Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos alegados y probados ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido con escabinos, quedaron acreditados de la manera siguiente:

 

Que el día 21 de octubre de 1999, frente a la residencia de la ciudadana MARIA VICTORIA MONTANA DE ROJAS, ubicada en la Calle Infante entre Calles Silva y Manrique, Sector Pan de Horno de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, tres sujetos sometieron a la prenombrada ciudadana para que les entregara una moto de su propiedad, y es cuando el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS MONTANA, quien se encontraba dentro de la vivienda de la mencionada ciudadana, sale en su ayuda recibiendo como respuesta un disparo de escopeta que poco después le produjo la muerte; uno de esos sujetos logró penetrar a la vivienda, llevándose dinero y joyas, y el otro estaba parado en la esquina de la casa, luego se dieron a la fuga, dejando el vehículo abandonado en la vía, en el sector La Arenera de dicha ciudad.

 

Por esos hechos, el Ministerio Público, luego de la investigación correspondiente, en fecha 24 de Noviembre de 1999, presentó acusación, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos GABRIEL DE LOS REYES SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO CALDERON, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en tanto que acusó a los ciudadanos  ORANGEL JOSE PARRA HERRERA y ROGELIO ANTONIO ALBORNOZ, como COOPERADORES INMEDIATOS en el mismo hecho punible, conforme a lo dispuesto en el artículo 408.1º en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

 

Llevada a cabo la audiencia preliminar por ante el referido Juzgado de Control, el ciudadano GABRIEL DE LOS REYES SÁNCHEZ, ADMITIO LOS HECHOS, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de  DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, siendo admitida totalmente la acusación para los otros coacusados.

 

Llevada a cabo la audiencia oral en Diciembre de 2000, por ante el  Juzgado Segundo en Función de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, constituido con jurados, se dictó sentencia en la que por unanimidad se CONDENO a los ciudadanos LUIS ANTONIO CALDERON GALENO, ORANGEL JOSE PARRA HERRERA y ROGELIO ANTONIO ALBORNOZ, a sufrir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO,  al encontrarlos incursos en el delito por el cual habían sido acusados por el Ministerio Público.

 

Ejercidos los correspondientes recursos en contra de dicha sentencia, -apelación y casación- , esta Sala en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, anuló el juicio seguido a los mencionados acusados, en virtud de que la Juez Presidenta del Tribunal con jurados, inobservó lo dispuesto en el artículo 179 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no devolvió el objeto del veredicto al jurado para que se pronunciara sobre la totalidad de las preguntas que les fueron formuladas, ordenando en consecuencia un nuevo juicio oral, absteniéndose de conocer el recurso de casación propuesto.

 

En virtud de la anterior declaratoria, se llevó a cabo el nuevo juicio oral y público ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido con escabinos, en fechas 13 y 14 de octubre de 2002, el cual por unanimidad CONDENO a los ciudadanos ORANGEL JOSE PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.733.624 y ROGELIO ANTONIO ALBORNOZ, también venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.916.061, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del ley, al encontrarlos culpables como COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1º en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

                                                                                                          

Y, en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO CALDERON, quien falleciera como consecuencia del síndrome de inmunodefiencia adquirida, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1º en concordancia con el artículo 318.3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse tal hecho acreditado a los autos.

 

Contra dicha decisión, en tiempo hábil, la Defensa de los referidos imputados ejerció recurso de apelación, siendo el mismo resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, y declarado con lugar en fecha  21 de abril de 2003, modificando la sentencia del Juzgado a quo respecto a la participación de los acusados en los hechos, dictando sentencia en la que CONDENO a ORANGEL JOSE PARRA HERRERA y ROGELIO ANTONIO ALBORNOZ, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO al encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral segundo, ejusdem.

 

En contra de dicha sentencia, interpuso recurso de casación el Ministerio Público, en tiempo hábil, siendo el mismo contestado por la defensa, y remitido el expediente a este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, se recibió, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada  quien con  tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha  12 de junio del presente año, por el ciudadano PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, la infracción por la recurrida del artículo 22  ejusdem por indebida aplicación.

 

Para fundamentar la presente denuncia, señala que la recurrida en su sentencia hace una profunda valoración de las pruebas  aportadas por las partes en el juicio oral, lo cual no podía hacer en virtud del principio de inmediación, ya que éstas sólo podían ser apreciadas por el Juez que presenció el juicio, igualmente señala que la recurrida dejó de apreciar las declaraciones rendidas por MARIA VICTORIA ROJAS, ZULMA CACIQUE URBINA, FELICIDAD ROJAS DE PEREZ y NESTOR ARMANDO ESTRADA, finalmente transcribe jurisprudencia de la Sala.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Al revisar la presente denuncia, observa esta Sala, que el recurrente para fundamentar su recurso señala que la recurrida  no podía aplicar la norma denunciada como infringida, en virtud del principio de inmediación, lo cual hizo cuando analizó las declaraciones “...aportadas por las ciudadanas Yersy Agreleydis  Veliz y Yulimar Villalonga...”;  pero a su vez señala que “...dejó de apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Victoria de Rojas, Aimara Margarita Rojas, Zulma Cacique Urbina, Felicidad Rojas de Pérez y Néstor Armando Estrada...”,  lo cual hace que la fundamentación del recurso sea evidentemente contradictorio,  poco claro y preciso, al no cumplir la denuncia en estudio con los requisitos exigidos por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es desestimar por infundada  la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Y así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que la recurrida, incurrió en violación del artículo 460 del Código Penal por indebida aplicación, y violación del artículo 408 ejusdem por falta de aplicación.

 

Fundamenta la presente denuncia en los términos siguientes:

 

“... racionalmente hablando, resulta virtualmente imposible separar la comisión de los delitos de Robo Agravado y el de Homicidio Calificado, cuando este último es cometido en la ejecución del primero de los nombrados. En el caso sub-exámine, la participación de los acusados en la perpetración del hecho era de importancia como para que el mismo se consumara. Así tenemos que existía conjugación de voluntades como para la consumación del acto. Cada uno de los partícipes tenía una labor que realizar, misma que fue afrontar  cualquier situación que contraviniera sus deseos de consumación del hecho. Los acusados en la presente causa son partícipes en la comisión del delito de Homicidio Calificado, toda vez que el mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo Agravado...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

El recurrente denuncia la violación por indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, y la falta de aplicación  del artículo 408 ejusdem, lo que se traduce en error de derecho en la calificación del delito, no señalando a la Sala, cuáles fueron los hechos dados por probados por el Juzgado de Juicio.

 

Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada Jurisprudencia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito,  es necesario que en el escrito de formalización se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio conforme a los cuales aparezca el error en la calificación, ya que esta Sala deberá constatar si esos hechos dados por probados se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido, y pueda así,  entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta, y, sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error en la  calificación  del delito,  por lo que al incumplir el formalizante con los requisitos señalados, considera la Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar  por  infundada,  la presente denuncia a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.     

 

         D E C I S I O N

 

            Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto  por el ciudadano PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la sentencia que dictara la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2002, todo ello de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de OCTUBRE del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

La Vicepresidenta (E),                             

 

Blanca Rosa Mármol de León   

Ponente

El Magistrado Suplente,

 

Julio Elías Mayaudón

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 03-0260