MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 24 de septiembre de 2012, se le dio entrada por Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, planteado por el Tribunal N° 1, de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, al Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud del proceso seguido al acusado (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V.- 25.594.016, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones, previstos en los artículos 458 del Código Penal, 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

El 9 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez realizada la Audiencia Oral y Reservada acordó lo siguiente: PRIMERO: Declara responsable penalmente a (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Municiones. SEGUNDO: Impone al adolescente para el momento de los hechos (Identidad Omitida), como sanción definitiva, la medida de privación de libertad  por un lapso de dos años; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales, a (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. CUARTO: La medida de privación de libertad, impuesta a (Identidad Omitida), deberá cumplirla permaneciendo interno en la Casa de Formación Integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de dos años, a partir del día martes tres (3) de abril de 2012. QUINTO: Las medidas impuestas a (Identidad Omitida), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

            Según Auto de fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó decretar el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (Identidad Omitida) y ordenó remitir copia certificada del Auto de Ejecución al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones), Estado Táchira, a los fines de que remitan a dicho tribunal el informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En fecha 1 de junio de 2012, se recibe ante la oficina de secretaría del Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, oficio No. 20/2012, suscrito por el Licenciado Pedro A. Varela S., Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde señala:

 

            “Reciba un cordial saludo deferente y revolucionario, extensivo al personal que dignamente dirige y contribuye con su diaria labor, al enaltecimiento de la Patria Socialista.

            La presente misiva, tiene por finalidad exponer a Usted, en su condición de Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal Adolescente, la situación acontecida en la entidad de atención varones del Estado Táchira, la cual amerita atención oportuna a los fines de ser tratada de manera eficaz a la brevedad posible.

            El pasado 30 de junio de 2012, se suscitó un motín en la referida entidad, resultando heridos varios adolescentes recluidos. Razón por la cual, se amerita por su parte, de sus buenos oficios a los fines de facilitar el tiempo necesario con el propósito de trasladar al adolescente (Identidad Omitida)…y cuyo expediente es E-3118/12 el cual se encuentra …(sic) por el delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cuya causa penal es seguida por la Juez de Ejecución Dra. Adriana Bautista.

            Cabe destacar, que tal solicitud se hace necesaria para garantizar la integridad física del referido adolescente, así como resguardar su vida. También, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 646 literal D de la LOPNA. Además, pretende atender de manera oportuna la situación suscitada y …(sic) la calma en el centro de atención a los adolescentes privados de libertad que allí se encuentran.

            En tal sentido, a fin de realizar el traslado del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Cañada II del Estado Zulia, esta dirección solicita a través del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario se realice las gestiones necesarias para así poder proceder con el traslado a la brevedad posible.”

 

El 1 de julio de 2012, el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó resolver la solicitud de traslado urgente del adolescente (Identidad Omitida) y declinar el conocimiento de la causa seguida al mismo, bajo los siguientes argumentos:

 

“Vista la solicitud presentada por el Licenciado Pedro Varela, en su condición de Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicita el traslado del adolescente (Identidad Omitida), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.594.016, hijo de Carmen Alicia y Osias Picón, de ocupación obrero, de religión católica, residenciado en el Barrio JJ. Mora, Sector Los Almendros, calle 2, casa Nro. 2-101, San Antonio, Estado Táchira; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; a la Entidad de Atención Cañada II, del Estado Zulia, por cuanto se hace necesario resguardar la integridad física del prenombrado adolescente y con el objeto de devolver la calma en la entidad de atención, como producto de los hechos ocurridos el 30-06-2012; al respecto, este Tribunal, estando de guardia permanente, habilita el tiempo necesario para resolver, y para decidir previamente observa:

En fecha 25 de noviembre de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), por parte de efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Antonio, que riela al folio 03 de las actas procesales.

Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (Identidad Omitida), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente a los folios 145 al 149 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 03 de abril de 2012, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (Identidad Omitida), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.

Riela al folio 150 Boleta de Privación de Libertad Nro. 008-12, de fecha 03 de abril de 2012.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: JESÚS ALFONSO PICÓN RODRÍGUEZ

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 25 de noviembre de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), hasta el día d hoy 01 de julio del año 2012, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO y CUATR0 (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DÍA VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

 

“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas...

Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 

“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el adolescente será mantenido preferiblemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente; sin embargo, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar la vida del adolescente (Identidad Omitida), así como la del resto de la población juvenil recluida en la Entidad de Atención “San Cristóbal”(varones) Táchira, atendiendo igualmente a los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2012, en el cual lamentablemente perdió la vida un adolescente y uno resultó herido; es por lo que, pasa a resolver la solicitud de traslado del prenombrado joven, considerando lo anteriormente señalado.

Y de las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.

Por ello, visto el oficio remitido a este Despacho, el cual señala que al adolescente (Identidad Omitida), se le debe garantizar su integridad física; es  por lo que, considera necesario, resolver su situación y preservar tanto la vida de éste adolescente como del resto de la población, ordenando su traslado y declinando competencia en el Tribunal Especializado, cercano al centro de reclusión para adolescentes, a los fines que vigile el cumplimiento de la medida impuesta oportunamente, sin dilaciones indebidas, y con la celeridad propia del sistema penal especializado de adolescentes, establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”

 

Atendiendo a la norma contenida en el referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide que se debe declinar la presente causa, ya que se debe salvaguardar los derechos fundamentales de los demás adolescentes y devolverse la calma en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; y no existiendo en el Estado Táchira, otro centro para recluir adolescentes; es por lo que, necesariamente ordena el traslado del adolescente (Identidad Omitida), a la Entidad de Atención Cañada II, del Estado Zulia, cuyo centro fue ubicado por parte del Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; y por ende Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para que el adolescente (Identidad Omitida), cumpla la sanción en el lugar donde se encuentra recluido, a los fines que le realicen el seguimiento del caso, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta operadora de justicia, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario a criterio de esta Juzgadora, que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión, cual velará por sus derechos en todos los aspectos, y se logrará el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem; y así se decide.

Del mismo modo, visto que el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, ya que fue trasladado a ese sede con la urgencia del caso, en horas de la noche del día 30-06-2012, por cuanto peligraba su vida y se temía que se generara otro motín en hora de la madrugada y las puertas de la sección “B”, se encontraban dañadas; es por lo que se ordena el traslado del mismo a la Entidad de Atención Cañada II del Estado Zulia, a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado; de la misma forma, se acuerda librar oficios al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”(varones) Táchira, y al Director del Autónomo de la Policía del Estado Táchira, informándole sobre el particular; y así se decide.

Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio a la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña Adolescentes, y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a las partes y a las víctimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Estando de Guardia Permanente, y habilitado el tiempo necesario, para resolver con la urgencia del caso, la petición del oficio MPPSP/DEA/N°20/2012; en tal sentido, Declara con lugar la petición realizada por el Director de la Región Andina del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, ordena el traslado del adolescente (Identidad Omitida), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.594.016, hijo de Carmen Alicia y Osias Picón, de ocupación obrero, de religión católica, residenciado en el Barrio JJ. Mora, Sector Los Almendros, calle 2, casa Nro. 2-101, San Antonio, Estado Táchira; a la brevedad posible, a la Entidad de Atención Cañada II, del Estado Zulia; en virtud que corre peligro la vida del Mismo en la Entidad de Atención “San Cristóbal” a tal efecto, se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines que se realicen las diligencias necesarias, para que sea traslado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad, por parte del Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.

Segundo: Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.

Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: Se ordena, notificar a las partes y la víctima, líbrense los oficios correspondientes, él traslado, y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad prevista en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por .remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

 

 

            En fecha 29 de agosto de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio entrada al expediente y planteó conflicto, de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

“Revisadas como han sido las actuaciones conformantes del presente asunto, se observa que el mismo fue remitido a este órgano jurisdiccional por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 01/07/2012  por ese despacho, en base a lo previsto en el artículo 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al haber declarado Con Lugar la petición realizada por el Director de la Región Andina del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ordenando como consecuencia de ello, el traslado del adolescente (Identidad Omitida), a la Entidad de Atención La Cañada II, en el Estado Zulia, señalando que la vida del mismo corría peligro en la Entidad de Atención San Cristóbal (varones).

Al respecto, también se evidencia que en el auto dictado, luego de realizar un recuento cronológico de los actos procesales cumplidos en la causa, el referido Tribunal de Ejecución, aún cuando destaca el contenido de los artículos 614, 646, 647, literal “a” y 630 de la mencionada Ley, igualmente refiere que en fecha 30/06/2012 ocurrieron hechos en la entidad de atención, en los cuales un adolescente perdió la vida y otro resultó herido, resolviendo el traslado del sancionado en aras de salvaguardar su vida, así como la del resto de la población recluida en la institución, señalando además que no existe en el estado Táchira otro centro para la reclusión del sancionado, acordando su traslado a la entidad ubicada por el Director de la Región Andina del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, declinando la competencia a este Juzgado de Ejecución, para que el adolescente cumpla la sanción donde se encuentra recluido, a los fines de que se realice seguimiento del caso, con el objeto de lograr su reinserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas, teniendo como norte que la vigilancia durante la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión.

Sobre la base de lo anterior, y habiendo efectuado el estudio correspondiente de la causa, quien decide estima necesario señalar, que el Juzgado en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resolvió declinar el conocimiento de la causa, y ordenar el traslado del joven sancionado para el Estado Zulia, mediante auto dictado en fecha 01/07/2012, en atención a una solicitud presentada el día 01/07/2012 por el Director de la Región Andina del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de los hechos ocurridos el día 30/06/2012 en la Entidad de Atención San Cristóbal, considerando el Tribunal que el Estado Táchira no posee otro centro para la reclusión de adolescentes, e indicando que tal actuación se efectuaba en resguardo de la vida del adolescente (Identidad Omitida). Sin embargo, aún cuando la situación del centro de internamiento del Estado Táchira ciertamente debía ser ponderada por el Juzgado declinante en relación al sancionado, a los efectos de la designación de la entidad de atención en la cual sería ingresado el mismo, resultaba necesario tomar en cuenta muy especialmente el contenido del artículo 631, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra como un derecho fundamental para el adolescente sometido a la medida de privación de libertad, que éste permanezca internado en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus padres; madres, representantes o responsables.

 En este sentido, siendo que los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria fueron cometidos en el Estado Táchira, como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira impuso al adolescente (Identidad Omitida) las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma sucesiva, y considerando que el mismo se encontraba cumpliendo la sanción privativa de libertad en una entidad de atención ubicada en dicha jurisdicción, estima quien decide que el Tribunal de Ejecución al momento de establecer la institución a la cual sería trasladado el adolescente, ha debido obrar en resguardo del citado derecho, así como también, de los contenidos en el artículo 630, literales “a”, “g” y “h” de la citada Ley, siendo éstos comunes a la ejecución de todas las sanciones dispuestas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Por otra parte, también es necesario referir que el Tribunal declinante decidió declararse incompetente para continuar conociendo la causa, mediante el mencionado auto fundado emitido en fecha 01/07/2012, para cuyo dictamen habilitó el tiempo necesario señalando que se encontraba de guardia permanente, en aras de resolver la petición contenida en la comunicación enviada por el Director de la Región Andina del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin oír la opinión de los intervinientes en el proceso, o en todo caso, de algún familiar del sancionado, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar su derecho a permanecer privado de libertad, sino en la misma localidad, al menos en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, tal y como lo dispone el artículo 631, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se destaca, puesto que de la revisión de las actuaciones cursantes en la causa no se evidencia que en el sancionado tenga vínculos familiares en el Estado Zulia, por lo que, lo acordado en cuanto al lugar de cumplimiento de la sanción comporta gastos económicos para sus familiares, situación que debió ponderarse, tomando en cuenta que en el auto dictado textualmente se señaló que tal decisión se emitía a los fines de que se realice seguimiento del caso, con el objeto de lograr su reinserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas, teniendo como norte que la vigilancia durante la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario que vigile el tribunal más cercano a su centro de reclusión. En este sentido, partiendo de la importancia indiscutible que tiene la familia durante el cumplimiento de la sanción en general, y en particular de la privación de libertad, resulta complejo alcanzar la finalidad de la medida sancionatoria en condiciones adversas para posibilitar el permanente contacto familiar, considerándolo no solo desde la perspectiva del sancionado y su familia, sino también del equipo técnico al cual corresponde su abordaje y orientación profesional durante el lapso de internamiento.

De igual forma, es pertinente señalar que aún cuando el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira declinó la competencia a este órgano jurisdiccional, desprendiéndose por ende del conocimiento de la causa, igualmente refirió que ello se efectuaba para que el Tribunal más cercano al centro de reclusión vigilara la sanción, por lo que, en opinión de quien decide, en todo caso, frente a los hechos que dieron lugar a lo decidido, pudo haberse solicitado la colaboración de este Juzgado para la vigilancia del sancionado en forma temporal, hasta tanto se resolviera la problemática suscitada en la entidad de atención para sancionados existente en esa localidad.

Por las razones antes señaladas, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 27/06/1995, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.594.016, hijo de los ciudadanos CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ y OSIAS PICÓN, domiciliado en el Barrio JJ. Mora, sector Los Almendros, calle 02, casa N.2-1O1, San Antonio Estado Táchira, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN LA CANADA II. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de recaudos conformantes de la presente causa a la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, obrando de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 79 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por no haber una instancia superior común para el conocimiento del conflicto planteado, oficiándose en consecuencia.”

           

  En esa misma fecha, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la ejecución de sanción, y planteó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conflicto de competencia, exponiendo:

 

            “Respetuosamente me dirijo a ustedes, a los fines de remitir, constante de veintitrés (23) folios útiles, copias certificadas de actuaciones conformantes de la causa N. 1E-2520-12, relacionada con el adolescente (Identidad Omitida), …quien actualmente está recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN LA CAÑADA II, la cual fue remitida a este despacho por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 01/07/2012, en base a lo previsto en el artículo 77 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA la PROTECCIÓN del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES.

            Remisión que se hace, a los fines del conocimiento y decisión correspondiente, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, al considerar que este juzgado no es competente para conocer de dicha causa, por las razones plasmadas en la resolución dictada al efecto, inserta a las actuaciones enviadas y tomando en cuenta que no hay instancia superior común para resolver el conflicto planteado.”

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de no conocer surgido, entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la ejecución de las sanciones impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En el conflicto bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declinó la competencia para conocer de la fase de ejecución con el argumento de haber ordenado el traslado del sancionado a una entidad de atención fuera de la jurisdicción territorial del Estado Táchira, motivado a conflictos presentados en el lugar de reclusión que le corresponde por el territorio, ya que estaba en riesgo la integridad física del adolescente (Identidad Omitida).

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia planteó el conflicto de no conocer, indicando que el traslado del adolescente a una entidad de atención fuera del ámbito territorial no extingue la competencia del tribunal declinante, siendo procedente solicitar la “colaboración” entre tribunales de una misma instancia y no declinar la competencia como lo decidió el Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Ahora bien, la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es la encargada del control y seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social.

 

Es entonces como el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho del adolescente en conflicto con la ley penal a ser: “mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

 

Por ello, a juicio de la Sala de Casación Penal, el derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución del sistema, debe ser interpretado de forma restrictiva, procurándose que el traslado fuera de la competencia territorial, constituya una medida de excepción con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio. (Subrayado nuestro)

 

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira erró al considerarse incompetente para continuar conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, so pretexto de haber ordenado su traslado a un centro de reclusión fuera de su competencia territorial.

 

Para tales situaciones, en resguardo del correcto cumplimiento de la ejecución de la sanción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez acordado el traslado, constituye un deber para el juez o jueza participar al tribunal de ejecución de la medida (con el objeto de garantizar el control y vigilancia de la fase respectiva), que una vez cesen las condiciones excepcionales que la motivaron, se debe garantizar el retorno a la autoridad competente por el territorio.

 

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien debe vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente infractor, con la colaboración del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo de la ejecución de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y seguidamente MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas el 9 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al adolescente (Identidad Omitida), al Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la colaboración del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis                                     ( 26  ) días del mes octubre  del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vice-presidente,                                          La  Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                     Blanca Rosa Mármol de León

                   Ponente

 

El  Magistrado,                                                            La Magistrada,

 

 

Paúl José Aponte Rueda                                       Yanina Beatriz Karabin de Díaz

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. N° 2012-285