Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 25 de Agosto de 2010, el ciudadano abogado José Joel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 57.049, defensor privado de los ciudadanos OSCAR JUNIOR GUEVARA PEÑA, LENNY EDUARDO PALUMBO BAPTISTA, JORGE LUIS PALUMBO BAPTISTA y YEFERSON AQUINO PADRÓN, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso signado con el Nro. 26ºJ-568-11 y seguido a los referidos ciudadanos, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como presuntos coautores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el 424 ejusdem y segundo aparte del 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.

 

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante señaló en su escrito lo siguiente: (…) PRIMER PLANTAMIENTO La violación y la trasgresión sobre el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1,12,190, y 191 de la ley Adjetiva Penal. Las violaciones Constitucionales referidas se produjeron por los hechos que se indican a continuación:

En fecha 18 de Mayo del año 2009, se realizó la Audiencia Para Oír al imputado tal como consta en autos, donde fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde se le imputó por los delitos de Homicidio Intencional Calificado relacionados con las causas H273.292, H 272061, H 272120.H 272747, H 272 904 H 273526, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa en los folios 171 y siguientes de la pieza No 2 del presente expediente donde la Fiscalía Acusa por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y homicidio calificado por motivos fútiles e inmobles (sic). Y solicitó el sobreseimiento del Ciudadano Oscar Júnior Guevara Peña

En fecha 21-07-2009 se refijó la Audiencia Preliminar para el día 13-08-2010 tal como cursa en el folio 318 de la pieza No 2 del presente expediente.

En fecha 15-10-2009, es decir, tres (03) meses después se aprecia que se reforma la acusación tal como consta en los folios 38 y siguientes de la pieza No 2 del presente expediente , por los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (la experticia 317 que cursa en autos señala 10 gramos de cocaína y 3 gramos de marihuana realizada en conjunta ambas sustancias ) y se aprecia que solicita el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos OSCAR JUNIOR GUEVARA PEÑA Y LENNYS EDUARDO PALUMBO BATISTA (folio 39 de la pieza No 2 del presente expediente ) y lo más grave aún es que no existe un nuevo auto del tribunal donde se refije la audiencia preliminar con clara violación a los lapsos procesales.

SEGUNDO PLANTEAMIENTO La violación y la trasgresión sobre el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 y 191 de la ley Adjetiva Penal en virtud de la falta de pruebas no realizadas por el Ministerio Público tales como la prueba de reconocimiento, las pruebas testimoniales solicitadas en tiempo oportuno por la Defensa Pública ante el Ministerio Público .

La Corte de Apelaciones Sala Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana señaló en este caso se determina la inadecuada respuesta cuando se admite la diligencia siendo adecuada o declarando inadmisible la misma sin fundamento o motivación alguna, o admitida la diligencia de investigación esta no se realiza (…).”

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

Ahora bien, el ciudadano abogado José Joel Gómez Cordero, fundamentó la solicitud de avocamiento alegando que a sus defendidos ciudadanos OSCAR JUNIOR GUEVARA PEÑA, LENNY EDUARDO PALUMBO BAPTISTA, JORGE LUIS PALUMBO BAPTISTA y YEFERSON AQUINO PADRÓN, les fueron violentadas las garantías al debido proceso, la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, igualmente señaló que hubo una clara violación de los lapsos procesales al interponer una nueva acusación fuera del lapso de ley .

 

Cabe advertir a la defensa, que las solicitudes planteadas por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable, no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

 

Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: () es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

 

En tal sentido el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal observa que no están demostradas como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento interpuesta.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado José Joel Gómez Cordero.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

Exp. Nro. AVOC11-313