Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Se inició el presente juicio con el hecho ocurrido el 21 de septiembre del año 2000 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, donde se practicó la inspección del equipaje que portaba el ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ (quien abordaría  el vuelo Nº 2134 de la línea aérea “American Airlines” con destino a la ciudad de Miami) y se detectó un doble fondo contentivo de ciento noventa y nueve dediles distribuidos en doce envoltorios de papel plástico transparente con heroína.

 

            El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la juez abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en decisión del 22 de septiembre del año 2000, calificó la flagrancia y ordenó remitir el expediente al tribunal unipersonal y según lo establecía  el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

 

            El Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, bajo la conducción del juez abogado ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE, el 12 de enero de 2001 CONDENÓ al ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-5.975.087, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE  SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el abogado MIGUEL RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor del acusado.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los jueces abogados LUIS BOLÍVAR ALBERTI (Presidente encargado y ponente), ANDRÉS MORENO y CARLOS SALAZAR, el 16 de abril de 2001 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del citado Circuito Judicial Penal.

 

            Los abogados FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ y JUDITH LIENDO, en su carácter de Defensores del acusado, interpusieron el recurso de casación contra ese fallo.

 

            La citada instancia judicial emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal y según lo establecía el artículo 457 del  derogado Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso de casación interpuesto por la Defensa. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 12 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y así suscribe la presente decisión.

 

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.

 

            Admitido el recurso de casación interpuesto, se convocó a la audiencia oral y pública fue celebrada con la asistencia de todas las partes.

 

            Cumplidos que como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con base en el derogado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los ordinales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También denunciaron la inobservancia del derogado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 376 “eiusdem”.

 

            Los impugnantes expresan que el acusado no fue impuesto de sus derechos y que el juez de juicio sólo se limitó a comunicarle que podía declarar o dejar de hacerlo, lo cual se evidencia del acta del debate oral y público que al efecto se levantó.

 

Así mismo, para demostrarle a la Sala que la Corte de Apelaciones infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, transcribieron la parte de la sentencia que refleja el referido vicio:

“...Tal exposición del acta del debate oral y público pone de manifiesto que el acusado FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ, si fue impuesto de sus derechos al momento de rendir su declaración.  Y evidencia además que dicho procesado no hizo uso de la facultad de acogerse a la admisión de los hechos...omissis...La facultad de admitir los hechos o no, es del procesado y no puede serle impuesta por el tribunal. No consta de las actas del proceso ni de la propia acta del debate oral y público, que el procesado hubiese pretendido admitir los hechos, como tampoco consta en actas la negativa del sentenciador, ha (sic) aceptar ese requerimiento del procesado.  La indefensión sería evidente, en el supuesto de que constase en la causa que el procesado quiso usar de (sic) su derecho a admitir los hechos y que por decisión expresa del sentenciador tal derecho se le hubiese negado...omissis”.

 

            Los recurrentes -entre otras cosas- sostienen que los juzgadores de la recurrida establecieron en su fallo hechos inexistentes, pues del acta del debate oral y público no se evidencia que el juez de juicio informó al ciudadano imputado de los derechos y formas alternativas a la prosecución del proceso y tal omisión le impidió hacer uso de la facultad de admitir los hechos.

 

            Resaltaron que las garantías consagradas por el Código Orgánico Procesal Penal no son exclusivas del procedimiento ordinario, por lo que el acusado “a quien se juzgó mediante el procedimiento de flagrancia”, debió ser informado antes del inicio del debate oral de todas las medidas que ponen fin al proceso y entre ellas la admisión de los hechos.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Después de revisar las actas del expediente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deja constancia de que en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al acusado FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el juez de juicio unipersonal, quien tampoco le informó al acusado sobre dichas medidas, tal y como consta en el acta del debate oral y público.

 

            Por otra parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al pronunciarse acerca del alegato expuesto por los recurrentes en esta denuncia, señaló:

 

“...De la revisión de las actas aparece que en la audiencia del juicio oral  y público, cursante a los folios 63, 64,65 y 66 del expediente, el sentenciador impuso al ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ de sus derechos.  Dice en efecto el acta en esa parte: “Seguidamente el ciudadano Juez explicó al acusado sobre su derecho a declarar, contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal y este optó por hacerlo, siendo llamado a declarar el acusado ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ”.  Tal exposición del acta del debate oral y público pone de manifiesto que el acusado Felipe Ignacio Carrillo Márquez si fue impuesto de sus derechos al momento de rendir su declaración.  Y evidencia además que dicho procesado no hizo uso de la facultad de acogerse a la admisión de los hechos.  En ninguna omisión ha incurrido el sentenciador, como lo pretende el recurrente.  La facultad de admitir los hechos  o no es del procesado y no puede serle impuesta por el Tribunal.  No consta de las actas del proceso ni de la propia acta del debate oral y público, que el procesado hubiese pretendido admitir los hechos, como tampoco consta en actas la negativa del sentenciador de aceptar ese requerimiento del procesado.  La indefensión alegada por el recurrente, sería evidente en el supuesto de que constase en la causa que el procesado quiso usar su derecho a admitir los hechos y que por decisión expresa del sentenciador, tal derecho se le hubiese negado.  No habiendo ocurrido ni la omisión atribuida por el recurrente al sentenciador, ni la indefensión igualmente alegada, se concluye que la apelación por lo que toca a la denuncia de violación de los artículos 349 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).

 

            En relación con lo expuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Sala estima necesario destacar que es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal.

 

            Ahora bien: la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo.

 

De lo expuesto se concluye en que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (denunciado como infringido por los recurrentes).

 

            La Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de junio de 2001 y bajo mi ponencia estableció lo siguiente:

 

“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso.  Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.  Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti” y el acusado sometido a un procedimiento ordinario.  Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa.  Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”.

 

            En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas infringió por inobservancia el derogado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por ello se declara con lugar esta denuncia y según lo previsto en los artículos 190 y 191 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 21 de septiembre del año 2000.

 

En virtud de la declaratoria de nulidad, la Sala se abstiene de conocer la restante denuncia planteada por los recurrentes. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores del imputado FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 16 de abril de 2001. 2) Declara la nulidad de ese fallo y del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 12 de enero de 2001. Y 3) ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que realice lo conducente para subsanar el vicio que dio lugar a la presente nulidad.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de   Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TRES  días del mes de    OCTUBRE   de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. Nro. 01-549

AAF/lp