Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            El 23 de septiembre de 2003, el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 3.270.712 en su carácter de víctima querellante, interpuso ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de hecho "...ya anunciado ante  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, expediente N° LK01-T-1999-000001 (Causa Principal) y LT01-R-2003-000142 (Apelación), facultado por los 2, 26, 27, 49 y 51 entre otros de la CONSTITUCIÓN, en concordancia con el COPP, en los artículos 23, 118 al 120 entre otros la normativa del CPC...”.

 

            Remitidos  los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 30 de septiembre de 2003, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

            El ciudadano José Ignacio González Briceño, víctima recurrente, expresó en su escrito contentivo del recurso de hecho:

“...ocurro respetuosamente para exponer:

LA CORTE DE APELACIONES se ha negado sistemáticamente a proporcionarme los recaudos pertinentes como son:

1.- La certificación de los lapsos transcurridos en la corte desde que anuncié el recurso hasta la presente fecha 22 de septiembre de 2003, ya antes solicitados.

2.- El Tribunal no se ha pronunciado sobre los lapsos que fija la Ley, a la contra parte para contestar el recurso.

3.- Además los jueces inhibidos mantienen secuestrado el expediente que impiden actuar a la defensa de mis derechos (véase anuncio de recurso de hecho) no me resta otro remedio que pedir respetuosamente ante este alto Tribunal el ejercicio de los derechos legales vigentes, como en efecto recurro de hecho.

Anexo A, a manera de evidenciar parte del proceso que por razones obvias no son agregadas, de fotocopia de copias certificadas que en su oportunidad se consignarán los originales. Anexo B, fotocopia de notificaciones de autos ante ellos, el auto donde resuelven mediante una RESOLUCIÓN que no tengo cualidad de víctima , y ANEXO C, fotocopia del recurso de casación penal incoado...”.

 

            La Sala para decidir, observa:

            Del estudio realizado a las actas del expediente, se constató que la resolución señalada por el recurrente, (folio 32)  trata de aquella dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el citado ciudadano, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró que "no hay materia sobre la cual decidir" por carecer el recurrente de legitimidad para interponer el pedimento formulado.

            Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 1º de julio de 1999, dos instituciones del sistema procesal penal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales, y la otra corresponde al recurso de hecho en procesos de esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

            El vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 432 lo siguiente:

“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

            Con lo anteriormente expresado, está claro que la intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal.

            Por ello, debe entenderse  que el recurso de hecho ejercido por  el ciudadano JOSÉ IGNACIO GANZÁLEZ BRICEÑO, debe ser declarado SIN LUGAR, por no estar previsto en el  Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así  se declara.

 

DECISIÓN

         Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, en su carácter de víctima.

 

          Publíquese, regístrese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                   

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RH. Exp. N° 03-0385

 

ACLARATORIA

 

Caracas, 18 de diciembre de 2003

193° y 144°

 

            En escrito dirigido al Presidente y demás Magistrados de esta Sala, de fecha 05 de diciembre del año 2003, el abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, en su carácter de víctima recurrente, solicita sea oído el recurso de casación y sea esta Sala quien resuelva la causa reponiendo la misma al estado de que se fije la audiencia oral, “ya que todos los actos y auto, desde la misma fecha en que se admitió la apelación y el Juez de Juicio Tercero, remitió el expediente  a la Corte de Apelaciones, adolecen de nulidad absoluta”,...razón por la cual pide, “...en cuenta a los recaudos del recurso de hecho ya decidido, se tomen en cuenta como fundamento probatorio y de formalización para este recurso de casación”.

 

            Para ello, alega que si bien es cierto que no se encuentra establecido en el Código orgánico Procesal Penal, el recurso de hecho, no es menos cierto que el mismo código adjetivo penal, contempla derechos y deberes que protegen a la víctima y por tal motivo debe entenderse como un todo el espíritu y propósito del legislador, por lo que, según su criterio, debe esta Sala entrar a revisar el recurso de casación.

 

            Al respecto, esta Sala observa que, al contrario de como señala la víctima en la presente solicitud, en ningún momento se ha vulnerado el derecho a recurrir, ni ningún otro derecho, ya que en sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, la cual anexa a su escrito, esta misma Sala declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el citado ciudadano, al determinar que el recurso que intentó no se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace imposible su resolución toda vez que la intención del legislador ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el mismo esté establecido expresamente en la ley procesal penal.

 

            De manera que, al evidenciarse nuevamente un impedimento legal que hace imposible la resolución del recurso de casación, que interpuso el recurrente, a través de un recurso de hecho, ya resuelto, esta Sala considera que la solicitud bajo estudio es improcedente y carente de fundamento jurídico.

 

            No obstante lo anterior esta Sala advierte al solicitante que la anterior declaratoria no le impide, en caso  de considerar que le han sido violadas sus garantías constitucionales, en otra instancia y ante la improcedencia del recurso ejercido, optar por incoar contra el fallo recurrido un recurso especial de amparo constitucional.

 

            Queda así resuelta la presente solicitud.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidente,                 

 

Rafael Pérez Perdomo            

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0385