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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
LOS
HECHOS
Los
hechos alegados y probados ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido con escabinos, quedaron
acreditados de la manera siguiente:
Que
el día 21 de octubre de 1999, frente a la residencia de la ciudadana MARIA
VICTORIA MONTANA DE ROJAS, ubicada en la Calle Infante entre Calles Silva y
Manrique, Sector Pan de Horno de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, tres
sujetos sometieron a la prenombrada ciudadana para que les entregara una moto
de su propiedad, y es cuando el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS MONTANA, quien se
encontraba dentro de la vivienda de la mencionada ciudadana, sale en su ayuda
recibiendo como respuesta un disparo de escopeta que poco después le produjo la
muerte; uno de esos sujetos logró penetrar a la vivienda, llevándose dinero y
joyas, y el otro estaba parado en la esquina de la casa, luego se dieron a la
fuga, dejando el vehículo abandonado en la vía, en el sector La Arenera de
dicha ciudad.
Por
esos hechos, el Ministerio Público, luego de la investigación correspondiente,
en fecha 24 de Noviembre de 1999, presentó acusación, por ante el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de
los ciudadanos GABRIEL DE LOS REYES SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO CALDERON,
por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado
en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en tanto que acusó a los
ciudadanos ORANGEL JOSE PARRA
HERRERA y ROGELIO ANTONIO ALBORNOZ, como COOPERADORES INMEDIATOS
en el mismo hecho punible, conforme a lo dispuesto en el artículo 408.1º en
concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Llevada
a cabo la audiencia preliminar por ante el referido Juzgado de
Control, el ciudadano GABRIEL DE LOS REYES SÁNCHEZ, ADMITIO LOS
HECHOS, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto
en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, siendo
condenado a cumplir la pena de DOCE
AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del
Código Penal, siendo admitida totalmente la acusación para los otros
coacusados.
Llevada
a cabo la audiencia oral en Diciembre de 2000, por ante el Juzgado Segundo en Función de Juicio de
dicho Circuito Judicial Penal, constituido con jurados, se dictó sentencia en
la que por unanimidad se CONDENO a los ciudadanos LUIS ANTONIO
CALDERON GALENO, ORANGEL JOSE PARRA HERRERA y ROGELIO ANTONIO ALBORNOZ, a
sufrir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlos incursos en el delito por el cual habían sido
acusados por el Ministerio Público.
Ejercidos
los correspondientes recursos en contra de dicha sentencia, -apelación y casación-
, esta Sala en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, anuló el juicio seguido
a los mencionados acusados, en virtud de que la Juez Presidenta del Tribunal
con jurados, inobservó lo dispuesto en el artículo 179 del reformado Código
Orgánico Procesal Penal, es decir, no devolvió el objeto del veredicto al
jurado para que se pronunciara sobre la totalidad de las preguntas que les
fueron formuladas, ordenando en consecuencia un nuevo juicio oral,
absteniéndose de conocer el recurso de casación propuesto.
En
virtud de la anterior declaratoria, se llevó a cabo el nuevo juicio oral y
público ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Cojedes, constituido con escabinos, en fechas 13 y 14 de octubre de
2002, el cual por unanimidad CONDENO a los ciudadanos ORANGEL JOSE
PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
No 13.733.624 y ROGELIO ANTONIO ALBORNOZ, también venezolano, mayor de
edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 12.916.061, a cumplir la pena de VEINTE
AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del ley, al encontrarlos culpables
como COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 408.1º en relación con el artículo 83,
ambos del Código Penal.
Y,
en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO CALDERON, quien falleciera como
consecuencia del síndrome de inmunodefiencia adquirida, se acordó el SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo dispuesto en el
artículo 48.1º en concordancia con el artículo 318.3º, ambos del Código
Orgánico Procesal Penal, por encontrarse tal hecho acreditado a los autos.
Contra
dicha decisión, en tiempo hábil, la Defensa de los referidos imputados ejerció
recurso de apelación, siendo el mismo resuelto por la Corte de Apelaciones del
Estado Cojedes, y declarado con lugar en fecha 21 de abril de 2003, modificando la
sentencia del Juzgado a quo respecto a la participación de los acusados en los
hechos, dictando sentencia en la que CONDENO a ORANGEL JOSE PARRA
HERRERA y ROGELIO ANTONIO ALBORNOZ, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE
PRESIDIO al encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo
460 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral segundo, ejusdem.
En
contra de dicha sentencia, interpuso recurso de casación el
Ministerio Público, en tiempo hábil, siendo el mismo contestado por la defensa,
y remitido el expediente a este Alto Tribunal de la República, en Sala de
Casación Penal, se recibió, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por
ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la desestimación o
no del recurso de casación interpuesto en fecha 12 de junio del presente año, por el ciudadano PAUL NEWBURY
THOMAS VIELMA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en los términos siguientes:
PRIMERA
DENUNCIA:
Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia el recurrente, la infracción por la recurrida del artículo
22 ejusdem por indebida
aplicación.
Para
fundamentar la presente denuncia, señala que la recurrida en su sentencia hace
una profunda valoración de las pruebas
aportadas por las partes en el juicio oral, lo cual no podía hacer en
virtud del principio de inmediación, ya que éstas sólo podían ser apreciadas
por el Juez que presenció el juicio, igualmente señala que la recurrida dejó de
apreciar las declaraciones rendidas por MARIA VICTORIA ROJAS, ZULMA CACIQUE
URBINA, FELICIDAD ROJAS DE PEREZ y NESTOR ARMANDO ESTRADA, finalmente
transcribe jurisprudencia de la Sala.
La
Sala para decidir, observa:
Al
revisar la presente denuncia, observa esta Sala, que el recurrente para
fundamentar su recurso señala que la recurrida
no podía aplicar la norma denunciada como infringida, en
virtud del principio de inmediación, lo cual hizo cuando analizó las
declaraciones “...aportadas por las ciudadanas Yersy Agreleydis Veliz y Yulimar Villalonga...”; pero a su vez señala que “...dejó de
apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Victoria de Rojas,
Aimara Margarita Rojas, Zulma Cacique Urbina, Felicidad Rojas de Pérez y Néstor
Armando Estrada...”, lo cual hace
que la fundamentación del recurso sea evidentemente contradictorio, poco claro y preciso, al no cumplir la
denuncia en estudio con los requisitos exigidos por el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es desestimar por
infundada la presente denuncia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el
recurrente, que la recurrida, incurrió en violación del artículo 460 del Código
Penal por indebida aplicación, y violación del artículo 408
ejusdem por falta de aplicación.
Fundamenta
la presente denuncia en los términos siguientes:
“...
racionalmente hablando, resulta virtualmente imposible separar la comisión de
los delitos de Robo Agravado y el de Homicidio Calificado, cuando este último
es cometido en la ejecución del primero de los nombrados. En el caso
sub-exámine, la participación de los acusados en la perpetración del hecho era
de importancia como para que el mismo se consumara. Así tenemos que existía
conjugación de voluntades como para la consumación del acto. Cada uno de los
partícipes tenía una labor que realizar, misma que fue afrontar cualquier situación que contraviniera sus
deseos de consumación del hecho. Los acusados en la presente causa son
partícipes en la comisión del delito de Homicidio Calificado, toda vez que el
mismo se cometió en la ejecución del delito de Robo Agravado...”.
La
Sala para decidir, observa:
El recurrente denuncia la violación por indebida
aplicación del artículo 460 del Código Penal, y la falta de
aplicación del artículo 408
ejusdem, lo que se traduce en error de derecho en la calificación del
delito, no señalando a la Sala, cuáles fueron los hechos dados por
probados por el Juzgado de Juicio.
Al respecto, ha sostenido esta Sala en
reiterada Jurisprudencia, que cuando se denuncie error de derecho en la
calificación del delito, es
necesario que en el escrito de formalización se señalen con toda precisión los
hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio conforme a los cuales
aparezca el error en la calificación, ya que esta Sala deberá constatar si esos
hechos dados por probados se corresponden o no con los elementos del tipo penal
que se dice infringido, y pueda así,
entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta, y,
sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se
condena al acusado, será procedente el error en la calificación del delito, por
lo que al incumplir el formalizante con los requisitos señalados, considera la
Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por
infundada, la presente denuncia a
tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA,
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en contra de la sentencia que dictara la Corte de Apelaciones de dicha
Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2002, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIOCHO días del mes de OCTUBRE
del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala (E),
Rafael
Pérez Perdomo
La Vicepresidenta (E),
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
El
Magistrado Suplente,
Julio
Elías Mayaudón
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 03-0260