescentes; CON LUGAR el recurso propuesto por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la sentencia de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, antes referida.

 

            El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, la representación fiscal dio contestación al recurso y posteriormente es remitido el expediente a esta Sala. Se dio cuenta del mismo en fecha 13 de agosto de 2003, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

 

            ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y en similares términos los defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), denuncian (cada uno en su respectivo escrito),  la violación de ley por falta de aplicación del artículo 364 en su ordinal 4° ejusdem, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia  respecto de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que la Sala de Apelaciones no expuso los fundamentos del fallo, que sólo se limitó a transcribir algunos artículos de la Constitución vigente y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Penal, así como del contenido de la audiencia preliminar, el enjuiciamiento y la sentencia del Tribunal de Juicio; que la Sala de Apelaciones no resolvió los vicios alegados en la apelación tales como la falta de motivación de la sentencia de juicio, por cuanto no razonó la culpabilidad de su defendido ni las pruebas que le sirvieron de base, así como su análisis y relación, que el Tribunal de Juicio dice haber valorado de acuerdo a la sana crítica pero no explicó ni razonó los fundamentos de su decisión. Así como la falta de motivación en cuanto a la determinación de la sanción, que a sus representados no les corresponde pena privativa de libertad y que no se individualizó la participación de los mismos.

 

 

RESOLUCIÓN

 

            A los fines de decidir esta Sala observa la denuncia por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, y al respecto de la violación de dicho artículo la Sala ha establecido en jurisprudencia reiterada, que ese precepto no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones.

 

            Así pues, el artículo 364 se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia que será dictada en fase de juicio; y las decisiones de la Corte de Apelaciones serán pronunciadas conforme a los artículos 450 (sobre apelación de autos) y 456 ibidem (sobre apelación de sentencia), y servirá de guía el artículo 364 cuando declare con lugar el recurso de apelación fundado en los casos de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452 numeral 4° ibidem) y que por efecto de ello pueda dictar una sentencia propia, con base en los hechos establecidos en el juicio y siempre que no sea necesario efectuar otro por exigencias de los principios de inmediación y contradicción.

 

            En el mismo sentido, existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades, en la sección Segunda, De las Decisiones, que es del tenor siguiente:

 

“Artículo 173 Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (resaltado de la Sala).

 

Bajo esta condición, el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o declarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio.

 

Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes invocan la falta de aplicación del artículo 364 ordinal 4° ejusdem, por parte de la Corte de Apelaciones, razón por la cual resulta forzoso concluir que el recurso de casación propuesto se DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

 

No obstante la desestimación del recurso de casación, esta Sala, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución vigente, relativo a la aplicación de la justicia sobre formalidades no esenciales, procede a revisar las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de verificar si se encuentran ajustadas a derecho y observa que la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del tribunal de juicio, considerando que aquélla cumplió con el requisito de motivación que fuera denunciado como infringido por la defensa, sin embargo la Corte de Apelaciones se limitó a afirmar que el tribunal de juicio cumplió con ello y además transcribió una serie de artículos de la Constitución vigente, del Código Orgánico Procesal Penal  y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no señala la fundamentación y motivación de la sentencia de juicio. Por ello se hizo necesario revisar la sentencia de juicio y en efecto se observa que la misma omite la fundamentación de hecho y de derecho para establecer el delito y la responsabilidad de cada uno de los adolescentes, así como la modalidad de participación.

 

Así pues, a los folios 357 al 363 (pieza cuatro) cursa la transcripción de las pruebas estimadas y desestimadas, no obstante el juzgador no explica qué hechos se dieron por probados, ni tiempo, lugar y modo en que se cometió el hecho por el cual se les acusó, ni de que manera participó cada uno de los adolescentes para diferenciar el concurso como autores, coautores, cooperadores o cómplices (facilitadores), de allí que incurrió obviamente el juzgador en la falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal virtud, vista la manifiesta omisión de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Aragua, constituido con escabinos, lo procedente y ajustado a derecho será anular la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el referido tribunal, así como el debate oral previo, se ordena la celebración de nuevo juicio y sentencia que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Cabe hacer la observación al Juzgado de Juicio a quien corresponda la celebración del nuevo debate sobre los hechos, que el efecto de la nulidad aquí declarada no se extiende a los medios de prueba recabados y promovidos por las partes en este proceso, en tal virtud los mismos deberán ser nuevamente evacuados y valorados dentro del juicio. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio (constituido con Escabinos) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 28 de noviembre de 2002  y;

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal del mencionado Circuito Judicial.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTITRES días del mes de OCTUBRE  de dos mil tres.  Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

La Vicepresidenta (E),               

 

Blanca Rosa Mármol de León     
Ponente

El Magistrado Suplente,

 

Julio Elías Mayaudón

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0307