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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de junio de 2001,
cuando funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Zulia
efectuaron un registro en la vivienda de los ciudadanos imputados YURAIDA
COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ, ubicada en el sector
Yaguaza, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, del señalado
Estado, donde incautaron un revolver marca “Smith & Wesson”, setenta
cartuchos calibre 38, tres bolsas y sesenta y tres pitillos contentivos de una
substancia que sometida a experticia resultó ser droga de la denominada cocaína
con un peso de CUATROCIENTOS OCHENTA Y
OCHO GRAMOS y practicaron la detención de los mencionados ciudadanos.
También fue aprehendido el ciudadano imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO
GARCÍA a quien le incautaron un envoltorio pequeño que contenía una substancia
y según la experticia que se le practicó a la misma determinó que se trataba de
cocaína en forma de base con un peso de DOS GRAMOS. Dicho ciudadano manifestó
que había comprado la droga en la casa donde se efectuó el operativo policial
para su consumo.
El Juzgado N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada ALIX SALAS DE RÍOS el 25 de junio
de 2001 emitió los pronunciamientos siguientes:
1)
OTORGÓ las medidas cautelares substitutivas de libertad al ciudadano
imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA, según lo que estipulaban los ordinales
2° y 3° del artículo 265 del derogado
Código Orgánico Procesal Penal.
2)
DECRETÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los
ciudadanos imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA
NÚÑEZ.
3)
DECRETÓ el procedimiento abreviado por flagrancia y remitió las
actuaciones al tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral
y público.
El Juzgado N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
a cargo del ciudadano juez abogado RICARDO COLMENARES OLIVAR, el 1° de
noviembre de 2001 CONDENÓ a los ciudadanos imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN
VILLASMIL, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-10.917.401 y
UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ, colombiano, indocumentado, a cumplir la pena de
DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales por la comisión de los
delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO respectivamente tipificados en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.
El 6 de noviembre de 2001 la señalada instancia judicial acordó EL
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS al ciudadano imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA, según lo
contemplado en el Título VI Capítulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la primera de las decisiones mencionadas interpusieron recurso
de apelación los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y MARLON JOSÉ
URDANETA, Defensores de los ciudadanos acusados YURAIDA COROMOTO RINCÓN
VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a
cargo de los ciudadanos jueces abogados MARÍA ASPRINO DE SOTO, REMSY
SCHMILINSKY OCHOA (ponente) y SELENE MORÁN RODRÍGUEZ, el 31 de enero de 2002
declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto quedó firme la decisión
de primera instancia.
Contra la sentencia anterior interpuso recurso de casación el ciudadano
abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, Defensor de los ciudadanos acusados.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el
13 de junio de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, la Sala pasa a decidir:
NULIDAD DE OFICIO
El Tribunal Supremo de Justicia ha revisado el expediente y encontró un
vicio que infringe los principios y garantías procesales y en especial los
referidos al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala constató que la juez N° 2 de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia de
calificación de flagrancia omitió informar a los imputados YURAIDA COROMOTO
RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ las alternativas a la
prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios,
suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulaban
los artículos 31, 34, 37, y 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal
(las que se mantienen en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Adjetivo
vigente). Estas alternativas constituyen
derechos de rango constitucional de conformidad con el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Tal omisión debió
ser corregida por el juez N° 2 de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, empero tampoco le informó a los
mencionados imputados sobre dichas alternativas.
La Sala de Casación Penal sostuvo durante la vigencia del derogado
Código Orgánico Procesal Penal que en el procedimiento por flagrancia se debían
aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando dicho código
no lo establecía. Ese criterio se ha mantenido no obstante que el código
adjetivo vigente tampoco lo contempla expresamente, lo contrario implicaría una
desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el imputado sometido a un
procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso puesto que los procesados en
ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se
les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente se ha de informar a los
imputados y en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de las
alternativas a la prosecución del proceso.
Observa la Sala que se violó el
derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, y en aras de la justicia
se anulan las sentencias dictadas el 31 de enero de 2002 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el 1° de noviembre
de 2001 por el Juzgado N° 2 de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y,
en consecuencia, se repone parcialmente la causa al estado en que otro tribunal
de juicio del mismo circuito judicial penal le informe a los imputados YURAIDA
COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ las alternativas a la
prosecución del proceso.
En cuanto al ciudadano imputado ALEXIS
ALBERTO ARAUJO GARCÍA la Sala nota que la ciudadana abogada ALIS BOSCÁN DE
BAPTISTA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, el 11 de Octubre de 2001 solicitó ante el Juzgado N° 2
de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal la aplicación del procedimiento
por consumo contemplado en el título VI capítulo I de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el referido ciudadano
declaró ser consumidor de esas substancias.
Por tanto la mencionada instancia
judicial el 6 de noviembre de 2001 acordó “...la SEPARACIÓN DE LA PRESENTE
CAUSA del procedimiento por Consumo Ilícito seguido al ciudadano ALEXIS ALBERTO
ARAUJO GARCÍA, previsto en el título VI, Capítulo I de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el
artículo 71 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Quedaron así protegidos los derechos
del ciudadano imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA quien manifestó ser
consumidor de substancias estupefacientes y psicotrópicas y a causa de ello el
juez de juicio aplicó el procedimiento especial por consumo ilícito de
substancias estupefacientes y psicotrópicas y acordó la separación de los
procesos. Por consiguiente la presente declaratoria de nulidad no se extiende a
ese fallo.
En virtud del pronunciamiento de nulidad contenido en esta
decisión la Sala de Casación Penal no entra a conocer el recurso de casación
interpuesto por el ciudadano abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, Defensor de
los ciudadanos imputados ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO
ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) DE OFICIO SE
ANULAN las sentencias dictadas el 31 de enero de 2002 por la Corte de
Apelaciones y el 1° de noviembre de 2001 por el Juzgado N° 2 de Juicio ambos
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2) REPONE PARCIALMENTE LA CAUSA
al estado en que otro tribunal de juicio del mismo circuito judicial penal le
informe a los ciudadanos imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO
ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ las alternativas a la prosecución del proceso; 3) ORDENA
la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, y 4) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación interpuesto por el
ciudadano abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días
del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144°
de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
Ponente
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. Nro. 02-0252
AAF/sd