Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio la denuncia formulada el 16 de marzo de 2001, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con una Competencia Nacional (ratificada el 6 de abril de 2001), por el ciudadano BONNY RAFAEL ADRIÁN GALAVÍS, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 3.846.737, en la cual señaló que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, agencia Base Sucre, Maracay, Estado Aragua, le había descontado irregularmente de su cuenta corriente (nómina) las cantidades de dinero que autorizó para cancelar un préstamo a la sociedad mercantil SUGRAIN S.R.L., por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.277.750,00), por lo que a su juicio tal institución bancaria cometió el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

 

El 19 de febrero de 2003, los ciudadanos abogados MARÍA ALCALÁ UGARTE y OSWALDO DOMÍNGUEZ FLORIDO, Fiscales Trigésimos del Ministerio Público, con una Competencia Plena en el Territorio Nacional, solicitaron el sobreseimiento de la causa.

El Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada NIRIÁN C. MENDOZA U., el 20 de marzo de 2003 decretó el sobreseimiento de la causa.

 

Contra esa decisión presentó recurso de apelación la ciudadana abogada SAILOÉ CAROLINA GARCÍA YANEZ, apoderada judicial de la víctima.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA COLMENAREZ, JUAN LUIS IBARRA (ponente) y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia quedó firme el fallo de primera instancia.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la representante de la víctima.

 

El 16 de septiembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 28 de septiembre del mismo año. El 30 de septiembre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la víctima, en especial los referidos a la igualdad entre las partes y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 21 y 49 de nuestra Carta Magna.

 

            En efecto, el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió la solicitud formulada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa y al respecto estableció:

 

“... De la lectura de las actas se concluye que no existen elementos que comprobaran la comisión del hecho denunciado, el hecho nunca sucedió, el hecho objeto de la investigación       no se verificó, ya que el Banco Industrial de Venezuela, agencia base Sucre, Maracay, Estado Aragua, a través de sus empleados cumplió a cabalidad y dio el uso debido a su función de recibir una cantidad de dinero en virtud de una autorización de descuento y deposito (sic) las cantidades especificadas allí, a la Empresa SUGRAIN, S,R,L, en los mismos términos y condiciones convenidas por las partes (...) Es el caso tal como lo afirma la Fiscalía que en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta (sic), es por lo que solicitamos a su competente autoridad que de acuerdo al (sic) artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, Decrete El Sobreseimiento de la Causa, seguida al Banco Industrial de Venezuela, agencia de Base Sucre, Maracay, Estado Aragua, en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto el hecho denunciado no se verifico (sic) en la realidad, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (...)

En Base a tales razonamientos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (...) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.  Remítase la presente causa al Archivo judicial para su resguardo y protección...”.  

 

El numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se basó la Juez de Control para declarar el sobreseimiento, expresa lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1.     El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado ...”.

 

Por su parte el artículo 120 del mismo código contempla:

 

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.     Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2.     Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3.     Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4.     Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5.     Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6.     Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7.     Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8.     Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

 

Ahora bien: el fallo del Tribunal de Control se produjo sin la realización de una audiencia, en la cual el ciudadano BONNY RAFAEL ADRIÁN GALAVÍS habría tenido la oportunidad de exponer sus alegatos.

 

De modo que el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua olvidó el derecho que tiene la víctima a ser oída por el tribunal antes que dicte el sobreseimiento y, con mayor razón en el presente caso, porque la sentencia que decretó el sobreseimiento le puso fin al juicio.

También se constató que el Tribunal de Control ordenó  la remisión del expediente al Archivo Judicial.

 

Advierte la Sala que los jueces no pueden ordenar el archivo del expediente sin que las partes tengan conocimiento de la sentencia y así quedará protegido el derecho que tienen a impugnar el fallo mediante el recurso pertinente.

 

            En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones pues convalidó tal infracción.

 

Se ordena al Tribunal de Control que realice una audiencia para que la víctima exponga sus alegatos.

 

En razón de lo anterior, la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la representante judicial de la víctima.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

1) DE OFICIO ANULA las sentencias dictadas el 20 de marzo de 2003 por el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el  29 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

2) REMITE el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para su distribución a un nuevo juzgado de control y se dé cumplimiento a lo aquí decidido.

 

3)  Notifíquese al Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese, remítase y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 04-439

AAF/ap

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

            En el presente caso, la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala y con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,  ANULA DE OFICIO el fallo recurrido, sin entrar a resolver la desestimación o no del recurso de casación propuesto.

 

            Así pues, revisado el planteamiento del recurso observo, que el fundamento del mismo hace referencia, precisamente, al vicio por el cual la mayoría de los miembros de la Sala declara la nulidad de oficio en este caso.

 

            Si bien la presente decisión otorga lo solicitado, corrigiendo el vicio alegado por el recurrente, no comparto la vía utilizada de la nulidad de oficio, y mucho menos en perjuicio del imputado, por cuanto el procedimiento a seguir debe ser el establecido en los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues la denuncia, en mi criterio, cumple con los requisitos de procedibilidad y por ende, debió ser admitido el recurso y efectuarse la audiencia correspondiente.

 

            Tal como lo he señalado en otros votos salvados, ratifico mi posición en el sentido de que, si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía de manera expresa (art. 347) la casación de oficio, era posible la misma sólo en beneficio del reo;  es decir, bajo el régimen inquisitivo resultaba imposible anular o casar de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse que en la actualidad, bajo un nuevo  sistema penal garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a toda luz improcedente tal actuación.

 

            Se ha hecho costumbre para tal fin la aplicación del capítulo de las nulidades, pero debe entenderse que su aplicación debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario, por haber habido violación del debido proceso, y por tanto se infrinjan las garantías del imputado.

 

            De tal manera que, ante la falta de normativa expresa que contemple la casación de oficio, solamente procedería anular de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al débil jurídico y por argumento en contrario, será improcedente declarar la nulidad en su contra o perjuicio.

 

            Por ello considero, que la Sala ha debido resolver el recurso de casación interpuesto por la víctima, mediante el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los alegatos del recurso de casación propuesto por la víctima son los mismos por los cuales la mayoría declara la nulidad en perjuicio del imputado, inaceptable en nuestro sistema procesal penal.

 

            Queda de este modo salvado mi voto.  Fecha ut supra.

           

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                       

 

Blanca Rosa Mármol de León       

(Disidente)

El Magistrado Suplente,

 

Juan Bautista Rodríguez Díaz

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0439 (AAF)