Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

En fecha cuatro (4) de agosto de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN presentada por el profesional del derecho TONY VIEIRA FERREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.425, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado NILSON WILFREDY CUNEMO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-8.631.202, en la causa penal que seguida en contra de dicho ciudadano, por la supuesta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana víctima.

 

En fecha 5 de agosto de 2011, se dio cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión. 

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el Defensor del imputado NILSON WILFREDY CUNEMO, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación de Juicio, y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Artículo 63. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.  Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El Defensor Privado del ciudadano imputado NILSON WILFREDY CUNEMO, fundamentó su solicitud de radicación en los términos siguientes:

 

“…En fecha 02 de junio de 2011, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, entonces a cargo del ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO CHOLLETT AGUIRRE, ordenó el inicio de una investigación penal contra el ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, luego de su aprehensión realizada por funcionarios policiales, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en supuesto agravio de la ciudadana (identidad omitida).

Las diligencias de investigación penal fueron realizadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico y a la Sub-Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pues, el supuesto hecho punible investigado se suscitó en jurisdicción del estado Guárico. No obstante, durante la audiencia de imputación celebrada conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se consignó un nuevo examen médico legal en manuscrito, sin el formato ni el sello normalmente utilizados por el Servicio de Medicatura Forense, suscrito por la Dra. CLARA TRUJILLO, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua; pese a que la citada evaluación médica ya había sido realizada oportunamente por expertos del propio Cuerpo de Investigaciones con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico.

Sobre este particular, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no fundamentó el motivo por el cual requirió una segunda evaluación médico legal a la ciudadana (identidad omitida) y con una experta de otra jurisdicción; generándose resultados evidentemente contradictorios que ponen en duda la ética profesional de los expertos actuantes, incluso, del mismo órgano director de la investigación penal; puesto que, ante tales circunstancias debió ordenarse una aclaratoria o, bien, la apertura de una investigación de naturaleza administrativa y/o penal.

Sin embargo, no cabe duda de que al haberse desacreditado la violencia sexual con el resultado del examen médico legal practicado oportunamente por los expertos doctores MARIA ELENA TOVAR y FRNAKLIN MARTINEZ, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico; el Ministerio Público requirió extemporáneamente la práctica de un nuevo examen médico legal, suspicazmente con otra experta de otra jurisdicción, para que contradijera lo apreciado por aquellos y, en consecuencia, acreditara el delito mencionado; lo cual conllevó a que el órgano jurisdiccional aplicara al ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, una medida privativa judicial preventiva de libertad; pese a la duda razonable planteada que debió favorecerlo por mandato constitucional.

De esta manera tan preocupante para el ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, se fue desarrollando la investigación penal, en la que ocurrieron una serie de hechos que responden al evidente ejercicio de influencias que desde un comienzo se comenzaron a verificar con lo señalado anteriormente y con la destitución repentina del Fiscal, Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO CHOLLETT AGUIRRE; quien al parecer no demostró su total consentimiento con lo que hasta ese momento se suscitaba en la investigación.

Producto de tales acontecimientos se generaron posteriormente obstáculos evidentes al ejercicio del derecho fundamental a la defensa del ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO; pues, las diligencias de investigación de más importancia tendientes a lograr su exculpación, requeridas para su práctica a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 5, y 305, del Código Orgánico Procesal Penal; fueron negadas caprichosamente por el citado despacho fiscal y, luego, por el órgano jurisdiccional, pese habérsele solicitado el control judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem; menoscabándose gravemente el aludido derecho constitucional.

Estas circunstancias continuaron oprimiendo y angustiando al ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, quien además de sufrir la injusta privación de su libertad personal, se percata de las condiciones en las cuales se peligra, sin duda, la recta apreciación de los hechos y, lamentablemente, tanto el Ministerio Público cómo el órgano jurisdiccional, lejos de garantizar sus derechos constitucionales, éstos -le han sido vulnerados y, particularmente', el derecho a defenderse de la injusta y manipulada imputación fiscal desde el inicio del proceso.

Otra de las circunstancias que ha causado gran inquietud y temor al ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO y que, sin duda, es el origen de todas las situaciones extrañas suscitadas durante el proceso desde su inicio, la constituye el hecho de que la madre de la supuesta víctima, ciudadana CLAUDIA MARIA PÁEZ, ostenta el cargo de Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Calabozo), lo cual trajo como consecuencia el nacimiento de un sentimiento de amistad profundo con el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO PINO, actua1mente Juez en funciones de Control N° 2 del propio Circuito Judicial Penal (sede principal: San Juan de los MOROS); motivando su Inhibición conforme a lo  dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe mencionar que las ciudadanas Abogadas NORA VACA GARCIA y KENA DE VASCONCELOS VENTURI, actualmente Jueces miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con anterioridad cumplieron funciones de Secretarias y Jueces suplentes de Primera Instancia en el propio Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo; lugar donde cumple funciones de Asistente la ciudadana CLAUDIA MARIA PÁEZ, con quien muy probablemente también se haya cultivado un sentimiento de amistad profundo; lo cual constituye un grave temor en la esperada aplicación de la justicia imparcial y, especialmente, cuando se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.

Como bien lo ha sostenido en este respecto esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todas estas influencias extrañas a la verdad procesal que han sido expuestas, atentan contra la anhelada y necesaria correcta administración de justicia, la instauración de la verdad por los medios jurídicos y la consecución de la justicia como propósito máximo del Estado, libre de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..." (Sentencia N° 338, de fecha 04-08-2010).

Atendiendo a los requerimientos legales y jurisprudenciales, es importante mencionar que en este asunto, el Ministerio público presentó en fecha 18 de julio de 2011, acusación contra el ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, por la presunta comisión de un delito grave, como lo es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en supuesto agravio de la ciudadana (identidad omitida); en cuyo proceso se han apreciado evidentes y extrañas influencias que pudieran incidir en su desenvolvimiento; siendo posible evitarlas sólo mediante la radicación, como excepción al principió de la competencia territorial.

En consecuencia, es necesario que se sustraiga el conocimiento de esta causa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lugar donde han surgido situaciones que han perturbado el proceso penal en detrimento de los derechos y garantías fundamentales que asisten al ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO; debiéndose preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial, tal como lo ha sostenido jurisprudencialmente esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 338, de fecha 04-08-2010).

Por todas las razones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenga a bien ordenar la radicación de la causa seguida al ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial distinta al estado Guárico…”.

 

IV

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de investigación, no fueron señalados por el solicitante en su escrito. Sin embargo, en la copia certificada del expediente JP01-P-2011-003513, aparece la acusación presentada por las profesionales del derecho ADRIANA LUCIA USECHE y MARIELA TOVAR ARMAS, Fiscales Auxiliares (E) Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en contra del ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, por el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde consta como hecho imputado el siguiente:

 

“…Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del día 1 de junio de 2011, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quien informó que cerca de la Escuela Bucaral de Ortiz-Estado Guárico se encontraba un ciudadano dentro de un vehículo y varias personas que querían lincharlo. Por lo tanto, los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde constataron la veracidad de los hechos, resguardaron al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo y observaron en el interior de una ambulancia a una ciudadana sin ropa. Procedieron a dejar aprehendido al sujeto, quien quedó identificado: CUNEMO NILSON WILFREDY, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-04-21965 (sic), natural de Calabozo-Estado Guárico, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.631.202, y la ciudadana fue trasladada hasta el C.D.I. José Gregorio Hernández, en Ortiz y por cuanto se encontraba inconsciente y no respondía satisfactoriamente al tratamiento suministrado, fue referida al hospital de esta ciudadana, donde fue evaluada por el médico de guardia, presumiéndose que la misma fue objeto de violencia sexual. Se procedió a entrevistar a la víctima quien responde al nombre de (identidad omitida) (sic), y manifestó entre otras cosas que había salido de Calabozo como a las nueve de la mañana con destino a San Juan de los Morros, en compañía del ciudadano CUNEMO NILSON WILFREDY, que andaban con dos personas más, son esposos. El ciudadano CUNEMO NILSON venía tomando ron con limón, dieron vueltas en el  centro de San Juan, después se pararon en la Villa Olímpica  estaba hablando con una amiga de su mamá que se llama Cristela, almorzaron, fueron a llevar a la señora Cristela cerca de Banesco, después fueron a comprar más licor, su teléfono se estaba descargando fueron a comprar un cargador, entraron a la tienda de Movilnet, compraron el cargador y de allí no se acordaba de mas nada. Al ser interrogada sobre si presentaba algún tipo de violencia en su cuerpo, contestó que tenía un golpe en la cabeza y en las manos y la vagina le dolía. Posteriormente, fue evaluada por el Médico Forense, evidenciándose en el resultado del Examen Médico Legal, que presentó: ‘criterios de intoxicación etílica severa con afectación de respuestas neurológicas que ameritó ingreso hospitalario de observación para conducta de tratamiento, con elementos clínicos de lesionología en partes blandas de causal a determinar y criterios de lesionológico en genitales externos y ano-rectal periféricos, himen con desgarro antiguo’.

Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes descritos, esta vindicta pública, procedió a solicitar la aplicación de Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en audiencia de presentación efectuada en fecha 4-6-2011…”. (Folios del 64 al 109 de la Pieza II del expediente).

 

IV

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

En el caso sub examine, el Defensor Privado del ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO, comienza denunciando una serie de supuestas irregularidades cometidas durante la investigación y producto del ejercicio de influencias extrañas, que han generado al imputado el temor fundado de que su proceso no será decidido en forma imparcial.

 

La primera de ellas está referida a que el representante del Ministerio Público ordenó la practica a la víctima de un segundo examen médico forense, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico ya había realizado uno y además por funcionarios adscritos al órgano policial de investigación de otra jurisdicción, concretamente la jurisdicción del Estado Aragua, a pesar de que el delito se cometió en el Estado Guárico.

 

Como consecuencia de ello, según el solicitante, se generaron “…resultados evidentemente contradictorios que ponen en duda la ética profesional de los expertos actuantes,  incluso del mismo órgano director de la investigación penal, puesto que, ante tales circunstancias debió ordenarse una aclaratoria…”.

 

En segundo lugar, destaca la repentina destitución del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado JOSÉ GREGORIO CHOLLETT AGUIRRE, lo cual (en su criterio) se debió  a que “…no demostró su total consentimiento con lo que hasta ese momento se suscitaba en la investigación…”.

 

Continúa el solicitante denunciando que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Guárico se negó caprichosamente a practicar las diligencias de investigación tendientes a lograr la exculpación de su defendido y el órgano jurisdiccional hizo lo mismo, pese a habérsele pedido controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 282 del código penal adjetivo.

 

Aunado a lo anterior, se tiene que (según el solicitante) la madre de la víctima, ciudadana CLAUDIA MARÍA PAÉZ ostenta el cargo de Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo “…lo cual trajo como consecuencia el nacimiento de un sentimiento de amistad profundo con el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO PINO, actualmente Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, con sede principal en San Juan de Los Morros …”  quien finalmente se inhibió de continuar conociendo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También menciona que las ciudadanas juezas abogadas NORA VACA GARCÍA y KENA DE VASCONCELOS VENTURI, quienes actualmente integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ejercieron en su oportunidad funciones en la extensión de Calabozo, donde labora como asistente la ciudadana CLAUDIA MARÍA PAÉZ, motivo por el cual “…muy probablemente también se haya cultivado un sentimiento de amistad profundo, lo cual constituye un grave temor en la esperada aplicación de la justicia imparcial y  especialmente cuando se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios…”.

 

Basado en las anteriores razones, el solicitante exige que “…se sustraiga el conocimiento de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde han surgido situaciones que han perturbado el proceso penal y que van en detrimento de los derechos y garantías fundamentales que asisten al ciudadano NILSON WILFREDY CUNEMO…”.

 

Ahora bien, la  Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales es posible distinguir dos motivos para solicitar la radicación de un juicio, que no son concurrentes, a saber:

 

1. Que se trata de delitos graves, cuya perpetración causen alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

 

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

 

 

Después de examinar el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Privada del imputado, la Sala observó que tal pedimento no está fundamentado en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

En efecto, el solicitante apoya su petición sólo en que el ciudadano imputado tiene el grave temor de ser juzgado de manera imparcial, por hechos y circunstancias que además no están demostradas en autos, como lo son las supuestas irregularidades cometidas por el órgano encargado de dirigir la investigación, es decir, por el Ministerio Público, como por el órgano jurisdiccional, el cual además no identifica.

 

 

Así mismo, refiere como causal para solicitar la radicación del juicio, unas supuestas influencias ejercidas por la madre de la víctima, quien labora como Asistente en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y según su dicho, posee un vinculo de amistad “profunda” con el ciudadano abogado LUIS ALBERTO PINO, quien se desempeña como Juez Segundo de Control en ese Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de Los Morros, al punto de que éste se inhibió de continuar conociendo la causa, así como con las ciudadanas NORA VACA GARCÍA y KENA DE VASCONCELOS VENTURI, quienes son integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico “…y muy probablemente también se haya cultivado un sentimiento de amistad profundo, lo cual constituye un grave temor en la esperada aplicación de la justicia imparcial y, especialmente cuando se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos…”.

 

 

Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, resultan subjetivas pues no están sustentadas, sino sólo en la apreciación del Defensor Privado del imputado, asimismo en relación a las supuestas irregularidades cometidas  por el órgano de investigación penal, las mismas no constituyen algunas de las excepciones establecidas en la norma para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del Estado Guárico y  radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal.

 

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado TONY VIEIRA FERREIRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado NILSON WILFREDY CUNEMO, en virtud de que tal pedimento no está fundamentado en las causales previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado TONY VIEIRA FERREIRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado NILSON WILFREDY CUNEMO.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTISÉIS (26) días del mes de  OCTUBRE  de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 11-293

NBQB/