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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación
o no del recurso de casación interpuesto por las abogadas MARIBEL APONTE MATOS
y SAIDA GARCIA HASLAM, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.763 y
68.241, respectivamente, en su condición de representantes de los ciudadanos
Distinguidos de la Guardia Nacional, WILLIAM MAURY VERENZUELA y TULIO RAFAEL
BARRETO, venezolanos, titulares de las
Cédulas de Identidad números 9.432.737 y 11.183.217, respectivamente, contra la
sentencia dictada por la Corte Marcial que DECLARO SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido contra el SOBRESEIMIENTO dictado por el Juzgado Militar de
Primera Instancia Permanente de Maracay, que acordó a solicitud del Fiscal Militar, el SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA a favor del Mayor (GN) FRANK RAMÍREZ ROA, venezolano,
titular de la Cédula de Identidad N° 8.099.667, por ausencia de tipicidad penal
militar en los hechos investigados.
El recurso interpuesto fue contestado por la parte fiscal, ratificando el sobreseimiento dictado en todas sus partes.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, le correspondió la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Al pedir el Sobreseimiento de la Causa, el Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente en Maracay, señaló:
“...Pasa
a considerar esta Fiscalía Militar, una vez analizadas y estudiadas las
respectivas actas procesales, si verdaderamente estamos en presencia de un
hecho punible de carácter penal militar.
A tal efecto pasa este despacho a narrar los siguientes hechos: El día
16 de octubre de 2003 el ciudadano
Mayor (GN) FRANK JOSE RAMIREZ ROA, recibe una orden de investigación
administrativa emanada del ciudadano General
de Brigada (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, donde es designado Funcionario Instructor para practicar las diligencias encaminadas a esclarecer los
hechos y determinar responsabilidad disciplinaria de los Funcionarios de la
Guardia Nacional Distinguido (GN) MAURY VERENZUELA WILLIAM y Distinguido (GN)
TULIO RAFAEL BARRETO, en relación a denuncias formuladas en contra de los
prenombrados Guardias Nacional por los ciudadanos DARIO VICENTE DUBAUSKAS y el
ciudadano ALFANO BANAGELITS CARLOSA, por la presunta extorsión por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.
80.000.000,00) por parte de los efectivos antes mencionados, iniciándose así de
esta manera dicha averiguación administrativa por encontrarse dichos efectivos,
presuntamente incursos en la comisión de faltas militares graves, tipificadas
en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en fecha 26 de Diciembre de
2003 se lleva a efecto en la Sala de Operaciones del Comando Regional N° 2 la
ejecución de los Consejos Disciplinarios Nrs. 12-2003 y 13-2003, integrados por
los ciudadanos General de Brigada (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLES, Jefe del Comando Regional N° 3, Coronel (GN)
ALEXIS EDUARDO CHIRINOS MARTINEZ, Jefe de la División de Personal, Teniente
Coronel (GN) LEONARDO MOYEDA, Comandante del Destacamento N° 24 Capitán (GN)
LEONARDO IBRARA RAMON, Capitán (GN)
ABREU LEONARDO y la Abogada ONEIDA
MONTES DE OCA, Asesora Jurídica,
decidiéndose en dichos consejos la recomendación para que los Distinguidos (GN)
MAURY VERENZUELA WILLIAM y TULIO RAFAEL BARRETO pasen a la situación de retiro
de la Institución por Medidas Disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto
en el Literal ‘E’, del artículo 56 del Reglamento de Calificación del Servicio y Evaluación y Ascenso para el personal de Tropa Profesional y
Alistada de la Fuerza Armada Nacional, ya que se concluyó que los referidos efectivos no justifican su permanencia en la
Fuerza, posteriormente el día 15 de marzo
de 2004 la Comandancia General de la Guardia Nacional se pronuncia
mediante Acto Administrativo en donde se decide pasar a la situación de retiro del componente Guardia Nacional
por Medida Disciplinaria a los efectivos Militares Distinguidos (GN) MAURY
VERENZUELA y TULIO RAFAEL BARRETO.
Ahora bien, este despacho fiscal ha comprobado que la naturaleza de dicha investigación es de materia administrativa ya que la denuncia interpuesta en contra del Mayor (GN) FRANK JOSE RAMÍREZ ROA está basada en irregularidades administrativas en la sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de los Guardias Nacionales antes identificados, en donde esta Fiscalía observa que dichos funcionarios en todo caso han debido recurrir a la vía administrativa para manifestar su disconformidad o discrepancia en relación al proceso administrativo, instaurado en su contra a través de los recursos administrativos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal cual como lo establece el artículo 85 de la LOPA, que establece que: ‘los interesados podrán interponer los recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, haga imposible su continuación, causa indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales o directos del recurrente’, ya que se trata de un procedimiento administrativo que consecuencialmente llevó a un acto administrativo, el cual es un acto jurídico que produce efectos generales o individuales en cuya decisión se impuso una sanción administrativa emanada de la autoridad administrativa competente y con facultad para ello en la que se decidió un acto administrativo punitivo como fue la DESTITUCIÓN o Retiro por Medida Disciplinaria...”.
El Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay , decidió:
“...En
consecuencia, no han señalado las
partes, ni del estudio de las actas del expediente se desprende algún hecho
delictivo de naturaleza militar con consistencia y fundamento en elementos
de convicción aportados en la Fase Investigativa con antelación al acto
conclusivo propuesto por el fiscal militar.
Antes más bien, el propio Ministerio Público Militar ha pedido el
sobreseimiento con arreglo a la ausencia en los mismos hechos denunciados, del
carácter penal militar, vale decir ausente del catálogo delictual dispuesto en el texto del Código
Orgánico de Justicia Militar o en otras
leyes aplicables, criterio que ha de compartir este Tribunal Militar,
con apreciación del principio básico
‘Nullum Crimen Nullum Pena sine Lege’,
admitido en la Jurisdicción Penal Militar
concretamente en el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que
nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y
penados por dicho Código, y al
observarse la falta de tipicidad delictual en esta causa abierta en contra de
la actuación del Mayor (GN) FRANK RAMÍREZ ROA, obstáculo para el ejercicio de
la acción penal militar dispuesto en el artículo 28 numeral 4 letra C en
ordenada relación con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se declara...”.
Las formalizantes presentan escrito en los términos siguientes:
“...DE
LOS HECHOS.
En su fecha 16 de junio de 2004, fueron notificados mis representados a fin de hacerse presente en la audiencia fijada por el Juez Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, donde el Fiscal Militar Tercero Teniente (AV) Marco Aurelio Piñero, presentaría el sobreseimiento de la causa interpuesta contra el Mayor Frank Ramírez Piñero, (Instructor de Expediente formulado contra nuestro representados).
Habiendo acudido a 15 minutos antes de la (8:00 Am), señala en las notificaciones el día 16 de junio de 2004 y encontrándonos en la sala de espera de dicho tribunal se les violó el derecho a la defensa, por no ser notificados por el alguacil de la apertura de la audiencia, estando nuestros representados conjuntamente con nosotros en la sala de espera, es bueno hacer notar que el Fiscal Militar Tercero antes señalado llegó después que los querellantes y aun viéndonos sentados en la sala de espera comenzaron la audiencia, sin la presencia de nuestros representados; en virtud de esto la abogada Maribel Aponte solicita al Alguacil, nos informe, ¿Qué pasó con la audiencia? Y en ese momento se nos informó, que la audiencia había comenzado, es mas lo certifica que el alguacil, sargento Cañas, hizo llegar al salón donde se estaba celebrando la audiencia un papel, informando que los querellantes juntos con sus abogados estaban en la sala de espera, como se evidencia en el folio 171 del expediente el cual subió a la corte de apelaciones donde los magistrados declaran sin lugar la apelación.
Es por esto que recurrimos a la Corte de Casación y solicitamos a esta digna corte nos admita dicho recurso a fin de tener la oportunidad de presentar a esa Corte prueba documental que certifica la hora, en que nos hicimos presente en el tribunal primero de primera instancia permanente de Maracay y no como negó el fiscal y la juez de la causa, de que nuestros representados habían llegado 20 minutos tarde después de iniciado el acto.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la presente denuncia se evidencia que los formalizantes atribuyen a la recurrida la violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien los formalizantes de manera conjunta denuncian la infracción de normas constitucionales que consagran el derecho a la justicia de todas las personas; así como de normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que consagran principios y garantías procesales.
Al respecto esta Sala ha dicho que no es admisible la denuncia aislada de normas constitucionales ni de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisiva. Dada pues, la naturaleza genérica y programática de dichos artículos la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado al apartarse de los aludidos principios.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante
la Corte de Apelaciones, dentro del
plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se
encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a
correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en
el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo”.
Y
por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala
la rechaza declarándola desestimada por manifiestamente infundada, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por las abogadas MARIBEL APONTE MATOS y SAIDA GARCIA HASLAM, apoderadas de los ciudadanos WILLIAMS MAURY VERENZUELA y TULIO RAFAEL BARRETO.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 28 días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca
Rosa Mármol de León
(Ponente)
El Magistrado Suplente,
Juan Bautista Rodríguez Díaz
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.