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Magistrado Ponente JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ
DÍAZ.
El Juzgado Segundo de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido en forma unipersonal, en fecha 22 de abril de 2004, condenó al acusado Freddy Smith Sanabria Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.964.009, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, en la ejecución de un robo agravado, en grado de complicidad, en perjuicio del ciudadano Ramón Caridad Salazar, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1º en relación con el 84, ordinales 2º y 3º, todos del Código Penal.
De esta decisión apeló la defensora del acusado, Abogada Edita Frontado Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 93.784, en fecha 11 de mayo de 2004.
La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces Félix Basanta Herrera (ponente), Ana Natera Valera y Roberto Alvarado Blanco, en fecha 08 de junio de 2004, declaró inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esta decisión recurrió en casación la defensora del acusado, mencionada anteriormente, en fecha 22 de junio de 2004.
La referida Corte de Apelaciones, en fecha 26 de julio de 2004, luego de haber expresado mediante auto que el lapso para la interposición del recurso de casación, empezó a correr el 10 de junio de 2004 (fecha de notificación del acusado, previo traslado al Tribunal) y venció el día 8 de julio de 2004; y, no habiendo el representante del Ministerio Público ni la víctima contestado el recurso de casación propuesto, remitió los autos a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el día 4 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la Ponencia al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Graü. Con ocasión de la falta temporal de éste, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Juan Bautista Rodríguez Díaz.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, se
observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son
los siguientes: El día 27 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 de
la tarde, dos sujetos se introdujeron en el local comercial denominado Joyería
Ja’ Guayana, ubicado en la Avenida 23 de Enero, de Puerto Ayacucho, Estado
Amazonas y procedieron a someter al joyero, dueño del local comercial,
ciudadano, Ramón Caridad Salazar, quien al oponer resistencia para ser atracado
le dispararon con un arma de fuego, huyendo posteriormente en un vehículo
Maverick blanco, placas ARR-363, el cual estaba estacionado en una calle
situada en las cercanías de la avenida donde se perpetró el hecho y era
conducido por el acusado Freddy Smith Sanabria Hernández.
La defensora privada del
acusado, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal denunció “el
incumplimiento del artículo 334 de la Constitución y el Principio de Presunción
de Inocencia”. Aduce que la
recurrida debió leer y revisar el fallo apelado (sentencia de primera
instancia), por cuanto existe una confesión judicial rendida en un Tribunal de
Control, por el coacusado Jhonny de Jesús Valles Cordero, quien admitió ser el
autor de los hechos investigados, prueba esta a la que el sentenciador de
primera instancia no le dio su justo valor y que la recurrida tampoco
analizó.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....”.
De la revisión que realiza la Sala al recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, estima que es confuso, complejo e impreciso, pues, en primer lugar, denuncia “el incumplimiento del artículo 334 de la Constitución”, artículo este que describe los principios del control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad, los cuales se refieren, el primero, a la facultad que tienen los jueces de la República, respecto a un caso en concreto, en desaplicar una norma que resulte incongruente materialmente, con alguna norma constitucional; y, el segundo, a la facultad que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de declarar la derogatoria o invalidez de las leyes, normas y actos.
Ahora bien, de acuerdo a doctrina establecida por esta
Sala, los principios y garantías establecidos en la Constitución y en las Leyes
no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen
formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto
cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica
de dichas normas, la denuncia de éstas debe ser adminiculada con una norma
particular y concreta, que el juzgador haya violado al apartarse de los
aludidos preceptos generales.
En segundo lugar, en su planteamiento alegó que el juez de la causa valoró en forma inadecuada la declaración judicial rendida por el coacusado Jhonny de Jesús Valles Cordero, vicio que no puede revisar esta Sala, por cuanto de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación debe ser interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
Y en tercer lugar, pretende que la Corte de Apelaciones
analice la referida prueba, cosa que no es posible, pues, como ha dejado
sentado esta Sala en múltiples jurisprudencias, a ésta no le corresponde el
análisis, comparación y valoración de elementos probatorios, ni tampoco
acreditar hechos, por cuanto, no es ante ella que se celebra el juicio oral; a
menos que se haya declarado con lugar el recurso de apelación, fundamentado en
el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,
que dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones
de hecho ya fijadas por la decisión del Tribunal de Primera Instancia, siempre
que no se haga necesario un nuevo juicio oral sobre los hechos.
En fin, la impugnante no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 eiusdem, para fundamentar el recurso de casación, por consiguiente, esta Sala considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por la defensa del acusado. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la
Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida
fundamentación del recurso, esta Sala de Casación Penal ha revisado el fallo
recurrido y ha constatado que el auto dictado por la mencionada Corte de
Apelaciones, no incurrió en infracción de Ley, contrariando principios y
garantías constitucionales, pues la recurrente efectivamente interpuso el
recurso de apelación extemporáneamente.
Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, declara
desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado Freddy
Smith Sanabria Hernández.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2004. Años 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
La Vicepresidenta,
El Magistrado (S),
La
Secretaria,
JBRD/vp.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base a las razones siguientes:
Comparto la decisión aprobada por mayoría de la Sala que DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa
del acusado FREDDY SMITH SANABRIA HERNÁNDEZ.
A pesar de estar de acuerdo con la dispositiva, disiento de esta sentencia en la parte que expresa:
“...Y en tercer lugar, pretende que la Corte de
Apelaciones analice la referida prueba, cosa que no es posible, pues, como ha
dejado sentado la Sala en múltiples jurisprudencias, a ésta no le corresponde
el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, ni tampoco
acreditar hechos, por cuanto no es ante ella que se celebra el juicio oral; a
menos que se haya declarado con lugar el recurso de apelación, fundamentado en
el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,
que dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de
hecho ya fijadas por la decisión del Tribunal de Primera Instancia, siempre que
no se haga necesario un nuevo juicio oral sobre los hechos”.
El párrafo transcrito resulta incongruente, pues de la lectura del mismo se infiere que inicialmente se señala que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar las pruebas, así como tampoco acreditar los hechos; y a posteriori expresa la Sala que excepcionalmente podrán hacerlo cuando declaren con lugar un recurso de apelación basado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego vuelve a negar tal posibilidad cuando expresa que deben dictar una decisión propia sobre el asunto, con base a los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia.
Considero necesario precisar que en ninguna circunstancia las Cortes de Apelaciones pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues esa labor les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación y por ello, las mismas estarán sujetas a los hechos ya establecidos, tal como en innumerable jurisprudencia lo ha dejado sentado esta Sala.
Queda en estos términos expresada mi conformidad y observación planteada respecto a la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
El Magistrado Suplente,
Juan Bautista Rodríguez Díaz
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. N° 04-0352 (JBRD)