Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Se inició el presente juicio con el hecho ocurrido el 21 de septiembre del año 2000 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, donde se practicó la inspección del equipaje que portaba el ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ (quien abordaría el vuelo Nº 2134 de la línea aérea “American Airlines” con destino a la ciudad de Miami) y se detectó un doble fondo contentivo de ciento noventa y nueve dediles distribuidos en doce envoltorios de papel plástico transparente con heroína.
El Tribunal Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la juez abogada ROSA
AMELIA BARRETO DIANEZ, en decisión del 22 de septiembre del año 2000, calificó
la flagrancia y ordenó remitir el expediente al tribunal unipersonal y según lo
establecía el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal derogado.
El Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, bajo la conducción del juez abogado ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE, el 12 de enero de 2001 CONDENÓ al ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-5.975.087, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el abogado MIGUEL RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensor del acusado.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los jueces abogados LUIS BOLÍVAR ALBERTI (Presidente encargado y ponente), ANDRÉS MORENO y CARLOS SALAZAR, el 16 de abril de 2001 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio del citado Circuito Judicial Penal.
Los abogados FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ y JUDITH LIENDO, en su carácter de Defensores del acusado, interpusieron el recurso de casación contra ese fallo.
La citada instancia judicial emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal y según lo establecía el artículo 457 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso de casación interpuesto por la Defensa. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de julio de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y así suscribe la presente decisión.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.
Admitido el recurso de casación interpuesto, se convocó a la audiencia oral y pública fue celebrada con la asistencia de todas las partes.
Cumplidos que como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Con base en el derogado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los ordinales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También denunciaron la inobservancia del derogado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 376 “eiusdem”.
Los impugnantes expresan que el acusado no fue impuesto de sus derechos y que el juez de juicio sólo se limitó a comunicarle que podía declarar o dejar de hacerlo, lo cual se evidencia del acta del debate oral y público que al efecto se levantó.
Así mismo, para demostrarle a la Sala que la Corte de Apelaciones infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, transcribieron la parte de la sentencia que refleja el referido vicio:
“...Tal exposición del acta del debate oral y público
pone de manifiesto que el acusado FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ, si fue
impuesto de sus derechos al momento de rendir su declaración. Y evidencia además que dicho procesado no
hizo uso de la facultad de acogerse a la admisión de los hechos...omissis...La
facultad de admitir los hechos o no, es del procesado y no puede serle impuesta
por el tribunal. No consta de las actas del proceso ni de la propia acta del
debate oral y público, que el procesado hubiese pretendido admitir los hechos,
como tampoco consta en actas la negativa del sentenciador, ha (sic) aceptar ese requerimiento del
procesado. La indefensión sería
evidente, en el supuesto de que constase en la causa que el procesado quiso
usar de (sic) su derecho a admitir los hechos y que por
decisión expresa del sentenciador tal derecho se le hubiese negado...omissis”.
Los recurrentes -entre otras cosas-
sostienen que los juzgadores de la recurrida establecieron en su fallo hechos
inexistentes, pues del acta del debate oral y público no se evidencia que el
juez de juicio informó al ciudadano imputado de los derechos y formas
alternativas a la prosecución del proceso y tal omisión le impidió hacer uso de
la facultad de admitir los hechos.
Resaltaron que las garantías
consagradas por el Código Orgánico Procesal Penal no son exclusivas del
procedimiento ordinario, por lo que el acusado “a quien se juzgó mediante el
procedimiento de flagrancia”, debió ser informado antes del inicio del
debate oral de todas las medidas que ponen fin al proceso y entre ellas la
admisión de los hechos.
La Sala, para decidir, observa:
Después de revisar las actas del
expediente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo deja constancia de
que en la audiencia de calificación de flagrancia el Juez Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al acusado FELIPE
IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ de las medidas alternativas a la prosecución del
proceso. Tal omisión debió ser corregida por el juez de juicio unipersonal,
quien tampoco le informó al acusado sobre dichas medidas, tal y como consta en
el acta del debate oral y público.
Por otra parte, la sentencia de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al
pronunciarse acerca del alegato expuesto por los recurrentes en esta denuncia,
señaló:
“...De la revisión de las
actas aparece que en la audiencia del juicio oral y público, cursante a los folios 63, 64,65 y 66 del expediente,
el sentenciador impuso al ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ de sus
derechos. Dice en efecto el acta en esa
parte: “Seguidamente el ciudadano Juez explicó al acusado sobre su derecho a
declarar, contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 128 del Código
Orgánico Procesal Penal y este optó por hacerlo, siendo llamado a declarar el
acusado ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MÁRQUEZ”. Tal exposición del acta del debate oral y público pone de
manifiesto que el acusado Felipe Ignacio Carrillo Márquez si fue impuesto de
sus derechos al momento de rendir su declaración. Y evidencia además que dicho procesado no hizo uso de la facultad
de acogerse a la admisión de los hechos.
En ninguna omisión ha incurrido el sentenciador, como lo pretende el
recurrente. La facultad de admitir los
hechos o no es del procesado y no puede
serle impuesta por el Tribunal. No consta
de las actas del proceso ni de la propia acta del debate oral y público, que el
procesado hubiese pretendido admitir los hechos, como tampoco consta en actas
la negativa del sentenciador de aceptar ese requerimiento del procesado. La indefensión alegada por el recurrente,
sería evidente en el supuesto de que constase en la causa que el procesado
quiso usar su derecho a admitir los hechos y que por decisión expresa del
sentenciador, tal derecho se le hubiese negado. No habiendo ocurrido ni la omisión atribuida por el recurrente al
sentenciador, ni la indefensión igualmente alegada, se concluye que la
apelación por lo que toca a la denuncia de violación de los artículos 349 y 376
del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).
En relación con lo expuesto por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Sala
estima necesario destacar que es obligación del Juez informar al acusado acerca
de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse,
en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal.
Ahora bien: la oportunidad procesal
para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de
calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el
presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca
de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el
Juez de Control no lo hizo.
De lo expuesto se concluye en que efectivamente se
violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (denunciado como
infringido por los recurrentes).
La Sala de Casación Penal, en
sentencia del 28 de junio de 2001 y bajo mi ponencia estableció lo siguiente:
“...El artículo 332 del Código Orgánico
Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene
la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del
proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del
proceso. Tales alternativas son: el
principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del
proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y
376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben
aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla
expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad
entre el imputado “in fraganti” y el acusado sometido a un procedimiento
ordinario. Ello violaría el debido
proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa,
tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que
pueden usar para su defensa. Por
consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación
de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”.
En consecuencia, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas infringió por
inobservancia el derogado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia
y según lo previsto en los artículos 190 y 191 “eiusdem” se anulan las
actuaciones que cursan en el expediente a partir del 21 de septiembre del año
2000.
En virtud de la declaratoria de nulidad, la Sala se
abstiene de conocer la restante denuncia planteada por los recurrentes. Así se
decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: 1) Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de
casación interpuesto por los Defensores del imputado FELIPE IGNACIO CARRILLO
MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas el 16 de abril de 2001. 2) Declara la nulidad
de ese fallo y del fallo dictado por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera
Instancia en función de juicio del mismo Circuito Judicial Penal del 12 de
enero de 2001. Y 3) ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que realice lo conducente
para subsanar el vicio que dio lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los TRES días del mes de OCTUBRE de dos
mil dos. Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado
Vicepresidente de la Sala,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nro. 01-549