Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el 18 de agosto del
año 2000, en el punto geográfico localizado en las coordenadas 084635.11 norte
y 060422.25 oeste, de la selva fluvial del Bajo Delta del Orinoco, Estado Delta
Amacuro, donde funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia
Nacional, incautaron la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BULTOS contentivos de
TRES MIL NOVECIENTAS OCHO PANELAS de una substancia compacta de color blanco,
que al ser sometida a experticia resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso
de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO KILOGRAMOS y con una pureza del noventa por
ciento. Fueron detenidos los ciudadanos PAÚL PÉREZ, ANTONIO LUIS MÁRQUEZ,
MIGUEL WELLS, BROOQUER WELLS ZENÁN ARTENAS, DAVID DE FREITAS y JHONNY DAVID DE
JESÚS FREITES.
El 22 de agosto del año 2000, en una finca ubicada en el Municipio
Casacoima del Estado Delta Amacuro, funcionarios adscritos al Comando
Antidrogas de la Guardia Nacional incautaron SETENTA Y CUATRO bultos y SIETE
maletines, confeccionados en material sintético, en cuyo interior se
encontraron MIL OCHOCIENTAS DOS PANELAS de una substancia compacta de color
blanco, que al ser sometida a experticia resultó ser clorhidrato de cocaína,
con un peso de MIL OCHOCIENTOS DOS KILOGRAMOS y con una pureza del noventa por
ciento. Fue detenido el ciudadano JORGE LUIS MINDIOLA MENDOZA.
Así mismo el 23 de agosto del año 2000, en una finca ubicada en el
Municipio Piar del Estado Bolívar, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas
de la Guardia Nacional incautaron CIENTO NUEVE BULTOS CON DOS MIL CUATROCIENTAS
PANELAS de una substancia compacta de color blanco, que al ser sometida a
experticia resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de DOS MIL
CUATROCIENTOS KILOGRAMOS y con una pureza del noventa y dos por ciento.
El
Juzgado Mixto Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a
cargo del ciudadano juez abogado DAVID ERNESTO LÓPEZ y de las ciudadanas
escabinas MARLIN DEL VALLE DEVERA QUIJADA y EUNICE JOSEFINA GUERRA MÉNDEZ, el
20 de junio de 2002 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Condenó al
ciudadano JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA, mayor de edad y portador de la cédula
de identidad V- 10.927.889, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN,
más las penas accesorias correspondientes, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES y TRÁFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN
GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados respectivamente en los artículos 37
y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
relación con el artículo 83 del Código Penal; 2) condenó al ciudadano RAMÓN DEL
VALLE GONZÁLEZ, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-
5.871.038, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas
accesorias correspondientes, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,
tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas; 3) condenó a los ciudadanos LUCIANO MAFIOL
ORJUELA, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 12.713.475 y
OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V- 11.872.019, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, más las
penas accesorias correspondientes, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado
en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en conexión con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal;
4) condenó a los ciudadanos ZENÁN ARTENAS BROOKER WELLS, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V- 12.546.484; JHONNY DAVID DE JESÚS
FREITES, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 17.054.846;
JORGE LUIS MINDIOLA MENDOZA, colombiano, mayor de edad y portador de la cédula
de identidad E- 85.464.716; ANTONIO LUIS MÁRQUEZ PÉREZ, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V- 13.387.744; JAIME SAMPER MOLINARES, mayor
de edad y portador de la cédula de identidad V- 12.627.946; DAVID DE FREITAS,
indocumentado y MIGUEL WELLS, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V- 14.487.719, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las
penas accesorias correspondientes, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado
en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal;
5) absolvió al ciudadano RAMÓN DE VALLE GONZÁLEZ, ya identificado, de la
acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación
con el artículo 83 del Código Penal; 6) decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa
por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278
del Código Penal y que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JAIME
SAMPER MOLINARES, según lo establecido en los artículo 322 y 324 del Código
Orgánico Procesal Penal; 7) condenó a los ciudadanos extranjeros a cumplir la
pena accesoria contemplada en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 8) ordenó la confiscación
de todos los bienes incautados y gravados en la presente causa.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado
EDUARDO SOTILLO (Defensor del ciudadano acusado JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA)
y la ciudadana abogada LISBETH SUEGART SIVERO, Defensora Pública Penal Segunda
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en representación del ciudadano
acusado ZENÁN ARTENAS BROOQUER WELLS.
Respecto al ciudadano acusado RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ, sus Defensores,
ciudadanos abogados LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARÁN y EDUARDO SOTILLO,
ejercieron el recurso de apelación en escritos separados.
El ciudadano
abogado WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contestó esos recursos y
solicitó que fueran declarados sin lugar.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN (presidente), GABRIELA
QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente) y RAFAEL HUNCAL MARTÍNEZ, el 7 de julio de 2003
declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y confirmó la
sentencia del Tribunal de Juicio.
Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano acusado
JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA, asistido por el ciudadano abogado LUIS GUILLERMO
MEDINA MACUARÁN.
Igualmente
interpuso recurso de casación el ciudadano abogado LUIS GUILLERMO MEDINA
MACUARÁN, Defensor del ciudadano acusado RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ y a los
efectos consignó dos escritos.
El Fiscal
Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
contestó los recursos interpuestos y solicitó que fueran declarados sin lugar.
El 17 de septiembre de 2003 se remitió el expediente a la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 24 de septiembre del mismo
año. El 30 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ACUSADO JOSÉ SALVADOR
GONZÁLEZ GARCÍA, ASISTIDO DE ABOGADO
El recurrente, con apoyo en los artículos 459, 460 y
462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos
16, 22 y 362 “eiusdem”; el numeral 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del
señalado Código Orgánico Procesal Penal y la indebida aplicación (por parte del
juez de juicio) de los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Y alegó que la recurrida valoró “pruebas ilícitas” cuando ratificó la
sentencia del Tribunal de Juicio.
También
señaló que el juez de juicio infringió el numeral 1 del artículo 341 del
derogado Código Orgánico Procesal Penal, porque incorporó por su lectura la
declaración del ciudadano PAÚL NORMAN PÉREZ la cual, en su criterio, no
demostraba la culpabilidad de su defendido. Igualmente indicó que no quedó
comprobado en el juicio su participación en los hechos que le fueron imputados.
La
Sala, para decidir, observa:
La Sala Penal aclara que en la denuncia anterior se
mencionó en tercer término la Constitución, para mantener el orden en que el
recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una
evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro
dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar,
que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la
lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y
de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: “Artículo 7. La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Por
otra parte, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo
siguiente:
“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el
cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios...”.
El
recurrente no le dio cumplimiento a esos requisitos porque señaló en forma
conjunta las supuestas violaciones constitucionales y legales que en su
criterio cometió el Tribunal de Juicio, cuando debió impugnar el fallo de la
Corte de Apelaciones como lo ordena el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Por todo lo expuesto lo procedente y ajustado a
Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado,
según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR EL DEFENSOR
DEL CIUDADANO RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ
El recurrente, con apoyo en los artículos 459, 460 y
462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos
16, 22 y 362 “eiusdem”; el numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José de
Costa Rica; el numeral 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el numeral 3
del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
También señaló que el Juez de Juicio, al incorporar
por su lectura la declaración del ciudadano PAÚL NORMAN PÉREZ, infringió el
numeral 1 del artículo 341 del derogado Código Orgánico Procesal Penal pues el
Ministerio Público no demostró que con respecto al mencionado ciudadano
concurren los supuestos de la prueba anticipada.
Igualmente alegó que la Corte de Apelaciones
incurrió en errónea aplicación del numeral 3 del artículo 37 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas porque el delito de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por el que fue condenado el ciudadano RAMÓN DEL
VALLE GONZÁLEZ, es accesorio del delito de “narcotráfico” (sic) y su
defendido no fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.
La Sala, para decidir, observa:
En lo que respecta al orden de las violaciones
constitucionales y legales, la Sala reitera lo expuesto en el punto previo del
recurso anterior.
La
Sala ha establecido repetidamente que quien recurre en casación debe expresar
de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia del
recurso, los cuales han de ser fundamentados por separado. También el recurrente
está obligado a demostrar la utilidad del recurso y de qué manera tales vicios
influyeron en el dispositivo del fallo.
El
Defensor no le dio cumplimiento a esos requisitos. Denunció la violación de
disposiciones constitucionales y legales y no indicó si fueron infringidos por
falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. También le
atribuyó supuestos vicios al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones
como lo ordena el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
La
Corte de Apelaciones, en principio, debe atenerse a los hechos establecidos por
el Tribunal de Juicio y este en su fallo dio por comprobado que el delito de
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no es accesorio del delito previsto en el artículo
34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo
señaló el recurrente.
Por
todo lo expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de
casación por manifiestamente infundado, según lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al segundo recurso de casación
interpuesto por el defensor del ciudadano RAMÓN DEL VALLE GONZÁLEZ, la Sala
observa que el recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, planteó cuatro denuncias.
En
la primera alegó la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 365 del
Código Orgánico Procesal Penal derogado y señaló que el sentenciador sólo
indicó los elementos probatorios pero no determinó los hechos que estimó
probados. También alegó que “... El delito de legitimación de capitales es
subsidiario de hechos ilícitos cometidos por tráfico, transporte, siembre (sic)
de droga y otros actos similares...”.
En la segunda denuncia invocó la infracción del
numeral 4 del artículo 365 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y adujo
que la recurrida incurrió en “... error de derecho (sic) al juzgar
los hechos...” y que infringió el artículo 14 “euisdem”, por cuanto el Juez
de Juicio le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios de la
Guardia Nacional.
En la tercera denuncia indicó la violación del
numeral 4 del artículo 365 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y expresó “... inmotivación por silencio
de pruebas, con error de hecho al juzgar los hechos, cuando da por demostrado
un hecho con prueba que no consta en auto”. También señaló que la recurrida
infringió los artículos 14 y 22 “euisdem” y alegó que no valoró correctamente
las pruebas, porque de haberlo hecho no hubiese condenado a su defendido.
En la cuarta denuncia señaló “... La infracción
de ley por la violación de la recurrida con fundamento de los artículos 452
(derogado), ahora 460 del COPP, en concordancia con el artículo 22 ejusdem y
artículo 186 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y
psicotrópicas (sic) con exposición de motivos y su reglamento como es la
sana critica (sic) que resultó infringida como resultado de la violación
de una regla fáctica, producto de la observación de la realidad...”.
Para fundamentar esta denuncia expresó que su
defendido es “un humilde comerciante” al que no se le puede atribuir el
delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
La Sala, para decidir, observa:
El
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son los
requisitos que debe tener el recurso de casación. En las anteriores denuncias
el recurrente le imputó los supuestos vicios en la apreciación de las pruebas
al Tribunal de Juicio, lo que no es procedente según el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal
Por
consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar desestimado el recurso de
casación por manifiestamente infundado, según lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pese a la desestimación del recurso de
casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron
los derechos de los ciudadanos imputados o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho de los reos y en aras de la
Justicia y constató que dicho fallo está ajustado a Derecho.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación propuesto por el ciudadano acusado JOSÉ SALVADOR GONZÁLEZ GARCÍA, así
como los recursos interpuestos por el Defensor del ciudadano acusado RAMÓN DEL
VALLE GONZÁLEZ, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar del 7 de julio de 2003.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de OCTUBRE
de dos mil cuatro. Años 194° de
la Independencia y 145° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
La
Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 03-382
AAF/ ap