Caracas, (26)  de  octubre  de 2011                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

201° y 152°

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre (presidente), Carmen Teresa Bolívar Portilla (ponente), y Héctor Emiro Castillo González, el 18 de enero de 2011, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Betsabé Murillo Cacique, Defensora Pública Undécima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, defensora del ciudadano acusado José Antonio Sanabria, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.511.281; interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó por mayoría con voto salvado de la juez presidente, al mencionado acusado a cumplir la pena de quince (15) años prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rigoberto Osorio.

 

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Duodécima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

El 5 de mayo de 2011, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Los hechos por los cuales el Tribunal Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó al ciudadano acusado José Antonio Sanabria, son los siguientes:

 

“…Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que en fecha 30 de diciembre de 2009, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, cuando encontrándose en la sede de la comisaría de Torbes, los funcionarios Ramón Gregorio Méndez y Reny Hernández, llega por sus propios medios el ciudadano Rigoberto Osorio, manifestando haber sido apuñaleado, por lo que exhibió las heridas a los policías, estando ubicadas a nivel del pecho y abdomen de donde botaba sangre, por lo que procedieron a trasladarlo al Centro de Diagnóstico Integral de San Josecito, manifestando en el trayecto que la persona que le había causado esas heridas había sido el gordo zapatero, describiendo que vestía un pantalón jeans con camisa blanca con rayas rojas, contextura fuerte, el cual se encontraba en el parque cerca de la pasarela. Una vez en el CDI el médico de guardia indicó que por las heridas graves que presentaba debía ser trasladado de inmediato a la sede del hospital central, por lo que fue ingresado en dicho centro asistencial presentando herida por arma blanca en fosa ilíaca izquierda, diagnóstico de ingreso: Trauma abdominal penetrante con eviceración, trauma toráxico penetrante c/c neumotórax.

Entre tanto, los funcionarios policiales se trasladaron al sitio señalado por la víctima como el lugar donde se encontraba la persona que le había causado las heridas, una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano con las características suministradas, el mismo se encontraba sentado en un borde que da hacia el paseo artesanal en San Josecito, tomando las medidas del caso se acercaron a dicho sujeto quien manifestó ser el gordo zapatero, observándole en la parte trasera donde estaba sentado en el piso un arma blanca tipo cuchillo, el cual fue recolectado como evidencia, siendo llevado a la comisaría policial…(sic)”.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

            La defensa, como única denuncia del recurso de casación, alegó la violación de la ley, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  de los artículos 173 (encabezado), 441, 452 (numeral 2), y 457 (encabezado), del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

            “…Se observa un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales de mi defendido ampliamente identificado en las actas, es por lo que a continuación argumento dicha denuncia  de la manera siguiente:

La defensa técnica en el recurso de apelación (…) presenta una fundamentación de cuatro denuncias de cuyo contenido se evidencia que no resolvió las siguientes:

a)                      FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ya que no existe una relación coherente, lógica entre los hechos dados por establecidos, acreditado y probados por la Juez en la Sentencia y las pruebas cursantes en el expediente y evacuadas en el desarrollo del debate probatorio, ya que las mismas no existen, se evidencia que el a quo no realizó un análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio, es decir, sólo cita los medios probatorios, los cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, se limita a tomar y valorar el testimonio de cada una de las declaraciones sin analizar e indicar de que manera las mismas comprometen la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Ciudadanos Magistrados mi defendido fue condenado por homicidio simple (…) sin que existiera plena prueba que demostrara su culpabilidad, ya que los testigos presentados en el juicio solamente fueron referenciales y ninguno observó el acto por el cual supuestamente José Antonio Sanabria atentó contra la víctima Rigoberto Osorio, es decir, el Tribunal Mixto da plena validez a esos testimonios, que la misma Juez Presidente del Tribunal Mixto lo desestima en su narración del voto salvado (…).

De otro lado, el Ministerio Público no cumplió con la obligación de presentar las pruebas que determinaran la veracidad de hechos, como lo señala la Juez presidenta del tribunal aquo, como la experticia al arma blanca (cuchillo) que supuestamente es el objeto punzo cortante que hirió a la víctima, o buscar testigos presenciales que hubieren observado lo sucedido tomando en consideración que el hecho ocurrió en un lugar público, obligación que está señalada en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice: “El Ministerio Público realizará u ordenará u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

Ahora bien, se observa que la Corte de Apelaciones en un primer planteamiento, evade la resolución del motivo de impugnación expuesto en la primera denuncia (…)

Ciudadanos Magistrados considera la defensa que el tribunal de alzada pretendió omitir la importancia de la prueba de experticia, para determinar la culpabilidad del presunto imputado, hecho éste denunciado por la defensa en Recurso de Apelación y la Juez Presidente del Tribunal Mixto en la sentencia (…) Es notorio que existió una violación al principio de presunción de inocencia señalado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho  que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’, por lo que la Corte de Apelaciones debió anular la sentencia d conformidad al Artículo 173 ejusdem, es por eso que solicito a la Sala de Casación Penal sea revisada la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y declare nulidad.

b)                      FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: ‘En tal sentido el testimonio del médico forense le confiere pleno valor probatorio, sin tomar en consideración y desechando el testimonio del patólogo, quien es la persona idónea y capaz en lo que a derecho se refiere para determinar o establecer la causa de la muerte, sin señalar en los fundamentos de hecho y de derecho cuales son los motivos o razones que llevan al tribunal a desechar un testimonio de tanta importancia’.

c)                      En este sentido el tribunal ad quem tampoco resolvió sobre que no existía una prueba suficiente, para demostrar a ciencia cierta la consecuencia de la muerte de la víctima, como lo señala la Juez presidente del tribunal mixto (…).

Se observa Honorables Magistrados, que a la víctima no se le realizó autopsia requerida para llegar a la conclusión de que efectivamente, mi defendido tenía culpabilidad directa en su muerte, de conformidad con el Artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado. Es decir, nunca se estableció la causa de la muerte de Rigoberto Osorio.

(…)

Ciudadanos Magistrados la prueba de la autopsia, del occiso Rigoberto Osorio, era otra de las pruebas necesarias para demostrar la culpabilidad directa, en todo caso, de mi defendido, es decir, en este caso, el tribunal del alzada pretende omitir la importancia de este medio de prueba, como conocimiento necesario del saber científico, para determinar la culpabilidad del presunto imputado, hecho este denunciado por la defensa en el Recurso de Apelación y por la Juez Presidente del tribunal mixto, en la sentencia.

(…)

Se observa que la Corte de Apelaciones no analiza la solicitud planteada en el recurso de apelación, violando así el principio constitucional de la presunción de inocencia señalado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Esto se debe a que la Corte de Apelaciones ha inobservado el principio constitucional de la defensa del presunto imputado señalado en el ordinal 1 del artículo 49 ejusdem, (…) ya que la Corte de Apelaciones no analizó la forma como el tribunal ‘a quo’ forzó, como camisa de fuerza, pruebas que no determinan la culpabilidad de mi defendido. Por estas razones solicito se resuelva la sentencia aquí recurrida y su nulidad por ser contraria a derecho.

c) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- Asimismo en cuanto a las pruebas documentales, a las cuales el A quo les confirió a todas valor, específicamente en lo que respecta al certificado de defunción Nº 130 correspondiente a RIGOBERTO OSORIO, que conforme a la sentencia, no le sirve para comprobar la causa del deceso de la víctima, pero si para comprobar que en verdad el ciudadano Rigoberto Osorio falleció.

Igualmente el tribunal ad quem, no resuelve sobre la denuncia referida a que el tribunal A quo solo indica que la prueba (certificado de defunción Nº 130) le sirve únicamente para demostrar el fallecimiento del hoy occiso Rigoberto Osorio, mas no la causa del deceso de la víctima. Es importante conocer el análisis de la interpretación jurídica del tribunal A quo. La alzada omitió resolver y motivar la solicitud de la infracción del tribunal A quo y no hace un análisis de la misma de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le seguirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’. Como se observa este punto no fue resuelto.  

Honorables Magistrados por lo antes expuesto solicito resuelva el presente recurso y decida la nulidad de la sentencia aquí recurrida. Para que mi defendido tenga una justicia idónea, equitativa y responsable (…).

d) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- En el capítulo que corresponde a los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, claramente adolece de falta de motivación, ya que no realiza una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que establezcan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las razones que lo justifican, las circunstancias de la acción dirigida a establecer, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor.’

El ad quem no resuelve, ni motiva la sentencia, ya que la misma no es analizada a los fines de encuadrar los hechos nI el delito aplicable, sino sólo narra las pruebas y señala el delito…”.

 

De lo expuesto por la defensa se evidencia que denuncia la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, ya que en su concepto, esta dejó de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia se admite la única denuncia, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar debidamente fundamentada.

 

Con motivo de la admisión del recurso de casación presentado por la defensa, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.  

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                      

                                                      

                                                                                                                                                                     La Magistrada,

 

 

                                                                                                                                                                                                        BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

                   
                  El Magistrado,

 

 

 

  ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                        Ponente                                                                                             

                                                                       

                                                                                                                                                                                El Magistrado,

 

                                                                                                                                                                                 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                              

                                                                                                                                             La Secretaria,

           

                                                                                              GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/

EXP. Nº 2011-000155