Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala Accidental N° 15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las ciudadanos jueces Alejandro José Perillo (Presidente), Oswaldo Rafael Flores y Francisco Gerardo Coggiola (Ponente), el 17 de noviembre de 2010, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Santos Cardozo Arévalo y Santos Cardozo Morales, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.507 y 145.386, respectivamente, defensores privados del ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, titular de la cédula de identidad N° 7.283.206, contra la decisión emitida el 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 415 en relación con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Estrada.

 

La Sala Accidental N° 15 de la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su fallo del 17 de noviembre de 2010, determinó que el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, era inadmisible “por extemporáneo”, por cuanto para el momento de su interposición el 8 de septiembre de 2010, ya había fenecido el lapso, que ordena el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello, en acta de la Secretaria del tribunal de primera instancia, en cuyo texto se lee:

“...Quien suscribe Abg. Daniela Marín Quiva, Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Estado Aragua, hace constar que a partir del día 18/08/2010, exclusive, fecha en la cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia de la dispositiva de fecha 09/08/2010, en el presente asunto penal hasta el día 07/09/2010, exclusive, han transcurrido los siguientes diez (10) días de despacho, contados de la siguiente manera: 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de agosto de 2010 y 2, 3 y 6 de septiembre...”. (Folio 113 de la pieza N°2 del expediente).

 

Contra el anterior fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Santos Cardozo Arévalo y Santos Cardozo Morales, en representación del ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, siendo contestado por el Ministerio Público en su oportunidad.

 

El 30 de septiembre de 2011, se recibió el expediente y se dio cuenta el 4 de octubre de 2011 en la Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

           

            Los hechos narrados por el Ministerio Público, que constan en la decisión dictada el 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, son los siguientes:

 

“...El 30 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESTRADA, se desplazaba sobre una bicicleta por la avenida 19 de Abril, a la altura del Centro Comercial Capri, donde avistó un punto de control de la policía del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, el mencionado ciudadano pasa el punto y comienza la recta hacia la Clínica Lugo, en bajada Este, observa un conjunto de carros estacionados a la derecha, continúa circulando por la línea blanca, tal como le corresponde a los ciclistas, pero cuando va por la parte trasera del vehículo Marca Daewoo, modelo Tacuma, 2002, color azul, tipo sedan...que está estacionado enfrente al Centro Comercial Henry Pittier, de manera rápida y repentina el conductor del mencionado vehículo abre la puerta, gritándole el ciudadano José Gregorio Estrada ‘epa-epa’ tratando al mismo tiempo de esquivar la puerta pero el chofer hizo caso omiso a la alerta y abre la puerta y es cuando el volante de la bicicleta pega con la puerta del vehículo, el impacto caer al suelo, al momento que cae contra el pavimento sintió que el hueso de la pierna se le había fracturado...(SIC)”.    

 

                                              

RECURSO DE CASACIÓN

 

Los recurrentes, para fundamentar su recurso, expusieron lo siguiente:

 

“...De conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 460 (falta de aplicación de ley) del Código Orgánico Procesal Penal...procedemos a interponer formal recurso de casación contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de noviembre de 2010 en la causa supra citada. La decisión que aquí recurrimos está basada en el hecho de que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al momento de proceder a decidir sobre la apelación interpuesta por esta defensa, lo hizo con falta de aplicación de ley, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, ya que al momento de dictarse la dispositiva por parte del tribunal Segundo de Juicio...la juez acogió al plazo de diez días para dictar el texto íntegro de la sentencia, lo cual hizo al octavo día, y en acogimiento a la Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, y a la del mismo Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que hay que dejar transcurrir el lapso para empezar a contabilizarse el lapso para la interposición de los recursos, en este caso el de Apelación de Sentencia, procedió a desaplicar este criterio...y acogió uno distinto, como es el de haberse contabilizado el plazo para la interposición de los recursos desde el día siguiente de la publicación del texto íntegro de la sentencia. La honorable Corte de Apelaciones...no conoció de ninguna de las denuncias allí formuladas, incluida una de orden público como es la prescripción de la acción, la cual evidentemente para el momento en que se dictó la sentencia en Primera Instancia, ya se encontraba prescrita. Efectivamente...en la apertura del juicio oral y público, así como en el momento de las conclusiones, opusimos la prescripción de la acción penal, ya que si el accidente de marras ocurrió el 30 de agosto del año 2005, y siendo que la acusación se planteó como lesiones culposas, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420.2, ambos del Código Penal, y siendo que la pena a aplicar para este tipo de delitos es de 1 a 12 meses, por lo que debemos ir al contenido del artículo 108 ejusdem que en su numeral 6 establecen que esta prescripción es de un año, toda vez que cuando el artículo 420 establece dos (2) penas, la que debe aplicarse es la que más lo beneficia, se debe tomar la multa, que es igual o mayor de 150 unidades tributarias...la Corte de Apelaciones, debió considerar, aun declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación, que la sentencia era inaplicable, en razón de que existía una prescripción, lo cual imposibilitaba que se produjera dicha sentencia, incluso, planteada la prescripción en la apertura del juicio oral y público y en las conclusiones, la ciudadana Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre la misma, a pesar de que...la prescripción es de orden público...la Corte de Apelaciones, simplemente no aplicó la norma contenida en el artículo 28.5 del COPP, ya que la acción se encontraba extinguida. Vale considerar que al tratarse de un delito culposo...el tiempo para que transcurra la prescripción debe ser como punto de referencia la media, entre la pena mínima y la máxima, y al ser culposo, es el juez el que debe tomar dicho tiempo de pena, por lo que si se hubiese tomado la pena mayor, es decir, la de 12 meses, se debió aplicar el contenido del artículo 108.5 del Código Penal, y si el hecho ocurrió el día 30 de agosto de 2005, la prescripción tanto para la ordinaria como la judicial, empezó a correr en dicha fecha, siendo interrumpida la ordinaria con todos los actos del proceso que corren claramente en autos, la cual dicho sea de paso es interrumpible, como en efecto ocurrió, pero, la judicial, corre inexorablemente a producir la extinción de la acción penal por el paso del tiempo...por lo que siendo esta de 3 años, y la judicial es este término más la mitad del mismo, es decir, año y medio más, da un total del tiempo de prescripción judicial de 4 años y medio, que se cumplieron el 3 de marzo de 2010, y la sentencia se produjo el 9 de agosto del mismo año, lo cual al comienzo del juicio, el 26 de mayo de este año, la misma se encontraba evidentemente prescrita, y cuando la Corte de Apelaciones omite pronunciarse sobre la primera denuncia del Recurso de Apelación, referida a la prescripción, simple y llanamente desaplicó el mandato constitucional y legal de aplicar de oficio la prescripción...(Sic)”.

 

           

            La defensa del ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, alegó como base de su recurso casacional, su disconformidad con el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró inadmisible (por extemporáneo), el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa.

 

           

Observa la Sala, que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, es el de lesiones personales culposas graves, tipificado en los artículos 415 y 420 (numeral 2) del Código Penal, que conlleva una pena de prisión de 1 a 12 meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias.

 

Ahora bien, asienta con vehemencia la doctrina, que el recurso extraordinario de casación, está regido por estrictos requisitos formales de modo, tempestividad (plazo) y lugar, que regulan su interposición.

 

            Dichos requisitos al no ser mera formalidad, resultan entonces  esenciales; siendo que la ausencia de cualquiera de éstos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por las partes.

 

            La Sala ha sido constante con dicho criterio, plasmándolo en sus decisiones, como la dictada bajo el N° 346 del 25 de septiembre de 2003, en la que resaltó la importancia que se cierne sobre los requisitos, señalando que:

 

“...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”.

 

           

Por su parte, el principio de legalidad inmanente al proceso, sin el cual, la impugnación recursiva, no podría concebirse dentro de basamentos objetivamente incorporados a los textos adjetivos vigentes, como sucede en el campo penal con el Código Orgánico Procesal Penal, modelo del sistema oral, público y acusatorio en Venezuela.

 

Indica el principio de impugnabilidad objetiva, dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, deben ser recurribles únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí la importancia de la segunda instancia, dentro de las pautas del debido proceso.

 

Por ello, la Sala de Casación Penal, al estudiar el alcance y trascendencia del artículo 432 adjetivo, señaló: “...Se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto...” (Decisión N° 34 del 23de febrero de 2006 y decisión N° 119 del 28 de marzo de 2006).

 

El artículo 435 del mismo Código Adjetivo dispone, que los recursos se interpongan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho instrumento orgánico.

 

En correspondencia con las consideraciones expuestas con antelación, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena admitir el recurso de casación, en aquellas causas cuyos delitos apliquen penas privativas, que en su límite máximo excedan los cuatro (4) años, lo que no ocurre en la presente causa, en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, prevé una pena de 1 a 12 meses de prisión.

 

La Sala de Casación Penal, en un caso análogo, resuelto con decisión bajo el N° 9 del 23 de enero de 2007, precisó lo siguiente:

 

“...Ahora bien, en el presente caso, la representante del Ministerio Público, acusó al ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecido en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal reformado.

 

Respecto al mencionado delito, el referido Código Penal, establecía que: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:…(omissis)…

2. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417….”. Y el Código Penal vigente, dispone la sanción de: “…2. Con prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415…”, es decir, que ninguna de las dos normas anteriormente señaladas, tiene asignada una pena, cuyo límite máximo exceda de cuatro (4) años.

 

Por tanto, se evidencia de todo lo anteriormente expuesto, que la sentencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está sujeta a la censura de casación, en virtud de que el delito por el cual la representante del Ministerio Público presentó acusación formal, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTO PASCUAS, no supera el límite señalado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

 

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar inadmisible, el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, en atención de los artículos 432, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Sin embargo, la Sala, con base a lo consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha advertido una grave irregularidad, que afecta los derechos del ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y del debido proceso (artículo 49 constitucional), que no ha sido subsanada hasta el presente y que amerita ser resuelta inmediatamente, a través de la figura de la rectificación de oficio del dispositivo del fallo dictado por el tribunal de primera instancia, únicamente respecto a la pena impuesta:

 

                RECTIFICACIÓN DE PENA IMPUESTA:

 

En efecto, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de dictar su fallo el 18 de agosto de 2010, el cual riela en los folios 96 al 112 de la pieza N° 2 del expediente, condenó al ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de lesiones culposas graves.

 

Como se ha descrito con antelación, la pena que contrae este delito, oscila entre un (1) a doce (12) meses de prisión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 415 y 420 (numeral 2) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; siendo evidente que la pena impuesta excedió el límite fijado por el legislador.

 

En este contexto, el término medio para este tipo delictual es de seis (6) meses y quince (15) días, de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, debiendo rebajarse de éste el tiempo de tres (3) meses, por existir como circunstancia atenuante, la referida al numeral 4 del artículo 74 eiusdem, observada expresamente en el fallo del 18 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

En consecuencia, lo procedente en este caso, es condenar al ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, titular de la cédula de identidad N° 7.283.206, a cumplir la pena de tres (3) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes.

 

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón.

 

SEGUNDO: RECTIFICA LA PENA IMPUESTA, y CONDENA al ciudadano Wuinderme de Jesús Padrón, titular de la cédula de identidad N° 7.283.206, a cumplir la pena de tres (3) meses y quince (15) días de prisión más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en los artículos 415 y 420 (numeral 2), eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los (26)  días del  mes  de    octubre   del    año 2011.   Años:    201°   de    la    Independencia y 152° de la Federación.

     

     

      

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

                                                                                                                      NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                      

                                             

 

 

 

                                                                                                                                                                    La Magistrada,

 

 

                                                                                                                                                                                                                               BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           
                  El Magistrado,

 

 

 

  ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                        Ponente                                                                                             

 

                                                                                                                                                                                                                               El Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                                                               HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                              

                                                                                                                                                         La Secretaria,

           

                                                                                                          GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/

EXP. N° 2011-341