MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces Auristela Salazar de Maldonado, Andrés Moreno Orosco (ponente) y Gonzalo Himiob Santomé, en fecha 14 de enero de 2003, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de la ciudadana Gerli Vaarand,  con pasaporte de la República de Estonia Nº 1185903, contra el fallo del Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 1º de febrero de 2002, que la condenó a la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre la materia; 2) y modificó la pena impuesta a la acusada, condenándola a  doce (12) años de prisión, por la comisión del citado delito. 

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 29 de diciembre de 2000, en horas de la noche, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Gerli Vaarand, se disponía abordar el vuelo Nº 461, de la línea aérea Air France, con destino a la ciudad de París,  cuando fue detenida por el distinguido de la Guardia Nacional Jhonny Pérez González, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, al detectar a través de la pantalla de rayos X, en el interior de la maleta de la acusada, un bolso con cinco (5) envoltorios, los cuales, al ser revisados en presencia de testigos, contenían un polvo de color blanco el cual,  según experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de dos (2) kilos con setecientos cuarenta y ocho (748) gramos y ocho (8) décimas.

 

La abogada Doris González Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.946, defensora de la acusada, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción de los artículos 198 ejusdem, 49, ordinal 1º, de la Constitución y 8, literal f, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación. Considera que la Juez de Juicio, al no admitir la prueba ofrecida por la defensa, referida a los testimonios de Andrés Alfredo Puga Zabaleta y Franklin Mora, por considerarla impertinente e innecesaria, impidió demostrar que la experticia química se practicó a un material distinto al incautado. Según expresa, el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional se había extraviado una droga incautada; 2- Infracción de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, numeral 1, de la Constitución y 8, literal f, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación. Alega que la Juez de Juicio, al no admitir como medio de prueba los testimonios de los ciudadanos Andrés Alfredo Puga Zabaleta y Franklin Mora y, la Corte de Apelaciones al convalidar el fallo de la primera instancia, quebrantaron formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la acusada, por cuanto, a su juicio, tales testimonios, debieron ser analizados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica; 3- Infracción, por parte de la Corte de Apelaciones y el Juzgado de Juicio, de los artículos 16, 18 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 1º, de la Constitución, y 1, numeral 3º, literal e y 8, literal f, de la Convención Sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación. Señala, que la maleta perteneciente a la acusada, así como el material incautado, no fueron exhibidos durante el debate, lo cual, causó indefensión por cuanto su defendida no pudo ejercer la contradicción, inmediación y control de la prueba; 4 y 5- Infracción de los artículos 197, 452, ordinal 4º, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 1º, de la Constitución y 8, literal f, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación. Expresa que la sentencia de la primera instancia, se fundamentó en pruebas incorporadas ilícitamente, pues, la experticia química realizada por los expertos Alejandro Herrera Rodríguez y Johelis Galvis Méndez, se efectuó sin la dirección, supervisión y coordinación del Ministerio Público y, en este sentido, expresa que el peso del material incautado indicado en el acta policial, no coincide con el peso del material al cual se le hizo la experticia. Agrega que la Corte de Apelaciones no debió valorar la referida experticia, ya que la misma no se practicó de conformidad con las reglas de la prueba anticipada, previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 y 7- Infracción de los artículos 8, 22, 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2, de la Constitución, por falta de aplicación. Aduce, que tanto la recurrida como la sentencia de juicio, no analizaron y concatenaron los medios de prueba cursantes en autos, de los cuales, en su criterio, se evidencia que a los testigos no les consta de dónde salió el material incautado, ni la fractura que presentaba el candado de la maleta. Señala, además, que el material, objeto de la experticia, no tenía ninguna identificación, careciendo el presente procedimiento del control, supervisión y dirección de la prueba por parte del Ministerio Público; 8- Infracción de los artículos 452, 457, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y 14, numeral 3º, literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Alega que durante el proceso, su defendida fue asistida por un intérprete en el idioma inglés y no en su idioma natal (estonio). En su opinión, la acusada “habla un inglés de calle”, que no le permite comprender el idioma inglés a cabalidad. 9-  Infracción de los artículo 364, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, 1 y 8 de la Constitución, por falta de aplicación. Aduce que la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de la primera instancia, el cual, “aplicó indebidamente” las normas antes mencionadas, al dar por probada la culpabilidad de su defendida, con pruebas incorporadas al proceso violando principios constitucionales; 10- Infracción del artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal, por falta de aplicación. Expresa, que la Corte de Apelaciones, si bien consideró la aplicación de la atenuante contemplada en la referida norma, no redujo la pena en su límite inferior, incurriendo en “indebida aplicación” del artículo 74, ordinal 4º, ejusdem.

 

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

La impugnante, en las primeras ocho denuncias atribuye los vicios denunciados al juzgador de la primera instancia y, aún cuando en algunas de estas denuncias expresa que también incurrió en dichos vicios la Corte de Apelaciones, las infracciones aducidas sólo pueden imputárseles al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación, la apreciación de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones.

 

En la novena y décima denuncia, la recurrente denuncia la infracción varias disposiciones legales, por falta de aplicación e indebida aplicación, motivos estos que se excluyen  y hacen que dichas denuncias luzcan contradictorias.

 

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 30 días  del mes  de octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

RPP/vp.

Exp. N° C-03-000100

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

De la sentencia de la Sala

 

            El fallo dictado bajo la ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo, DECLARÓ MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por la defensa de la acusada, ciudadana GERLI VAARAND, quien es condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia.

            Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que el tribunal de juicio,  al momento de considerar la pena a aplicar,  lo hace en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. La defensa de la acusada, en la oportunidad de recurrir en apelación, entre otras denuncias,  planteó la errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 74 del Código Penal, cuyo fundamento se apoya en que el tribunal de juicio  “... dejó de explicar porque no aplicó la atenuante genérica de la buena conducta predelictual,  ... en la pena mínima...”.

            Asimismo se observa, que la Corte de Apelaciones en la oportunidad de dictar sentencia, modificó la pena aplicada, y estimó rebajarla  a  doce (12) años de prisión, razón por la cual, la defensa nuevamente intenta denunciar la infracción del artículo 74 del Código Penal, por falta de aplicación.

En este sentido, si bien la Sala consideró desestimar las denuncias planteadas por no cumplir el recurso de casación con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento que comparto, no obstante opino que en el presente caso ha debido la Sala anular de oficio la pena aplicada por la Corte de Apelaciones, e imponer la pena mínima de diez (10) años de prisión;  todo ello,  en aras al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y en aplicación de una pena justa,  dado que no se  subsanó el vicio de inmotivación cometido por el tribunal “a-quo”  al no establecer las razones por las cuales dejó de aplicar la atenuante de la buena conducta predelictual llevando la pena al término mínimo.

Al respecto, es preciso acotar que si bien es cierto que las circunstancias atenuantes son en principio, de la libre apreciación de los jueces de instancia, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación  de la atenuante genérica, debe  responder, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y no,  una apreciación arbitraria circunstancial  o caprichosa de quienes poseen dicha facultad.  Por ello, es de obligatorio cumplimiento para los jueces motivar las razones del por qué  aplica o deja de aplicar  cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión.

 

Por las razones anteriormente expuestas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra. 

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo               

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0100 (RPP)