Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO.-

 

 

La Sala Especial Accidental, Sección Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces Iván Vásquez Táriba (ponente), Octavio Ulises Leal Barrios y Nidia Rojas Partidas, en fecha 13 de febrero de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo del Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, del mismo Circuito Judicial que absolvió al menor J.G.G.P, venezolano, natural de San Juan Vianney, Valencia, con cédula de identidad N° 16.772.774, cuyo nombre se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los delitos de robo de vehículo automotor y robo a mano armada, ambos en grado de cooperador inmediato, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460, en relación con el 83, del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 17 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 5:00 p.m, en la Avenida Intercomunal Plaza de Toros-Isabelica, en la ciudad de Valencia, el ciudadano Guillermo José Pineda Junco, quien conducía su vehículo marca Ford, modelo Festiva, color plata, sin placas, fue interceptado por varios sujetos que, bajo amenaza de muerte lo trasladaron en dicho vehículo hasta la Zona Industrial del Recreo, sitio en el cual, lo despojaron de la ropa, del vehículo, de su teléfono celular marca Motorolla y de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo. El ciudadano Guillermo José Pineda Junco, mencionado, al día siguiente (18-12-002), encontrándose en compañía de funcionarios adscritos al Comando Ruiz Pineda de la Policía del Estado Carabobo, en el Barrio Unión de la misma localidad, señaló al menor J.G.G.P, como una de las personas que lo habían despojado de sus mencionadas pertenencias, razón por la cual las autoridades procedieron a detenerlo.

 

La ciudadana Fiscal Vigésima Tercera de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, abogada Belkis Guédez Meléndez, propuso recurso de casación y con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción de los artículos 173 y 364, ordinal 3° ejusdem, por errónea interpretación, al considerar que la Corte de Apelaciones, resolvió cuestiones no planteadas en el recurso de apelación y 2) Infracción de los artículos 173 y 364, ordinal 4° ibidem, por falta de aplicación, al no expresar, la recurrida, las razones de hecho y de derecho por los cuales no resolvió el segundo motivo de la apelación.

 

Agotado el lapso para la contestación del recurso se remitieron las actuaciones a este máximo Tribunal. Recibido el expediente, en fecha 26 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el recurso de casación, es admisible únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que condene a pena privativa de libertad o absuelva, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles que hacen admisible la sanción de privación de libertad.

 

 

En el caso de autos, el representante del Ministerio Público en Materia de Menores, propuso recurso de casación, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio del Tribunal de Juicio.

 

 

La decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, no es susceptible de ser recurrida en casación por cuanto se trata de una sentencia absolutoria, razón por la cual la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN.

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la Fiscal Vigésima Tercera de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2.002 Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. RC-00-134

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO salva su voto basándose en las razones siguientes:

Es el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Vigésima Tercera de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana abogada BELKIS GUÉDEZ MELÉNDEZ, es INADMISIBLE, porque:

 

   “...En el caso de autos, el representante del Ministerio Público  en materia de menores, propuso recurso de casación, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra un fallo absolutorio del Tribunal de Juicio.

   La decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, no es susceptible de ser recurrida en casación por cuanto el tribunal de juicio dictó una sentencia absolutoria, razón por la cual la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo  465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..”. 

 

Sin embargo, en criterio de quien aquí disiente, en el presente caso concurre una situación similar a la planteada en el caso de las sentencias absolutorias dictadas por los tribunales con jurado, en la que también expresé mi opinión disidente.

 

En efecto, en la sentencia se limita la posibilidad de recurrir en casación a los Fiscales del Ministerio Público, debido a una interpretación literal y restrictiva del único aparte del artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin hacer una interpretación concatenada con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público para “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga”.

 

En un anterior voto salvado (relativo al momento consumativo del delito de robo) sostuve, entre otras muchas consideraciones (sentencia N° 212 del 25 de febrero del año 2000) que en la labor del juez no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también y sobre todo la teleológica. Criterio ése que me permito reproducir:

 

 “...Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la  teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito”.

 

Desde otra perspectiva, en el sistema alemán sí tienen derecho a los recursos, en paridad de condiciones, tanto el acusado como la fiscalía y la víctima:

 

El renombrado autor alemán CLAUS ROXIN, en su recentísima obra "Derecho Procesal Penal", puntualiza lo siguiente:

 

"Los recursos....Admisibilidad. Legitimación activa. (...) También la fiscalía está facultada para la interposición de recursos con la misma amplitud que el imputado y, por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de su posición imparcial. Junto a la fiscalía se permite también interponer recursos al acusador privado (...)” (Ediciones del Puerto, Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448) (subrayados míos).

 

El autor español JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, en su obra "El Proceso Penal Alemán. Introducción y Normas Básicas" (que cuenta con el aval de ser prologada por JESCHECK), asegura esto:

 

"Los medios de impugnación en el proceso penal alemán. Para que el Ministerio Fiscal o el acusado puedan intentar, y lograr en su caso, una variación de la resolución que consideran injusta o perjudicial, tienen que hacer uso de los medios de impugnación previstos en las leyes, sin excepción. (...) Admisibilidad. Legitimados para recurrir están, en primer lugar, el inculpado (...) En segundo lugar, y en la misma extensión que el inculpado, está legitimado también el Representante del Ministerio Fiscal, incluso en favor del inculpado. A su lado pueden recurrir, asimismo y en su caso, el actor privado y el actor accesorio. Por último, también pueden recurrir las personas afectadas directamente por la resolución, (...) En cuanto a la Fiscalía, existe siempre gravamen cuando no se haya decidido conforme a Derecho, dada su posición de imparcialidad (...)" (Editorial Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la 190) (subrayados míos).

 

 

El desiderátum de la justicia es la imparcialidad. Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una equitativa igualdad de oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en obvio perjuicio de la otra.

 

Pues bien: el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quiebra ese ideal equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer que en caso de sentencias absolutorias sólo pueden recurrir en casación el Fiscal del Ministerio Público, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible sanción de privación de libertad.

 

Ello es, tan injusto como absurdo, pues revela una desigualdad en pro de los adolescentes y sus abogados, que viola las siguientes disposiciones constitucionales:

 

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

 

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

 

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayados míos).

 

 

El literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, es lo más decisivo y hasta lapidario en esta materia:

 

“Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 (...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

 

Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos, ya que se ha limitado a las partes a las partes (en un proceso incoado a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la posibilidad de recurrir en casación y según sea la naturaleza de la decisión (absolutoria o condenatoria).

 

Es oportuno oír al insigne procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el Tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1950, Buenos Aires), afirma:

 

Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza.  Se ha dicho también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.

 

También es oportuno citar esta opinión del autor español BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ, quien en su obra “El Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch, Valencia 1997), expresa:

 

...Con independencia de ello, el derecho a recurrir debiera corresponder a todas las partes por igual (art. 14 CE).” (Pág. 107).

 

Es procedente ahora (y ya en el tema procesal con el muy autorizado criterio de CARNELUTTI) formular algunas consideraciones concernientes al enjuiciamiento criminal en relación con la nueva y tan discutible y discutida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Negar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, niega la obligatoria igualdad de armas entre las partes litigantes, lo cual, como expresóse con antelación, viola principios y disposiciones constitucionales tanto de la propia Constitución como de convenios internacionales sobre derechos humanos, que también tienen rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental.

 

Las disposiciones transcritas “ut supra” evidencian que frente a decisiones como ésta, puede recurrir en casación cualquiera que ejerza la función de acusar dentro del proceso, bien sea el fiscal o el querellante, y lo podrá hacer cuando la sentencia sea absolutoria o cuando, siendo condenatoria, menoscabe la pretensión que estas partes hayan podido tener dentro del proceso.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha “ut-supra”.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Disidente)

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Expediente Nº 02-0134

AAF/