Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de junio de 2001, cuando funcionarios policiales adscritos a la Gobernación del Estado Zulia efectuaron un registro en la vivienda de los ciudadanos imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ, ubicada en el sector Yaguaza, Parroquia La Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, del señalado Estado, donde incautaron un revolver marca “Smith & Wesson”, setenta cartuchos calibre 38, tres bolsas y sesenta y tres pitillos contentivos de una substancia que sometida a experticia resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso de  CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS y practicaron la detención de los mencionados ciudadanos.

 

También fue aprehendido el ciudadano imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA a quien le incautaron un envoltorio pequeño que contenía una substancia y según la experticia que se le practicó a la misma determinó que se trataba de cocaína en forma de base con un peso de DOS GRAMOS. Dicho ciudadano manifestó que había comprado la droga en la casa donde se efectuó el operativo policial para su consumo.

El Juzgado N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada ALIX SALAS DE RÍOS el 25 de junio de 2001 emitió los pronunciamientos siguientes:

 

1)                  OTORGÓ las medidas cautelares substitutivas de libertad al ciudadano imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA, según lo que estipulaban los ordinales 2° y 3° del artículo 265  del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

2)                  DECRETÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ.

3)                  DECRETÓ el procedimiento abreviado por flagrancia y remitió las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público.

 

El Juzgado N° 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del ciudadano juez abogado RICARDO COLMENARES OLIVAR, el 1° de noviembre de 2001 CONDENÓ a los ciudadanos imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-10.917.401 y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ, colombiano, indocumentado, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO respectivamente tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y  278 del Código Penal.

 

El 6 de noviembre de 2001 la señalada instancia judicial acordó EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS al ciudadano imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA, según lo contemplado en el Título VI Capítulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la primera de las decisiones mencionadas interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS y MARLON JOSÉ URDANETA, Defensores de los ciudadanos acusados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARÍA ASPRINO DE SOTO, REMSY SCHMILINSKY OCHOA (ponente) y SELENE MORÁN RODRÍGUEZ, el 31 de enero de 2002 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto quedó firme la decisión de primera instancia.

 

Contra la sentencia anterior interpuso recurso de casación el ciudadano abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, Defensor de los ciudadanos acusados.

 

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 13 de junio de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir:

NULIDAD DE OFICIO

 

El Tribunal Supremo de Justicia ha revisado el expediente y encontró un vicio que infringe los principios y garantías procesales y en especial los referidos al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La Sala constató que la juez N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia de calificación de flagrancia omitió informar a los imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ las alternativas a la prosecución del proceso: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulaban los artículos 31, 34, 37, y 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (las que se mantienen en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Adjetivo vigente). Estas alternativas constituyen derechos de rango constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

 

            Tal omisión debió ser corregida por el juez N° 2 de Juicio del señalado  Circuito Judicial Penal, empero tampoco le informó a los mencionados imputados sobre dichas alternativas.

 

La Sala de Casación Penal sostuvo durante la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal que en el procedimiento por flagrancia se debían aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando dicho código no lo establecía. Ese criterio se ha mantenido no obstante que el código adjetivo vigente tampoco lo contempla expresamente, lo contrario implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el imputado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso puesto que los procesados en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa.  Por consiguiente se ha de informar a los imputados y en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso.

 

Observa  la Sala que  se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, y en aras de la justicia se anulan las sentencias dictadas el 31 de enero de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el 1° de noviembre de 2001 por el Juzgado N° 2 de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se repone parcialmente la causa al estado en que otro tribunal de juicio del mismo circuito judicial penal le informe a los imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ las alternativas a la prosecución del proceso. 

 

En cuanto al ciudadano imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA la Sala nota que la ciudadana abogada ALIS BOSCÁN DE BAPTISTA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de Octubre de 2001 solicitó ante el Juzgado N° 2 de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal la aplicación del procedimiento por consumo contemplado en el título VI capítulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el referido ciudadano declaró ser consumidor de esas substancias.

 

Por tanto la mencionada instancia judicial el 6 de noviembre de 2001 acordó “...la SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA del procedimiento por Consumo Ilícito seguido al ciudadano ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA, previsto en el título VI, Capítulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Quedaron así protegidos los derechos del ciudadano imputado ALEXIS ALBERTO ARAUJO GARCÍA quien manifestó ser consumidor de substancias estupefacientes y psicotrópicas y a causa de ello el juez de juicio aplicó el procedimiento especial por consumo ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas y acordó la separación de los procesos. Por consiguiente la presente declaratoria de nulidad no se extiende a ese fallo.

                         

           En virtud del pronunciamiento de nulidad contenido en esta decisión la Sala de Casación Penal no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, Defensor de los ciudadanos imputados ciudadanos YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) DE OFICIO SE ANULAN las sentencias dictadas el 31 de enero de 2002 por la Corte de Apelaciones y el 1° de noviembre de 2001 por el Juzgado N° 2 de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2) REPONE PARCIALMENTE LA CAUSA al estado en que otro tribunal de juicio del mismo circuito judicial penal le informe a los ciudadanos imputados YURAIDA COROMOTO RINCÓN VILLASMIL y UBALDO ANTONIO ARRIETA NÚÑEZ las alternativas a la prosecución del proceso; 3) ORDENA la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 4) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El  Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. Nro. 02-0252

AAF/sd