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Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido
el 18 de marzo de 2001, en la calle 15, sector 8, vereda 20, casa N° 3, Santa
Ana de Coro, Estado Falcón, en donde funcionarios adscritos a las Fuerzas
Armadas Policiales de ese Estado, practicaron un allanamiento (previa orden de
allanamiento N° 76, emanada del Juez Cuarto de Control) y encontraron varios
envoltorios que contenían porciones de polvo color blanco que según experticia
resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de cincuenta gramos con nueve
miligramos.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del ciudadano juez abogado
NAGGY RICHANI SELMAN (Presidente) y de los ciudadanos escabinos JHONNY GONZÁLEZ
y DULCE RODRÍGUEZ, el 8 de julio de 2002 condenó a los acusados DILIA RAMONA
SEMECO, venezolana y portadora de la cédula de identidad V- 4.644.705; YUVANNY
JAVIER CHIRINOS, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 13.417.504;
ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO, venezolano y portador de la cédula de identidad V-
16.829.592; y a JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, venezolano e indocumentado, a cumplir
la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del
delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación el ciudadano abogado ANTONIO MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, Defensor de los
acusados DILIA RAMONA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINOS, ANTONIO COLINA SEMECO y
JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RANGEL
MONTES CHIRINOS (Presidente), MARLENE MARÍN DE PEROZO (Ponente) y GLENDA OVIEDO
RANGEL, el 21 de marzo de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación y
confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación el Defensor de los acusados DILIA RAMONA SEMECO, YUVANNY JAVIER
CHIRINOS, ANTONIO COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala
de Casación Penal y el 9 de junio de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
El 19 de junio de 2003 se recibió el
expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 30 de
junio de 2003 fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor JULIO ELÍAS
MAYAUDÓN, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe este
fallo.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes.
NULIDAD DE OFICIO
EN INTERÉS DE LOS
ACUSADOS Y DE LA LEY
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la
audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto)
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas
según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los
testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento de
la vivienda donde residen los acusados.
En tal sentido deben observase las normas sobre
la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán
las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este
Código.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en
forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes
como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en
general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate,
las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se
entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose
constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante
la audiencia pública.
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio
por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las
reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal
exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.
La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o
inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.
Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la
sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura
al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal
manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
La razón por la cual no se evacuaron estas
pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los
testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio
incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron
en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron
realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el
artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las
incorporó y alegó”:
“...en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA
VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso,
vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos
presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos
(testigos), son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del
hecho hoy controvertido... es procedente entonces, a juicio de este Tribunal,
la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo
pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos actas
de entrevista realizadas a los testigos instrumentales ELIÉCER GARCES LOPEZ Y
JOSE GREGORIO DELGADO SÁNCHEZ, rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas
Policiales...”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia
de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen
del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo
cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio
de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Además el artículo 171 del Código Orgánico
Procesal Penal señala:
“El
testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo
impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por
decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien
podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar
según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo
conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
En atención a esa disposición los jueces de
instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha
dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su
producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En
materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o
a establecer la culpabilidad del o los procesados.
En atención a lo expuesto y según el artículo
191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de las
sentencias dictadas el 8 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Juicio
(Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el 21 de marzo de 2003
por la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.
Se ordena la reposición de la causa al estado en
que se celebre un nuevo juicio conminando la comparecencia de los testigos
ELIÉCER GARCES LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO DELGADO SÁNCHEZ, pues según el acta de
visita domiciliaria inserta a los folios 18 al 25 del expediente, ellos fueron
los testigos presenciales del allanamiento practicado en la residencia de los
acusados. Así se decide.
Tal declaratoria implica que no se entre a
conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se decide.
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara la nulidad de las sentencias
dictadas el 8 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el 21 de marzo de 2003 por la Corte
de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal; 2) Ordena la reposición
de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público donde
se conmine la comparecencia de los testigos ELIÉCER GARCÉS LÓPEZ y JOSÉ
GREGORIO DELGADO SÁNCHEZ; y 3) Ordena remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de OCTUBRE
de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado Presidente de
la Sala (E),
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La
Magistrada Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 03-0226