Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo previsto en los artículos 31 en su primer aparte y 106 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, en el proceso incoado contra el ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, quien es imputado en la causa signada con el Nº KPO1-P-2007-001671, seguida por ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del  delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Diodon Cánsales Piñero.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 31 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente  prevé la competencia para solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

            En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad  con el artículo 106 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

 

“…DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO…”.

(…)

“…Ciudadanos Magistrados, el punto esencial de nuestra solicitud de avocamiento radica en que el recurso tramitado, sustanciado y decidido por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, signado con el alfanumérico KP01-R-2009-000188, constituye una escandalosa violaciones (sic) al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, toda vez, que lo correcto por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, era declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto presuntamente por la ciudadana LUSNELLY PASTORA PÉREZ LISCANO asistida por el abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, toda vez, que la víctima en la representación del ciudadano ADOLFO CAÑIZALEZ (padre del occiso) había sido notificado en fecha 13 de marzo de 2009 de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva absolutoria de fecha 26 de febrero de 2009, TRANSCURRIENDO el lapso procesal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presentara oportunamente el recurso de apelación contra la mencionada decisión, adquiriendo la sentencia absolutoria publicada en fecha 26 de febrero de 2009, el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, en fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana ANA BRICEIDA PIÑERO DE CAÑIZALEZ, esposa del ciudadano ADOLFO CAÑIZALEZ y madre del hoy occiso, solicita al tribunal tercero de juicio del estado Lara, se le expida copia simple del expediente y autoriza a los abogados AMILCAR VILLAVICENCIO y HENRY RANGEL SALAS, para que gestionaran y retiraran las mencionadas copias, vale decir, que inclusive la madre del hoy occiso, se encontraba notificada de la publicación de la sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

Ahora bien, lo grave y lo escandaloso es la violación por parte de la Jueza ELENA GARCÍA, de ignorar el carácter de cosa juzgada de la sentencia absolutoria y ordenar la nueva notificación de la víctima para resucitar o revivir un lapso ya precluido…”.

 (…)

“…el presenta auto dictado por la ciudadana jueza de juicio, pretende desconocer el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que para la fecha en que dicta el mencionado auto ya EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia absolutoria HABÍA TRANSCURRIDO INTEGRAMENTE, lo que consideramos y un caso grave y de escandalosa violación a la Constitución Patria en especial, a su artículo 49 numeral 7, que consagra la santidad de la cosa juzgada, y la omisión voluntaria del derecho a una justicia imparcial, transparente consagrada en el artículo 26, perjudicando con su actuación la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Pero tal situación se agrava, cuando la jueza ELENA GARCÍA, actuando como encargada  del juzgado tercero de juicio del estado Lara, ante una presunta falta de actuación o de interés de la ciudadana ANA BRICEIDA PIÑERO DE CAÑIZALEZ (toda vez que transcurrió una vez más el lapso para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva), emite en fecha 8 de mayo de 2009, un nuevo auto en el cual dice lo siguiente:

`Revisado el presente asunto y vista sus actuaciones se pudo observar que la ciudadana Lusnelly Pastora Pérez Liscano en su condición de cónyuge del occiso Darwin Diodon Cánsales, en la presente causa, no fue debidamente notificada en su oportunidad, es por lo que este tribunal ordena notificar a la misma sobre la decisión de fecha 26-02-09, donde se absolvió al ciudadano José Norberto García. Líbrese la respectiva decisión. Cúmplase’.

Como podemos apreciar, un interés desmedido en REVIVIR CONSTANTEMENTE el lapso para la interposición del recurso de apelación contra  la sentencia definitiva que absuelve a mi defendido José Norberto García y es así, cuando presuntamente la cónyuge (lo que es falso toda vez que únicamente es madre del hijo del occiso pero nunca había hecho vida en común) LUSNELLY PASTORA PÉREZ LISCANO asistida por el abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, en fecha 19 de mayo de 2009, presenta recurso de apelación contra la sentencia publicada el 26 de febrero de 2009, recurso que pese a la contestación presentada por la defensa, el cual fue admitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2009.

Ciudadanos Magistrados de la honorable Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, de las actas del expediente, se evidencia la violación de los artículos 26 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta que fue AVALADA por los jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 30 de junio de 2009 al ADMITIR el recurso de apelación presentado y POSTERIORMENTE DECLARARLO CON LUGAR Y ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, pues todo este actuar de los representantes del Poder Judicial del esta Lara, va en perjuicio de la imagen del mismo en nuestra región, y a su vez crea un estado de inseguridad jurídica que atenta contra la protección judicial al reabrir EN DOS (2) OPORTUNIDADES DISTINTAS, un lapso procesal ya precluido y de tener una Corte de Apelaciones, que pese haber interpuesto un recurso de revocación, mantenga que el medio de impugnación fue presentado en el lapso legal.

Además, existe una prueba fundamental de la conducta inconsciente de todo lo denunciado y es el cómputo ordenado por la mencionada jueza de fecha 9 de junio de 2009, en donde NI SIQUIERA HACE MENCIÓN a la notificación de la víctima ADOLFO CAÑIZALEZ realizada en fecha 13 de marzo de 2009…”.

(…)

“…La defensa trae a colación la transcripción de la mencionada norma en virtud de que en fecha 13 de marzo de 2009, la víctima fue debidamente NOTIFICADA, de la publicación del texto íntegro de la decisión y fue notificada a través del ciudadano ADOLFO CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.946.613, PADRE DEL OCCISO Darwin Cánsales Piñero (como se evidencia en boleta que riela al folio 47 del presente asunto), lo que significa, que a partir de esa fecha comenzaba para la víctima a computarse el lapso para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la cual según nuestro cómputo VENCÍA el día 27 de marzo de 2009, cómputo que se corrobora con los días de despacho del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Ahora bien, para el día 3 de abril de 2009 (YA VENCIDO EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA), la nueva encargada del despacho dicta un auto, en el cual además de avocarse al conocimiento de la presente causa y SORPRESIVAMENTE, sin que nadie lo haya solicitado manifiesta que el Tribunal obvió notificar a la madre del fallecido, sobre la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, cuando al folio 47 del presente asunto, se encuentra la notificación del padre del occiso, el cual ostenta al igual que la madre la condición de víctima, vale decir, la víctima fue notificada, a través de la representación del padre del mismo, lo que significa que  era innecesario la notificación de la madre y de la ciudadana LUSNELLY PASTORA PÉREZ LISCANO (quien no tiene cualidad de víctima); pero además, para la fecha en que la ciudadana jueza dicta el mencionado auto EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA HABÍA PRECLUIDO, lo que significa, que la jueza debería haberse limitado a decretar la firmeza de la mencionada decisión y no emitir ningún otro pronunciamiento.

A pesar de lo antes mencionado, la boleta de notificación que ordenó la nueva jueza de juicio, fue recibida por la ciudadana ANA BRICEIDA PIÑERO DE CAÑIZALEZ (madre del occiso), en fecha 7 de abril de 2009 tal y como se evidencia al oficio 59 del presente asunto y si existiese la posibilidad de considerar  esa fecha  para iniciar el cómputo de interposición del recurso de apelación respectivo la fecha tope de presentación del mismo, tomando en consideración que los días 8, 9, 10, 11 y 12, el tribunal no tuvo despacho por conmemorarse la Semana Santa, el lapso vencía el día 24 de abril de 2009 (cuenta de la defensa) y hasta esa fecha, la ciudadana Ana Piñero de Cánsales ni por sí, ni por medio de apoderado, INTERPUSO en tiempo hábil recurso alguno.

Una vez más se demuestra que la SENTENCIA ABSOLUTORIA en fecha 8 de mayo de 2009 quedó firme, pero con el auto que DICTA la jueza tercero de juicio del estado Lara manifestando que la ciudadana LUSNELLY PASTORA PÉREZ LISCANO, en su condición de cónyuge del occiso Darwin Cánsales no fue notificada de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, se reinició a favor de la víctima, el lapso para interponer el recurso de apelación, cuando la misma había sido debidamente notificada en representación del ciudadano ADOLFO CAÑIZALEZ quien es padre del occiso Darwin Cánsales en fecha 13 de marzo de 2009, transcurriendo íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación el cual según el cómputo de la defensa precluyó el día 27 de marzo de 2009…”.

Ciudadanos Magistrados, ustedes en fecha 29 de octubre de 2009, nos dijeron en decisión Nº 545:

`…Omissis…

En consecuencia, al no haberse agotado los recursos existentes, no procede admisión de tal solicitud´.

Nos hicieron entender el fin de la figura del avocamiento y de su procedencia o no cuando aún existe un recurso por agotarse, en el caso de marras, que se celebrara la audiencia por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a consideraciones de esta digna Sala de Casación Penal, la defensa tenía una oportunidad para alegar las garantías denunciadas como violadas y así se hizo en fecha 9 de junio de 2010, sin tener éxito alguno en la restitución de las mismas, toda vez, que para el día 23 de junio de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, publica su fallo obteniendo como respuesta LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA (POR DEMÁS INMOTIVADA) Y LA ORDEN DE CELEBRAR NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Alzada hizo caso omiso a las irregularidades graves denunciadas, como fueron la reapertura del lapso para interponer el recurso de apelación en dos oportunidades y la omisión de considerar que la recurrente no firmara el recurso de apelación y que la firma que aparece al final de dicho escrito, no concuerda con la de la ciudadana LUSNELLY PÉREZ  a lo que debía haber iniciado una investigación para determinar la certeza de la misma, y ante todo lo expuesto, es que denunciamos que tanto las decisiones de la jueza de instancia ELENA GARCÍA, como la de los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que el reanudar un lapso para interponer un recurso de apelación contra sentencia definitiva y firme, lo que constituye una vulneración al derecho Constitucional previsto  en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ante las consideraciones anteriores, resulta procedente la presente solicitud de avocamiento, máxime cuando se ha agotado los recursos existentes, y a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el irrespeto a la santidad de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, en perjuicio de mi defendido JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, lo procedente sería ANULAR los autos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fechas 3 de abril de 2009 y 8 de mayo del mismo año, por la violación al derecho mencionado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Patria; y en consecuencia, la SENTENCIA DICTADA POR LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, que ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que absolvió a mi defendido, todo a tenor de los dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la nulidad absoluta de los mencionados autos y sentencia de alzada viciados y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Lara, que hoy conoce de la causa, la cual se le asignó el alfanumérico KP01-P-2007-001671, que TENGA COMO SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, la publicada en fecha 26 de febrero del año en curso…”.

 

Una vez apreciado el planteamiento expuesto por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, defensor del ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, así como la revisión que se hizo de las compulsas anexas a dicha solicitud, la Sala observa que de los recaudos consignados se ha verificado lo denunciado por el solicitante, razón por la cual esta Sala pasa a resolver de MERO DERECHO la presente causa. En tal sentido se observa:

 

ANTECEDENTES DE LA PRESENTE CAUSA

 

De las actuaciones que conforman la presente causa, se ha constatado que  en fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituido por los Jueces CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA (Juez Profesional), MAGLI CELESTE RODRÍGUEZ (Escabino) y OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ (Escabino), dictó sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Diodon Cánsales Piñero.

En dicha sentencia se dejó constancia  que se notificaran a las partes.

A los folios 51, 53, 55, 57 y 60 de la solicitud se observa que en fecha 5 de marzo de 2009, se libraron boletas de notificación a nombre de: Pedro Troconis (defensa), Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Lara, José Norberto García (Imputado), a los familiares del ciudadano Darwin Diodon Cánsales Piñero y al abogado Jesús González.

En fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana ANA BRICEIDA PIÑERO DE CAÑIZALEZ, actuando en su condición de madre de la víctima Darwin Diodon Cánsales Piñero, realizó diligencia dirigida al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual solicitó copias simples de las actuaciones que conforman el expediente, autorizando a los abogados Amilcar Villavicencio y Henry Rangel Salas, para que las gestionaran y las retiraran. (Folio 62).

En fecha 3 de abril de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Jueza Elena García Montes, dictó un auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la madre de la víctima, ciudadana ANA PIÑERO DE CAÑIZALEZ, de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009. (Folio 64).

Cursa al folio 66 de la solicitud, boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANA BRICEIDA PIÑERO DE CAÑIZALEZ, con fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 8 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la Jueza Elena García Montes, dictó un auto mediante el cual ordena notificar a la ciudadana LUSNELLY PASTORA PÉREZ LISCANO, de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, donde se absolvió al ciudadano José Norberto García, en su condición de cónyuge, por considerar que ésta no había sido debidamente notificada de dicha decisión. (Folio 68).

En fecha 19 de mayo de 2009, la ciudadana LUSNELLY PASTORA PÉREZ LISCANO, debidamente asistida de abogado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia absolutoria de fecha 26 de febrero de 2009. (Folio 70).

En fecha 9 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó auto mediante el cual se deja constancia del cómputo de los días transcurridos desde el día en que se dictó la sentencia (16/9/2008) hasta la fecha de su publicación (26/2/2009), y desde el día de la última notificación (14/5/2009) hasta el día en que venció el lapso para interponer el Recurso de Apelación (1/6/2009). (Folio 118).

En esta misma fecha dicho Tribunal, dictó auto en el cual se deja constancia del cómputo de los días transcurridos, a los fines de la contestación del Recurso de Apelación por parte de la Defensa, escrito que fue presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por el abogado Pedro Troconis. (Folio 120).

En fecha 30 de junio de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUSNELLY PASTORA PÉREZ LISCANO en su condición de víctima (cónyuge), en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…el escrito de contestación del recurso interpuesto por el Dr. Pedro Troconis en el que afirma que el escrito de apelación no fue suscrito por la ciudadana Lusnelly Pérez ya que la firma que aparece en el escrito de apelación no es de ella, y que no obstante a ello el Tribunal de Juicio acordó notificar al padre, a la madre y a la concubina de la víctima lo cual ha provocado según su decir, que el recurso de apelación haya sido interpuesto de manera extemporánea una vez vencido el lapso, considera este Tribunal que no concurre en el presente recurso ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de los dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN…”.

 

            En fecha 9 de julio de 2009, el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, interpuso Recurso de Revocación contra el auto de admisión del Recurso de Apelación antes referido. (Folio 125).

            En fecha  20 de julio de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa del imputado de autos. (Folio 134).

            Al folio 140 cursan copias correspondientes a la decisión Nº 545 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de avocamiento que interpusiera para la fecha, por cuanto la Defensa disponía de otra oportunidad (audiencia ante la Corte de Apelaciones) donde “…podría alegar las supuestas garantías denunciadas como violentadas y que fueron plasmadas el 26 de mayo de 2009, en su escrito de contestación del recurso de apelación”.

            En fecha 9 de julio de 2010 se celebró la audiencia oral ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. (Folio 155).

            En fecha 23 de julio de 2010, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación  interpuesto por la ciudadana Lusnelly Pastora Pérez Liscano en su condición de víctima, ANULÓ la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, que ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Diodon Cánsales Piñero, y ORDENÓ la realización de un nuevo juicio. (Folio 159).

 

La Sala para decidir, observa:

            Los motivos por los cuales la Defensa del ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, presenta solicitud de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son los autos de fechas 3 de abril de 2009 y 8 de mayo de 2009, respectivamente, suscritos por la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ciudadana Elena García Montes, donde ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas ANA BRICEIDA PIÑERO DE CAÑIZALEZ y LUSNELLY  PASTORA PÉREZ LISCANO, en sus condiciones de madre y cónyuge del occiso, de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por dicho Tribunal, en la cual  absolvió al ciudadano José Norberto García, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Diodon Cánsales Piñero.

            Es el caso, que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria en fecha 26 de febrero de 2009, ordenando en esa misma fecha notificar a las partes de la publicación de la misma.

Dicho Tribunal libró boletas de notificación al Representante del Ministerio Público, a la Defensa Privad a, al  imputado de autos y de forma genérica libró una sola boleta dirigida  a la víctima de la manera siguiente: “…A los familiares del ciudadano Darwin Diodon Cánsales Piñero…”,  tal como consta en los folios 51, 53, 55 y 57 del presente expediente, verificándose asimismo, la notificación de cada uno de ellos; recibiendo en representación de la víctima el ciudadano Adolfo Cañizales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.946.613, en su condición de padre del occiso.

            Posteriormente, la madre de la víctima, ciudadana ANA BRICEIDA PIÑERO DE CAÑIZALEZ, aun no estando notificada formalmente, presentó diligencia ante el Tribunal de Juicio, solicitando copias simples del expediente, acto que evidencia que se encontraba a derecho. Sin embargo, la jueza encargada de dicho tribunal, Elena García Montes, en fecha 3 de abril de 2009, se avoca al conocimiento de la causa, y en vista de que no cursaba en autos notificación a nombre de la madre de la víctima, ordenó notificar a la misma, y en fecha 8 de mayo de 2009 por el mismo motivo ordenó notificar a la cónyuge de la víctima, ciudadana Lusnelly Pastora Pérez Liscano.

            Ahora bien, a los efectos de saber a quién se considera víctima, el Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Artículo 119: Se considera víctima:

1.      La persona directamente ofendida por el delito.

2.      El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida, y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.

3.      Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas por quienes la dirigen, administran o controlan.

4.      Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

 

            El artículo anteriormente transcrito, se refiere a las personas directas o indirectas que se ven afectadas a consecuencia de un delito, lo cual le da la cualidad de víctima en el proceso penal.            

            En el caso en estudio, las víctimas son cónyuge o la persona con quien hizo vida marital el occiso, madre y padre, es decir, que estas son las personas más cercanas a la víctima directa.

            Señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine, que cuando las víctimas sean varias, deberán actuar por medio de una sola representación, pero es el caso que en la práctica surgen conflictos en cuanto a quién representará a la víctima en el proceso, razón por la cual, cuando no es posible llegar a un acuerdo, lo ajustado a Derecho es cumplir con el orden señalado en el ordinal 2º de la mencionada norma.

            Sobre este particular, ha señalado Viviana  Ibarra Mendoza (Bolivia), en su ponencia “La Víctima en la audiencia de juicio oral”, la cual aparece publicada en la primera edición del año 2004 del texto “La Oralidad en el Proceso Penal”, Autores Varios,  lo siguiente:

“…En los delitos cuya consecuencia ha sido la muerte del ofendido o en casos en que este no pueda ejercer sus derechos se considerará víctima:

a)     al cónyuge y a los hijos;

b)     a los ascendientes;                    

c)     al conviviente;

d)     a los hermanos, y

e)     al adoptado o adoptante

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes…”.

 

            Igualmente ha señalado nuestra doctrina, en los casos en que existan varias víctimas, lo siguiente:

“…Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Ahora bien, ¿implica el listado de personas enumeradas en el numeral 2 un orden de prelación en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de víctima? En principio no, siempre que haya acuerdo entre todos respecto a la postura procesal a adoptar. Pero si surgieren controversias en cuanto a esto, el fiscal y los tribunales deberán resolver a quién compete en prioridad tal ejercicio, y para resolver tal problema bien podrían atenerse al orden que establece el numeral 2 de este artículo, que es absolutamente conteste con el orden civil…”.  (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Año 2005).

           

            Así las cosas, tenemos que una vez publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en fecha 26 de febrero de 2009, la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, libró boleta de notificación a todas las partes, y en cuanto a la víctima, libró boleta sin identificar a quien iba dirigida directamente.

            Ahora bien, acogiendo lo señalado por la doctrina, considera la Sala que la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Elena García  Montes, hizo lo correcto en velar por los derechos de las víctimas, ya que aunque el padre de la víctima había recibido la boleta de notificación, así como la madre estaba a derecho al solicitar las copias simples del expediente, y posteriormente fue notificada, es el caso, que el tribunal obvió notificar a la ciudadana Lusnelly Pastora Pérez Liscano, persona con quien hizo vida marital el ciudadano Darwin Cañizalez, lo cual se corrobora con la constancia de convivencia de fecha 22 de junio de 2006, cursante al folio 79 del expediente; y según el orden de prelación,  era la cónyuge o concubina, la primera en ser notificada, es por ello que en fecha 8 de mayo de 2009, se libró la boleta correspondiente.

            A los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”.

 

 

Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el Recurso de Apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

 De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento  de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones.

            En el presente caso, la última de las notificaciones de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fue la realizada a la ciudadana Lusnelly Pastora Pérez Liscano, y según el cómputo de los días transcurridos, certificado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Juicio, el día hábil siguiente fue el 14 de mayo de 2009, venciéndose el lapso de los diez días el 1° de junio del mismo año, y el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 19 de mayo de 2009, es decir, que dicho recurso fue presentado dentro de los diez días siguientes contados a partir de la última notificación, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Por otro lado, la Defensa señala en su solicitud de avocamiento, que la firma que aparece suscribiendo al pie del escrito del Recurso de Apelación, no corresponde a la de la ciudadana Lusnelly Pastora Pérez Liscano.

            Este alegato, de ser considerado por la Defensa como un ilícito penal, sólo opera por  denuncia ante el Ministerio Público o los órganos de policía de investigaciones penales, a los fines de que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias, tendientes a investigar y hacer constar su comisión.

De lo antes dicho, se evidencia que no le asiste la razón, al abogado  PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA, por cuanto de los autos que conforman la presente causa, no se observan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. 

En consecuencia,  esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el abogado  PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y  DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por  el abogado  PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ NOLBERTO GARCÍA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Publíquese y regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los    20     días del mes de octubre     de dos mil diez.  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 10-0240