Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, integrada por el Juez Presidente José López Jiménez, la Juez Superior Ponente Carmen Belén Guarata Alfaro y la Juez Superior Cecilia Yaselli Figueredo, en fecha 13 de marzo de 2003, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.824, contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que lo CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

 

El recurso interpuesto fue contestado por la ciudadana JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, Fiscal Segunda (S/E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y solicitó sea desestimado por manifiestamente infundado, al ser impreciso lo alegado por la defensa en su escrito, infringiendo así lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En auto de fecha 10 de julio de 2003 se declaró admisible el presente recurso, de conformidad con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocó a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

En fecha 31 de julio de 2003 se realizó la correspondiente audiencia oral y pública, ante los Magistrados de la Sala Penal de este Máximo Tribunal de la República, donde comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos.    

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 Los hechos por los cuales se inició el presente proceso, son los siguientes: En fecha 17 de febrero de 1997, el ciudadano Víctor Orangel Aparicio de la Cruz, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando que se encontraba con su hijo Víctor Enrique Aparicio, el día 14 de febrero del mismo año, aproximadamente como a las doce y treinta de la noche, en el sitio denominado Barrio Cruz de la Unión ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando un ciudadano los interceptó y los apuntó con un arma tipo revólver, posteriormente se presentaron otros cuatro ciudadanos armados, obligándolos a entregar una cadena de oro de 18 quilates con un Cristo, un anillo de graduación de oro blanco, un reloj marca Seiko, una cartera que contenía la cantidad de Bs. 10.000,oo en efectivo, dos pares de zapatos marca Romano, y del vehículo de su propiedad se llevaron un caucho y una batería.

 

            Previo a la resolución del recurso de casación y de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha observado un vicio de carácter procesal que atenta contra los principios constitucionales y los derechos del acusado de autos, porque la Corte de Apelaciones aunque declaró sin lugar el recurso de casación, dejó de resolver las denuncias segunda y tercera del recurso interpuesto por la defensa, basando su decisión en el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la debida fundamentación del mismo, cuando previamente ya había sido admitido. 

 

Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia no les está dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por improcedente el recurso de apelación sin entrar a conocer del fondo, para resolver, sea negando o acordando los planteamientos alegados por el apelante, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es dable a las Cortes de Apelaciones dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales para la fundamentación del mismo; ya que de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 455 y 457 ejusdem, no hay cabida para una desestimación del recurso por considerarlo manifiestamente infundado o improcedente, ni una declaratoria sin lugar por incumplimiento de requisitos formales. 

 

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.

 

Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

 

Es por lo anterior, que las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

 

De manera que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, omitió lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal violentando la tutela judicial efectiva, porque no resolvió el recurso de apelación, toda vez que no dio respuesta a los planteamientos alegados por la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL CASTAÑEDA en su recurso, es decir, no conoció sobre el fondo del asunto. Dicha actuación vulnera el derecho que tiene el procesado a ser oído, en consecuencia, para no atentar contra los principios constitucionales, como son, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia, resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la obligación de atender el recurso de apelación, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso.

 

Por lo anterior esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a derecho anular de oficio el fallo impugnado y ordena a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre resolver los planteamientos de la defensa, expuestos en el escrito de apelación.  Se deja expresamente señalado que esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la defensa, y que es contra la nueva decisión que se dicte, que las partes podrán interponer recurso de casación si así lo creyeren conveniente.  Así se declara.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 13 de marzo de 2003; y ORDENA la remisión del expediente al Juez Presidente de ese Circuito Judicial, para que previa distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones, dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 día del mes de OCTUBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdel/hnq.

RC. Exp. N° 03-0204