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Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha catorce (14) de diciembre de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94086, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO CASILDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 8781076. Medio de impugnación contra la decisión dictada el siete (7) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los ciudadanos jueces ÉDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ (presidente), ANA SOFÍA SOLÓRZANO (ponente) y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 54102 y 134248 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de ANTONIO CASILDO VILLALOBOS (ya identificado), contra el fallo dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (extensión San Fernando), publicado el treinta y uno (31) de mayo de 2011, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AUDREY SUYI RODRÍGUEZ AGUIRRE (occisa).
Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000447, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.
El veinte (20) de junio de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 218 admitió el recurso de casación, y convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el dos (2) de agosto de 2012, con la asistencia de las partes.
En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tal como consta en las actas de la causa en estudio, la Sala de Casación Penal el veinte (20) de junio de 2012, admitió las denuncias primera y tercera del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA (en cuanto a los alegatos referidos sobre la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones), y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del referido escrito recursivo.
Como primera denuncia el recurrente planteó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“La sentencia recurrida…fue dictada en franca violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…vulnerando además el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales. En especial…que no pueden ser obviados por parte de las Cortes de Apelaciones los motivos que le sirven de base o fundamento al fallo y que tales motivaciones deben ser explanadas con suficiente claridad. Empero, contrario a lo anterior, la sentencia recurrida lejos de motivar de manera clara y precisa el por qué considera que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de Juicio antes identificado, sí dio respuesta a la causal de atenuación de la pena que la defensa invocó durante el juicio, se limita a traer a colación un extracto de la sentencia condenatoria para esgrimir o mejor dicho ratificar…[que el] arrebato de intenso dolor…fue una afirmación cito: ‘sin sustancia, inocua, desarmada’, sin entrar la Corte de Apelaciones a motivar claramente si la sentencia condenatoria a su vez motivó o analizó la procedencia o improcedencia de dicha causa, es decir, no hace una explanación de los motivos que haya argumentado la sentencia condenatoria para declarar la improcedencia de dicha causal. A todas luces, la sentencia recurrida reafirma con los mismos dichos de la sentencia condenatoria la desestimación de la causal de atenuación de pena invocada, pero no da respuesta a la denuncia invocada en el recurso de apelación, referida a que no se dio respuesta al momento de emitir el fallo del por qué debía o no aplicarse la causal de atenuación invocada, incurriendo así la Corte de Apelaciones en el mismo vicio de inmotivación del que igualmente adolece la sentencia condenatoria. Tanto es así que inobservó la Corte de Apelaciones el extracto contenido en el recurso de apelación traído de la sentencia condenatoria en el que se fundamenta el alegato de la causal de atenuación de pena sobre la narración de los hechos que justifican lo que en doctrina se denomina injusta provocación para que proceda la causal de atenuación de pena, y sólo reitera lo dicho en la sentencia condenatoria sin entrar a analizar si la misma dio o no respuesta a la procedencia de la causal de atenuación de pena conforme a lo alegado por la defensa en el ejercicio de su recurso de apelación, es decir, no pasa la recurrida en apelación a razonar si la sentencia recurrida en apelación analizó o no los requisitos de procedencia de dicha causal de atenuación de responsabilidad penal…Conforme a lo antes expuesto la sentencia recurrida omite motivar que la sentencia condenatoria ciertamente no dio respuesta en cuanto a si se encontraban llenos los extremos legales para decretar dicha causal de atenuación de responsabilidad penal, a pesar que la misma sentencia recurrida afirma al referirse a los alegatos de dicha causa de atenuación que: ‘quien ante tal situación optó por auto-infligirse lesiones en su humanidad, tal y como lo dio por ocurrido el a quo en la recurrida’, es decir, aún cuando en la sentencia recurrida se hacen constar los alegatos y argumentaciones dadas por probadas por el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, paradójicamente se convalida lo establecido por la sentencia condenatoria en cuanto a que no hubo ningún tipo de ofrecimiento de prueba o de demostración de la causal de atenuación invocada”. (Sic).
Por su parte, en la tercera denuncia contenida en el escrito recursivo, el impugnante detalla la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:
“Es palmario de la sentencia recurrida que la misma omite pronunciarse en cuanto a la NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA solicitada por la otrora defensa de mi patrocinado en su escrito de apelación, al respecto nada decide la recurrida, es decir, para nada motiva por qué considera que la sentencia recurrida no se encuentra viciada de nulidad absoluta por la segunda denuncia planteada en el escrito recursivo…Así las cosas la recurrida no aplica lo dispuesto en el artículo 190 del COPP en cuanto a que no pueden ser valoradas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella actos cumplidos en contravención o con inobservancia a los derechos garantizados por la Constitución, el Código Adjetivo Penal y demás leyes, asimismo inobservó la recurrida lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem referido a que constituye causal de nulidad absoluta precisamente lo concerniente a la representación y asistencia del imputado y/o acusado; o inobservancia de los derechos y garantías constitucionales y legales. De este modo inobservó la sentencia recurrida que al conferírsele valor probatorio o utilizar como presupuesto de la sentencia condenatoria los dichos del abogado defensor en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y ser tomados tales dichos en contra del defendido para inculparlo, sin duda alguna viola el derecho a la presunción de inocencia del acusado, es decir, frente a una violación flagrante del derecho a la presunción de inocencia por parte de la sentencia condenatoria la sentencia recurrida omitió realizar el pronunciamiento de nulidad absoluta que conforme a derecho le correspondía…Tomando en cuenta que el motivo de esta denuncia es la falta de aplicación o inobservancia de los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia que forma parte del recurso de casación interpuesto…contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure y se dicte una decisión propia sobre el caso, salvo que sea necesario la celebración de un nuevo juicio, conforme al artículo 467 ejusdem”. (Sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO CASILDO VILLALOBOS. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditadas por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (extensión San Fernando), en su sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2011, que textualmente especificó:
“el día 21-10-08, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano: ANTONIO CASILDO VILLALOBOS, presente en el mismo domicilio que compartía con su esposa: Audrey Suyi Rodríguez Aguirre y sus dos menores hijos, luego de discutir con aquella, se armó de un cuchillo con el cual le propinó diez (10) puñaladas en su humanidad hasta causarle la muerte; hecho este…que presenciaron los hijos de ambos… Así las cosas…la niña…realizó una llamada telefónica a su abuelo: Nelsón Antonio Rodríguez, padre de la ciudadana Audrey Suyi Rodríguez Aguirre, a quien le comunicó lo sucedido”.
IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Claramente se desprende del recurso de casación bajo análisis, que en la primera denuncia referida por el recurrente, a su criterio la Corte de Apelaciones no verificó que el tribunal de juicio haya motivado de manera clara y precisa la procedencia o improcedencia de la causa de atenuación de la pena, no dando respuesta en consecuencia (según su argumentación), a la denuncia invocada en el recurso de apelación.
Al efecto, la Sala con el objeto de verificar lo denunciado por el recurrente, procede a transcribir lo decidido por la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia planteada en el ya identificado recurso, señalando con respecto a la misma:
“Se refiere esta Alzada a la primera denuncia, constituida…por la pretendida omisión del juez de juicio de pronunciarse sobre…la existencia de la atenuante de responsabilidad penal por arrebato o intenso dolor a que se contrae el artículo 67 del Código Penal…Observa esta Corte, al folio 1.369, en la parte final del particular SEGUNDO de la sentencia recurrida, que el juez señaló: ‘Igualmente, tanto el ciudadano acusado como su Defensor refieren al Tribunal que el hecho…sucedió para el momento en que el victimario sufría un arrebato producto del dolor intenso que le causara la víctima. Sobre el particular es de considerar que tales dichos permanecieron en la esfera de una afirmación sin sustancia, inocua, desarmada, habida cuenta del hecho cierto que durante el desarrollo del debate judicial tal situación supuesta no fue bregada u objeto de contienda. Así las cosas, aun cuando exista certeza que el acusado no está por la labor de probar su inocencia, aparece claro que las excusas, excepciones, coartadas o justificaciones, deben necesariamente ser soportadas, sustentadas o probadas por quien las esgrima, lo cual no hizo el ciudadano acusado ni su defensor. Así se decide.’ De lo transcrito se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida le dio expresa y adecuada respuesta a lo esgrimido por la defensa, respecto a la causal específica de atenuación de pena en cuestión, al señalar, que la misma debió ser acreditada en el debate probatorio, por la parte que la esgrimió, y que al no haberse hecho, debe privar la calificación que se verificó del acervo de pruebas evacuado, postura decisoria con la cual se le da respuesta razonada y lógica al alegato, por lo que no se encuentra ajustado a la verdad procesal el alegato del recurrente. Así mismo observa esta Alzada, que la defensa técnica del encartado, estuvo sustentada en la ocurrencia del tipo penal de homicidio preterintencional, arguyendo adicionalmente el arrebato o intenso dolor, pero no como causa de atenuación penal en el resultado objeto de juicio, es decir la muerte de la ciudadana víctima Autrey Rodríguez, sino como un justificativo para el proceder del acusado una vez ocurrida la predicha muerte, quien ante tal situación optó por auto-inflingirse lesiones en su humanidad, tal y como lo dio por ocurrido el a quo en la recurrida (folios1.368 y 1.369). En consecuencia esta Alzada [evidencia] que la decisión examinada se encuentra completa y totalmente ajustada a derecho, por lo que consecuencialmente, el primer vicio delatado, debe ser declarado sin lugar. Así se decide”. (Sic).
Descrito lo expuesto por la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia relativa a la atenuante invocada por la defensa, pudo constatarse que efectivamente la alzada respondió el alegato contenido en el recurso de apelación, dirigido al cambio de calificación del delito por el cual fue condenado el ciudadano ANTONIO CASILDO VILLALOBOS, en virtud del arrebato o intenso dolor invocado por éste durante el juicio.
Contrario a lo expuesto por el denunciante en el recurso de casación, la Corte de Apelaciones dio una respuesta debidamente motivada al explicar que luego de la evacuación y valoración de las pruebas por parte del tribunal de juicio (en estricto cumplimiento de los principios del proceso penal), no comprobó la existencia de la circunstancia invocada por la defensa conforme lo exige el artículo 67 del Código Penal, y por ello consideró que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO CASILDO VILLALOBOS se subsume en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AUDREY SUYI RODRÍGUEZ AGUIRRE (occisa).
En efecto, la alzada citó lo valorado y acreditado por el tribunal de juicio durante el debate probatorio, señalando que la causal de atenuación es improcedente al no ser debidamente sustentada ni probada durante al debate, especificando:
“Sobre el particular es de considerar que tales dichos permanecieron en la esfera de una afirmación sin sustancia, inocua, desarmada, habida cuenta del hecho cierto que durante el desarrollo del debate judicial tal situación supuesta no fue bregada u objeto de contienda. Así las cosas, aun cuando exista certeza que el acusado no está por la labor de probar su inocencia, aparece claro que las excusas, excepciones, coartadas o justificaciones, deben necesariamente ser soportadas, sustentadas o probadas por quien las esgrima, lo cual no hizo el ciudadano acusado ni su defensor. Así se decide.’ De lo transcrito se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida le dio expresa y adecuada respuesta a lo esgrimido por la defensa, respecto a la causal específica de atenuación de pena en cuestión, al señalar, que la misma debió ser acreditada en el debate probatorio, por la parte que la esgrimió, y que al no haberse hecho, debe privar la calificación que se verificó del acervo de pruebas evacuado, postura decisoria con la cual se le da respuesta razonado y lógica al alegato, por lo que no se encuentra ajustado a la verdad procesal el alegato del recurrente”. (Sic).
Aunado a ello, el arrebato o intenso dolor no debe presumirse bajo ningún concepto, y para poder ser valorado por el juzgado de juicio, dicho alegato impone ser parte del acervo probatorio aportado durante la fase intermedia del proceso penal.
Debiendo asimismo resaltar que el vicio de falta de motivación alegado por el impugnante ante esta instancia, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento explanado por un órgano jurisdiccional, por cuanto es necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en el recurso de apelación.
En mérito de los razonamientos expuestos, se concluye que en el caso bajo análisis la Corte de Apelaciones resolvió de forma clara, razonada y ajustada a derecho la denuncia sometida a su examen, otorgando así seguridad jurídica a las partes, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Y en lo vinculado al fundamento de la tercera denuncia, tal y como la Sala dejó constancia en el auto de admisión, se evidencia que el recurrente alega la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, sobre la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria formulada por la defensa.
Por ello, con el objeto de comprobar lo denunciado por el impugnante, la Sala pasa a revisar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, donde se plasmó:
“peticionan los recurrentes, en razón de los vicios delatados, se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio….En este mismo orden de ideas, vislumbra esta Corte, que la pretensión de nulidad esgrimida, se fundamenta en dos presuntas transgresiones cometidas por el a quo al momento de dictar su decisión, a saber, omisión de pronunciamiento sobre una defensa esgrimida y segundo valoración de un medio de prueba inexistente. Al respecto, se observa: Se refiere esta Alzada a la primera denuncia, constituida como se dijo, por la pretendida omisión del juez de juicio de pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por el abogado defensor…relativa a la existencia de la atenuante de responsabilidad penal por arrebato o intenso dolor a que se contrae el artículo 67 del Código Penal…Tal causa de atenuación de la responsabilidad penal, está constituida por el hecho de que el sujeto haya actuado bajo el arranque de un momento de exaltación o furor originado por una injusta provocación, de lo cual deriva que el actuar del agente en la comisión del hecho delictivo endilgado esté influenciado por un torbellino pasional. En este sentido…de las actas de audiencia oral y pública…[y] de los pasajes de la argumentación del defensor privado Juan Evaristo López, usada como base de la defensa de fondo ante la imputación por homicidio intencional Calificado realizada por el Ministerio Público (se advierte que la trascripción se hará ad pedem literae): ‘es consecuencia del enfrentamiento entre ambos o fue emplazado por esas discusiones a reaccionar de esa manera de causarle la muerte, llegó de ese momento de arrebato de furia en su desespero intentó personalmente quitarse la vida, se corta en los antebrazos y [el] cuello… (omissis)...demostrar el desespero de Casildo Villalobos de lo sucedido, no era lo que él pensaba o lo que [el] quería hacer, a disfrutar ese hecho no fue con la intención, arrojó el fallecimiento de la señora Rodríguez, fue luego hospitalizado, fue presentado un informe psiquiátrico [para] asegurarse del estado emocional y del motivo que lo llevó a cometer ese acto, con todo ello considera mi persona motivos suficientes para solicitar un cambio en la calificación del delito específicamente normativa 410 del código penal título noveno (preterintencional)’ (Consta al folio 1.275 de las actas procesales). De la misma manera, literalmente y al folio 1.560, expresa el defensor: ‘fue objeto de una discusión que trajo como consecuencia de la hoy occisa y que no fue tan sencillo, premeditado, o de manera intencional o convencido, o es necesario aclarar ese particular, que realizó el médico Franklin Martínez, se dejó constancia sobre algunas heridas del imputado de ese al momento fue una reacción a eso tan desagradable que vivió y ejecutó como fueron las heridas a quien en vida fuera su esposa’. Observa esta Corte, al folio 1.369, en la parte final del particular SEGUNDO de la sentencia recurrida, que el juez, señaló: ‘Igualmente, tanto el ciudadano acusado como su Defensor refieren al Tribunal que el hecho se sucedió para el momento en que el victimario sufría un arrebato producto del dolor intenso que le causara la víctima. Sobre el particular es de considerar que tales dichos permanecieron en la esfera de una afirmación sin sustancia, inocua, desarmada, habida cuenta del hecho cierto que durante el desarrollo del debate judicial tal situación supuesta no fue bregada u objeto de contienda. Así las cosas, aun cuando exista certeza que el acusado no está por la labor de probar su inocencia, aparece claro que las excusas, excepciones, coartadas o justificaciones, deben necesariamente ser soportadas, sustentadas o probadas por quien las esgrima, lo cual no hizo el ciudadano acusado ni su defensor. Así se decide.’ De lo transcrito se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida le dio expresa y adecuada respuesta a lo esgrimido por la defensa, respecto a la causal específica de atenuación de pena en cuestión, al señalar, que la misma debió ser acreditada en el debate probatorio, por la parte que la esgrimió, y que al no haberse hecho, debe privar la calificación que se verificó del acervo de pruebas evacuado, postura decisoria con la cual se le da respuesta razonada y lógica al alegato, por lo que no se encuentra ajustado a la verdad procesal el alegato del recurrente. Así mismo observa esta Alzada, que la defensa técnica…estuvo sustentada en la ocurrencia del tipo penal de homicidio preterintencional, arguyendo adicionalmente el arrebato o intenso dolor, pero no como causa de atenuación penal en el resultado objeto de juicio, es decir la muerte de la ciudadana víctima Audrey Rodríguez, sino como un justificativo para el proceder del acusado una vez ocurrida la predicha muerte, quien ante tal situación optó por auto-inflingirse lesiones en su humanidad, tal y como lo dio por ocurrido el a quo en la recurrida (folios 368 y 1.369). En consecuencia haya esta Alzada que la decisión examinada se encuentra completa y totalmente ajustada a derecho, por lo que consecuencialmente, el primer vicio delatado, debe ser declarado sin lugar. Así se decide. En cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta valoración por parte del a quo, del dicho del defensor del acusado, observa esta Corte lo siguiente: Que al folio 1368, en el capítulo ‘SEGUNDO’ de la sentencia impugnada, el a quo, después de analizar a profundidad y pormenorizadamente la declaración del acusado Antonio Casildo Villalobos, señala: ‘Merece entonces, ahora, analizar no solo los dichos del ciudadano acusado: ANTONIO CASILDO VILLALOBOS, sino también de su Defensor Privado Dr. Juan Evaristo López, ello a la luz de la acusación fiscal. Así emerge de inmediato y evidente la disposición del ciudadano acusado de velar, con sus dichos, un elemento clave en la determinación de la culpabilidad de su persona respecto del ilícito que le fuera endilgado, cual es la intencionalidad...sobre el particular es prudente traer a colación las afirmaciones del ciudadano Defensor Dr. Juan Evaristo López cuando dijo: ‘es cierto que se produjo la muerte de la esposa del ciudadano Casildo Villalobos...quiero dejar claro que entre el ciudadano Casildo Villalobos y la occisa existía un clima de desacuerdo...se presentó en ese momento una discusión de pareja ... Igualmente, tanto el ciudadano acusado como su Defensor refieren al Tribunal que el hecho se sucedió para el momento en que el victimario sufría un arrebato producto del dolor intenso que le causara la víctima’. De la transcripción que precede, no encuentra ni evidencia esta Corte de Apelaciones, que el a quo haya efectuado ejercicio de valoración alguno a lo indicado en el juicio por el Defensor, sino que transcribió parte de sus dichos para contextualizar la declaración que hiciese el acusado y para dar debida respuesta al alegato concerniente a la existencia de la atenuante específica de responsabilidad penal, constituida por el arrebato o intenso dolor, siendo radicalmente falso que el a quo haya atribuido a la labor de la defensa técnica ‘un elemento clave de la terminación de la culpabilidad’ del acusado, tal como lo indican los recurrentes, pues tal como se señaló precedentemente en la transcripción parcial de la sentencia objetada, el juez se refirió ‘a la intención del ciudadano acusado de velar, con sus dichos, un elemento clave en la determinación de la culpabilidad de su persona respecto del ilícito que le fuera endilgado, cual es la intencionalidad’, y no como lo señalan los apelantes, cuando sostienen que fue de la labor de la defensa técnica que el a quo extrajo ‘un elemento clave de la determinación de culpabilidad del encartado’, lo que determina sin lugar a dudas que no incurrió el juzgador en el vicio delatado y en consecuencia tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide”. (Sic).
Evidenciándose así que la defensa en el recurso de apelación fundamentó su pretensión de nulidad (como lo señala la Corte de Apelaciones), ‘en dos presuntas transgresiones cometidas por el a quo al momento de dictar su decisión, a saber, omisión de pronunciamiento sobre una defensa esgrimida y segundo, valoración de un medio de prueba inexistente’. Denuncias que particularmente contenía el recurso de apelación, referidas a la inobservancia del artículo 67 del Código Penal, el cual contempla disminución de pena por la comisión de un hecho punible materializado en momento de arrebato o intenso dolor; y la violación del artículo 452 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa el tribunal de juicio le otorgó valor probatorio al dicho de ésta durante el juicio oral, para fundamentar la sentencia condenatoria.
En este sentido, en lo concerniente a la inobservancia del artículo 67 del Código Penal, se reitera lo manifestado en la resolución de la primera denuncia del recurso de casación, ya que la Corte de Apelaciones en referencia con la circunstancia atenuante invocada, dio una respuesta motivada, constatando que tal circunstancia no fue comprobada con el acervo probatorio. Concluyendo de forma acertada y contundente que no era procedente la atenuación de la pena y menos aun, el cambio de calificación a homicidio preterintencional. Particularizando que:
‘Merece…analizar no solo los dichos del ciudadano acusado: ANTONIO CASILDO VILLALOBOS, sino también de su Defensor Privado Dr. Juan Evaristo López, ello a la luz de la acusación fiscal. Así emerge de inmediato y evidente la disposición del ciudadano acusado de velar con sus dichos un elemento clave en la determinación de la culpabilidad de su persona respecto del ilícito que le fuera endilgado cual es la intencionalidad...Sobre el particular es prudente traer a colación las afirmaciones del ciudadano defensor Dr. Juan Evaristo López cuando dijo: ‘es cierto que se produjo la muerte de la esposa del ciudadano Casildo Villalobos... quiero dejar claro que entre el ciudadano Casildo Villalobos y la occisa existía un clima de desacuerdo...se presentó en ese momento una discusión de pareja...Igualmente, tanto el ciudadano acusado como su defensor refieren al Tribunal que el hecho se sucedió para el momento en que el victimario sufría un arrebato producto del dolor intenso que le causara la víctima’. De la transcripción que precede, no encuentra ni evidencia esta Corte de Apelaciones, que el a quo haya efectuado ejercicio de valoración alguno a lo indicado en el juicio por el defensor, sino que transcribió parte de sus dichos para contextualizar la declaración que hiciese el acusado y para dar debida respuesta al alegato concerniente a la existencia de la atenuante específica de responsabilidad penal, constituida por el arrebato o intenso dolor, siendo radicalmente falso que el a quo haya atribuido a la labor de la defensa técnica ‘un elemento clave de la terminación de la culpabilidad’ del acusado, tal como lo indican los recurrentes, pues tal como se señaló precedentemente en la transcripción parcial de la sentencia objetada, el juez se refirió ‘a la intención del ciudadano acusado de velar, con sus dichos, un elemento clave en la determinación de la culpabilidad de su persona respecto del ilícito que le fuera endilgado, cual es la intencionalidad’, y no como lo señalan los apelantes, cuando sostienen que fue de la labor de la defensa técnica que el a quo extrajo ‘un elemento clave de la determinación de culpabilidad…’, lo que determina sin lugar a dudas que no incurrió el juzgador en el vicio delatado y en consecuencia tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide”. (Sic).
Analizado lo anterior, se constata que la Corte de Apelaciones verificó la cita que hizo el tribunal de juicio sobre el dicho del defensor durante el debate oral y público, concluyendo que el mismo no fue valorado como prueba para la condenatoria, sino por el contrario, sólo fue empleado con el objeto de profundizar lo expuesto durante la audiencia, y así fundamentar que el arrebato o intenso dolor invocado, no se comprobó con el acervo probatorio aportado por las partes, resultando de esta manera improcedente la atenuación de la pena, y el cambio de calificación del delito por el cual se condenó. En consecuencia, la Corte de Apelaciones al verificar que la sentencia recurrida en apelación carecía de los vicios invocados por la defensa, no consideró procedente ni ajustada a derecho la solicitud de nulidad formulada, y por ende confirmó el fallo condenatorio.
Razones por las cuales, sobre los destacados argumentos, la Sala concluye que la sentencia recurrida ante esta instancia no incurrió en el vicio de falta de motivación por omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad materializada, ya que al verificar que la sentencia condenatoria estaba ajustada a derecho, aunado a que las denuncias sobre las que se apoyó la pretensión de nulidad carecían de certeza, concluyó que no existía ninguna causal de nulidad en dicho pronunciamiento jurisdiccional, y por ello declaró sin lugar el recurso de apelación.
Lo anterior, permite afirmar a la Sala de Casación Penal que la sentencia impugnada en casación se encuentra debidamente motivada, al haber explanado suficientemente los fundamentos jurídicos y los motivos que dieron sustento a su pronunciamiento.
En mérito de las consideraciones descritas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR la presente denuncia, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación suscrito y presentado por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO CASILDO VILLALOBOS, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el siete (7) de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, a los (26) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA (Ponente) La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ
La Secretaria, GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZEXP. No. 2011-000447 PJAR |
Las Magistradas Doctoras Blanca Rosa Mármol de León y Yanina Beatriz Karabin de Díaz no firman por motivo justificado.-
La Secretaria,