Caracas,   siete (07)   de  octubre   de  2010

200º  y  151º

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los jueces Juan Luis Ibarra Verenzuela (ponente), Marina Ojeda Briceño, y Luis Armando Guevara Rísquez, en fecha14 de agosto de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Corredor, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda-Extensión Los Teques, contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, con sede en Los Teques, del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.036.344, venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alberto Javier Naranjo Briceño.

 

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación la ciudadana abogada Elizabeth Corrredor, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda-Extensión Los Teques.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

           

Recibido el expediente, en fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

“…Hechos que el Tribunal Estima Acreditados…

 

…En el caso de marras, de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al juicio oral, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 11/11/1998, el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Mijares, en el establecimiento público ubicado en la zona de El Barbecho de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, sustrajo de un vehículo marca jeep Wagonner, placa AUJ-247, propiedad de la víctima el ciudadano Naranjo Briceño Alberto Javier, dos cornetas marcas Kenwood y dos bajos marcas Pioneer: Que fue visto en dicha actividad por las ciudadanas Nancy Aurora Peña y Francis Ileana Pérez, quienes lo siguieron y dieron aviso a un funcionario policial, quien solicitó apoyo a su comando, lo cual generó el traslado de una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, integrado por Hermés Márquez Carrero y Ángel Rafael Hidalgo Hernández, quienes practicaron la detención de un ciudadano que portaba un cajón con dos (2) cornetas y dos (2) bajos, cuya propiedad no pudo acreditar, siendo posteriormente dichos objetos, reconocidos por su propietario ciudadano Naranjo Briceño Alberto Javier…Tales afirmaciones tiene como sustento las declaraciones de las ciudadanas Nancy Aurora Peña y Francis Ileana Pérez, quienes fueron las personas que vieron al acusado cometer el hecho punible, lo siguieron y dieron aviso a las autoridades. De igual forma las declaraciones absolutamente contestes de los funcionarios policiales Hermes Márquez Carrero y Ángel Rafael Hidalgo Hernández, que practicaron la detención del hoy acusado e incautaron el objeto que momentos antes fue sustraído de un vehículo estacionado en un lugar público, quienes a través de sus declaraciones claramente suministran a este Juzgador la convicción de que el acusado fue la persona que sustrajo el objeto pasivo de la acción sin el consentimiento de su dueño…”.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogado, ELIZABETH CORRREDOR, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima Penal del Circuito Judicial del Estado Miranda, formuló denuncia de la manera siguiente:

 

ÚNICA DENUNCIA:

 

Infracción del artículo 110 del Código Penal, por errónea interpretación. Señala la recurrente que “…siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apertura del juicio oral y público el 18-03-08, la defensa opuso de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal “b” del Artículo 31 ejusdem, la excepción de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, excepción esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual la defensa apeló de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 454 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la inobservancia de la aplicación de los artículos 108 numeral 4 en relación con el artículo 110, ambos del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En este sentido, la impugnante deja constancia en su denuncia que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 10-11-1998, y que el Ministerio Público interpuso acusación el 29-03-2002, por la comisión del delito de hurto agravado, delito este tipificado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, y que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable cuatro (04) años, según el artículo 37 ejusdem.

 

Ahora bien, continúa señalando la recurrente, tomando en cuenta el delito atribuido, el artículo 108, numeral 4, ibídem, establece un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años y, de conformidad con el artículo 110 del citado Código, se establece un lapso de prescripción extraordinaria de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. La acusación fiscal fue presentada en fecha 29-03-02, y el 23-09-04 el Juzgado de Control decretó orden de aprehensión, siendo detenido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MIJARES el 29-07-05.

 

Visto lo anterior, la defensa del acusado expone que “…desde el día de los hechos (10-11-98) hasta el momento en que se decretó la orden de aprehensión en contra del acusado (23-09-04), habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS. Luego, desde el momento de la aprehensión del acusado: el 29-07-05 hasta el momento del inicio del juicio: el 18-03-08, habían transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Sumando todos los plazos transcurridos, tenemos que en la presente causa habían transcurrido: OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, razón por la cual se encontraba evidentemente superado el lapso de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de la prescripción establecida en el Artículo 110 del Código Penal, norma esta que fue interpretada erróneamente por la recurrida quien consideró que independientemente del tiempo transcurrido, el proceso siempre estuvo “vivo” pues siempre hubo actuaciones del Tribunal que interrumpían la prescripción, considerando la defensa que existe una interpretación errada pues la defensa no solicitó la prescripción ordinaria, que si es efectivamente susceptible de interrupción más no es así con la prescripción extraordinaria, la cual ya se ha establecido que es absolutamente ininterrumpible…De manera tal que yerra la recurrida cuando señala que no se computa el lapso de prescripción solicitado por cuanto siempre hubo impulso de parte del Tribunal: Efectivamente se verifica de las actuaciones que siempre hubo actuaciones del Tribunal de Juicio, pero dichas actuaciones solo interrumpen la prescripción ordinaria, la cual nunca fue solicitada por la Defensa por considerar que efectivamente siempre hubo actos procesales que la interrumpían…”.

 

Concluye pues la defensa, siguiendo el sentido de lo que ha sido su exposición, que lo ajustado a derecho ha debido ser decretar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4, en relación con el artículo 110 “ejusdem” y, como consecuencia de ello, decretar el sobreseimiento de la causa, según el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es criterio de éste Máximo Tribunal que para la prescripción extraordinaria sólo se requiere el transcurso del tiempo.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Luego de revisada la denuncia planteada, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararla admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el ADMITE la denuncia contenida en el presente recurso, en consecuencia se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                           La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado Ponente,                                             La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Auto Nº 2009-463