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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El 23 de septiembre de 2003, el
ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad
número 3.270.712 en su carácter de víctima querellante, interpuso ante esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de hecho
"...ya anunciado ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, expediente N°
LK01-T-1999-000001 (Causa Principal) y LT01-R-2003-000142 (Apelación),
facultado por los 2, 26, 27, 49 y 51 entre otros de la CONSTITUCIÓN, en
concordancia con el COPP, en los artículos 23, 118 al 120 entre otros la
normativa del CPC...”.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de
Justicia, se dio cuenta en Sala el 30 de septiembre de 2003, y le correspondió
la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso se pasa a decidir en los términos que a continuación
se expresan:
El
ciudadano José Ignacio González Briceño, víctima recurrente, expresó en su
escrito contentivo del recurso de hecho:
“...ocurro respetuosamente para exponer:
LA CORTE DE APELACIONES se ha negado
sistemáticamente a proporcionarme los recaudos pertinentes como son:
1.- La certificación de los lapsos
transcurridos en la corte desde que anuncié el recurso hasta la presente fecha
22 de septiembre de 2003, ya antes solicitados.
2.- El Tribunal no se ha pronunciado sobre los lapsos que fija la Ley,
a la contra parte para contestar el recurso.
3.- Además los jueces inhibidos mantienen secuestrado el expediente que
impiden actuar a la defensa de mis derechos (véase anuncio de recurso de hecho)
no me resta otro remedio que pedir respetuosamente ante este alto Tribunal el
ejercicio de los derechos legales vigentes, como en efecto recurro de hecho.
Anexo A, a manera de evidenciar parte del proceso que por razones
obvias no son agregadas, de fotocopia de copias certificadas que en su
oportunidad se consignarán los originales. Anexo B, fotocopia de notificaciones
de autos ante ellos, el auto donde resuelven mediante una RESOLUCIÓN que no
tengo cualidad de víctima , y ANEXO C, fotocopia del recurso de casación penal
incoado...”.
La Sala para decidir,
observa:
Del
estudio realizado a las actas del expediente, se constató que la resolución
señalada por el recurrente, (folio 32)
trata de aquella dictada por la Corte de Apelaciones que declaró
inadmisible la apelación interpuesta por el citado ciudadano, contra la
decisión del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, mediante la cual declaró que "no hay materia sobre la cual
decidir" por carecer el recurrente de legitimidad para interponer el
pedimento formulado.
Ahora
bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a partir
del 1º de julio de 1999, dos instituciones del sistema procesal penal
desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de
ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a
los procesos penales, y la otra corresponde al recurso de hecho en procesos de
esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal.
El
vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 432 lo
siguiente:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos”.
Con
lo anteriormente expresado, está claro que la intención del legislador procesal
penal, ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un
recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el
artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la
ley procesal penal y no en otra ley procesal.
Por ello, debe
entenderse que el recurso de hecho
ejercido por el ciudadano JOSÉ IGNACIO
GANZÁLEZ BRICEÑO, debe ser declarado SIN LUGAR, por no estar previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en
efecto así se declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el
ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, en su carácter de víctima.
Publíquese, regístrese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de OCTUBRE de dos
mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RH. Exp. N° 03-0385
Caracas,
18 de diciembre de 2003
193°
y 144°
En
escrito dirigido al Presidente y demás Magistrados de esta Sala, de fecha 05 de
diciembre del año 2003, el abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, en su carácter
de víctima recurrente, solicita sea oído el recurso de casación y sea esta Sala
quien resuelva la causa reponiendo la misma al estado de que se fije la
audiencia oral, “ya que todos los actos y auto, desde la misma fecha en que se
admitió la apelación y el Juez de Juicio Tercero, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones, adolecen de
nulidad absoluta”,...razón por la cual pide, “...en cuenta a los recaudos del
recurso de hecho ya decidido, se tomen en cuenta como fundamento probatorio y
de formalización para este recurso de casación”.
Para
ello, alega que si bien es cierto que no se encuentra establecido en el Código
orgánico Procesal Penal, el recurso de hecho, no es menos cierto que el mismo
código adjetivo penal, contempla derechos y deberes que protegen a la víctima y
por tal motivo debe entenderse como un todo el espíritu y propósito del
legislador, por lo que, según su criterio, debe esta Sala entrar a revisar el
recurso de casación.
Al
respecto, esta Sala observa que, al contrario de como señala la víctima en la
presente solicitud, en ningún momento se ha vulnerado el derecho a recurrir, ni
ningún otro derecho, ya que en sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, la
cual anexa a su escrito, esta misma Sala declaró inadmisible el recurso de
hecho interpuesto por el citado ciudadano, al determinar que el recurso que
intentó no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que
hace imposible su resolución toda vez que la intención del legislador ha sido
establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el
mismo esté establecido expresamente en la ley procesal penal.
De
manera que, al evidenciarse nuevamente un impedimento legal que hace imposible
la resolución del recurso de casación, que interpuso el recurrente, a través de
un recurso de hecho, ya resuelto, esta Sala considera que la solicitud bajo
estudio es improcedente y carente de fundamento jurídico.
No
obstante lo anterior esta Sala advierte al solicitante que la anterior
declaratoria no le impide, en caso de
considerar que le han sido violadas sus garantías constitucionales, en otra
instancia y ante la improcedencia del recurso ejercido, optar por incoar contra
el fallo recurrido un recurso especial de amparo constitucional.
Queda
así resuelta la presente solicitud.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N°
03-0385