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Previo a la resolución del recurso
de casación y de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Sala ha observado un vicio de carácter procesal que atenta
contra los principios constitucionales y los derechos del acusado de autos,
porque la Corte de Apelaciones aunque declaró sin lugar el recurso de casación,
dejó de resolver las denuncias segunda y tercera del recurso interpuesto por la
defensa, basando su decisión en el incumplimiento de los requisitos formales
exigidos para la debida fundamentación del mismo, cuando previamente ya había
sido admitido.
Tomando en cuenta las
garantías procesales y el principio de la doble instancia no les está dado a
las Cortes de Apelaciones desestimar por improcedente el recurso de apelación
sin entrar a conocer del fondo, para resolver, sea negando o acordando los
planteamientos alegados por el apelante, una vez que se ha admitido dicho
recurso. Tampoco les es dable a las Cortes de Apelaciones dejar de admitir
dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales para la
fundamentación del mismo; ya que de acuerdo con el artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 455 y 457
ejusdem, no hay cabida para una desestimación del recurso por considerarlo
manifiestamente infundado o improcedente, ni una declaratoria sin lugar por
incumplimiento de requisitos formales.
Cuando se interpone el
recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión
previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse
sobre los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457
ejusdem.
Ello es así, en
defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley”, para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cuál
aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de
Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al
acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este
nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.
Es por lo anterior,
que las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea
interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para
hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede
desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el
criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los
recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión
del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.
De manera que, en el
presente caso, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, omitió lo dispuesto en
los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal violentando la
tutela judicial efectiva, porque no resolvió el recurso de apelación, toda vez
que no dio respuesta a los planteamientos alegados por la defensa del ciudadano
JOSE MIGUEL CASTAÑEDA en su recurso, es decir, no conoció sobre el fondo del
asunto. Dicha actuación vulnera el derecho que tiene el procesado a ser oído,
en consecuencia, para no atentar contra los principios constitucionales, como
son, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia, resulta
necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la obligación de
atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su
correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el
derecho a la doble instancia y el debido proceso.
Por lo anterior esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y
ajustado a derecho anular de oficio el fallo impugnado y ordena a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre resolver los
planteamientos de la defensa, expuestos en el escrito de apelación. Se deja expresamente señalado que esta Sala
se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la defensa, y que
es contra la nueva decisión que se dicte, que las partes podrán interponer
recurso de casación si así lo creyeren conveniente. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 30 día del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La Magistrada
Ponente,
Blanca Rosa
Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
BRMdel/hnq.
RC. Exp. N° 03-0204