Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            La Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA (Presidente y Ponente), SAMER RICHANI SELMAN y HERMINIA BRAVO de FREITES, el 28 de julio de 2003, DECLARÓ INADMISIBLE por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICENTE CALDERÓN TERÁN y JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, identificados bajo el número de Inpreabogado 38.516 y 5.224, respectivamente,  defensores del  imputado, ciudadano DOSITEO RINCÓN, venezolanos, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.469.704, en contra de la sentencia emitida en fecha 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio  del citado Circuito Judicial Penal, quien CONDENÓ al ya mencionado imputado, a cumplir la pena de CINCO  AÑOS y  CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82  del Código Penal, cometidos en perjuicio de Hilda Prado, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

            El recurso de casación es interpuesto dentro del lapso legal, el día 3 de septiembre de 2003 por los abogados defensores del imputado de autos, sin haber sido contestado dicho recurso por la parte fiscal.

            Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, y recibido en fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

                                                            LOS HECHOS

            Los hechos que constituyen la presente causa, se originaron el día 19 de mayo de 2002 en las inmediaciones del Metro de Carapita, cuando el ciudadano DOSITEO RINCÓN fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes se apersonaron al lugar luego de ser advertidos, que un individuo estaba siendo sometido a golpes. Una vez detenido dicho ciudadano, se acercó una ciudadana de nombre Hilda Prado, informando que había sido víctima de un robo, y que el individuo que estaban linchando la había despojado de sus pertenencias, por lo que luego de hacerle la respectiva revisión corporal, fue encontrado un cuchillo de madera y enseres que la víctima reconoció como suyos.

 

                                                            II

                        PLANTEAMIENTO  Y RESOLUCIÓN DEL

                                     RECURSO DE CASACION  

            Los defensores recurrentes interponen recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal.

            La Sala para decidir observa:

            Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos. Es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

            En reciente y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.

            De las actas contentivas del expediente, se observa que, interpuesto como fue el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, previo a la admisión, fue declarado inadmisible por manifiestamente infundado, de cuyo contenido se evidencia el siguiente análisis:

“...Del análisis de las Disposiciones Generales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos, las cuales rigen la forma, medios y soluciones, a las cuales deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso.  De ellas se colige que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado, dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.

Siendo así las cosas, esta Sala evidencia del escrito de apelación cursante a los folios 02 al 08 de las actuaciones procesales que conforman la presente incidencia, que los recurrentes NO SEÑALAN EXPRESAMENTE el o los motivos sobre los cuales versa la presente apelación.  En razón de ello y en virtud que esta Alzada no puede subsanar el vicio procesal, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441...”.

(...)

“...Al no habérsele dado cumplimiento a esta disposición procesal, se les crea a los jueces integrantes de esta Sala una incertidumbre basada en el hecho de poder determinar con exactitud cual o cuales puntos de la decisión han sido impugnados...”.

            En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).

            El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

            Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, en cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

            La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

            La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado".

            En el presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones, vulnera el derecho que tiene el procesado a ser oído; en consecuencia, para no atentar contra los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la necesidad de atender el recurso de apelación planteado, más aún, cuando ello encuentra plena conformidad con la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la doble instancia y del debido proceso penal.

            Con base a las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a Derecho es anular el fallo impugnado, como en efecto se ANULA, y se ORDENA  a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, admitir y resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DOSITEO RINCÓN.

            Por consiguiente, esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la parte defensora. Así se establece.

 

DECISION

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

            1) ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2003, que DECLARO INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado DOSITEO RINCÓN. 2) ORDENA a la misma Corte de Apelaciones para que resuelva el recurso planteado. Y 3) Se ABSTIENE de conocer el recurso de casación interpuesto.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                   

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0376