La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces Auristela Salazar de Maldonado, Andrés Moreno Orosco (ponente) y Gonzalo Himiob Santomé, en fecha 14 de enero de 2003, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana Gerli Vaarand, con pasaporte de la República de Estonia Nº 1185903, contra el fallo del Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 1º de febrero de 2002, que la condenó a la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la materia; 2) y modificó la pena impuesta a la acusada, condenándola a doce (12) años de prisión, por la comisión del citado delito.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día
29 de diciembre de 2000, en horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional
Simón Bolívar de Maiquetía, Gerli Vaarand, se disponía abordar el vuelo Nº 461,
de la línea aérea Air France, con destino a la ciudad de París, cuando fue detenida por el distinguido de la
Guardia Nacional Jhonny Pérez González, adscrito a la Unidad Especial
Antidrogas, al detectar a través de la pantalla de rayos X, en el interior de
la maleta de la acusada, un bolso con cinco (5) envoltorios, los cuales, al ser
revisados en presencia de testigos, contenían un polvo de color blanco el
cual, según experticia química, resultó
ser clorhidrato de cocaína, con un peso de dos (2) kilos con setecientos
cuarenta y ocho (748) gramos y ocho (8) décimas.
Recibido el expediente, en fecha 18 de marzo de 2003,
se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado
Rafael Pérez Perdomo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales
del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
La impugnante, en las primeras ocho denuncias atribuye
los vicios denunciados al juzgador de la primera instancia y, aún cuando en
algunas de estas denuncias expresa que también incurrió en dichos vicios la
Corte de Apelaciones, las infracciones aducidas sólo pueden imputárseles al
Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación, la
apreciación de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser
propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones.
En la novena y décima denuncia, la recurrente denuncia
la infracción varias disposiciones legales, por falta de aplicación e indebida
aplicación, motivos estos que se excluyen
y hacen que dichas denuncias luzcan contradictorias.
Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente
desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso,
la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra
ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
La Secretaria,
RPP/vp.
Exp. N° C-03-000100
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
El fallo dictado bajo la ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo, DECLARÓ MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por la defensa de la acusada, ciudadana GERLI VAARAND, quien es condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que el tribunal de juicio, al momento de considerar la pena a aplicar, lo hace en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. La defensa de la acusada, en la oportunidad de recurrir en apelación, entre otras denuncias, planteó la errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 74 del Código Penal, cuyo fundamento se apoya en que el tribunal de juicio “... dejó de explicar porque no aplicó la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, ... en la pena mínima...”.
Asimismo se observa, que la Corte de Apelaciones en la oportunidad de dictar sentencia, modificó la pena aplicada, y estimó rebajarla a doce (12) años de prisión, razón por la cual, la defensa nuevamente intenta denunciar la infracción del artículo 74 del Código Penal, por falta de aplicación.
En este sentido, si
bien la Sala consideró desestimar las denuncias planteadas por no cumplir el
recurso de casación con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, fundamento que comparto, no obstante opino que en el presente
caso ha debido la Sala anular de oficio la pena aplicada por la Corte de
Apelaciones, e imponer la pena mínima de diez (10) años de prisión; todo ello,
en aras al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido
proceso, y en aplicación de una pena justa,
dado que no se subsanó el vicio
de inmotivación cometido por el tribunal “a-quo” al no establecer las razones por las cuales dejó de aplicar la
atenuante de la buena conducta predelictual llevando la pena al término mínimo.
Al
respecto, es preciso acotar que si bien es cierto que las circunstancias
atenuantes son en principio, de la libre apreciación de los jueces de
instancia, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la atenuante genérica, debe responder, a lo que resulte más equitativo,
en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de
acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y
no, una apreciación arbitraria
circunstancial o caprichosa de quienes
poseen dicha facultad. Por ello, es de
obligatorio cumplimiento para los jueces motivar las razones del por qué aplica o deja de aplicar cualquier circunstancia atenuante de la
responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión.
Por las razones anteriormente expuestas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 03-0100 (RPP)