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Magistrado Ponente
Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO.-
La Sala
Especial Accidental, Sección Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces Iván
Vásquez Táriba (ponente), Octavio Ulises Leal Barrios y Nidia Rojas Partidas,
en fecha 13 de febrero de 2002, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo del Tribunal
de Juicio, Sección Adolescentes, del mismo Circuito Judicial que absolvió
al menor J.G.G.P, venezolano, natural de San Juan Vianney, Valencia, con
cédula de identidad N° 16.772.774, cuyo nombre se omite de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y
del Adolescente, de los delitos de robo de vehículo automotor y robo
a mano armada, ambos en grado de cooperador inmediato, previstos en los
artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460, en
relación con el 83, del Código Penal, materia de la acusación fiscal.
Los hechos,
por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 17 de
diciembre de 2002, aproximadamente a las 5:00 p.m, en la Avenida Intercomunal
Plaza de Toros-Isabelica, en la ciudad de Valencia, el ciudadano Guillermo José
Pineda Junco, quien conducía su vehículo marca Ford, modelo Festiva, color
plata, sin placas, fue interceptado por varios sujetos que, bajo amenaza de
muerte lo trasladaron en dicho vehículo hasta la Zona Industrial del Recreo,
sitio en el cual, lo despojaron de la ropa, del vehículo, de su teléfono
celular marca Motorolla y de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo.
El ciudadano Guillermo José Pineda Junco, mencionado, al día siguiente
(18-12-002), encontrándose en compañía de funcionarios adscritos al Comando Ruiz
Pineda de la Policía del Estado Carabobo, en el Barrio Unión de la misma
localidad, señaló al menor J.G.G.P, como una de las personas que lo habían
despojado de sus mencionadas pertenencias, razón por la cual las autoridades
procedieron a detenerlo.
La ciudadana
Fiscal Vigésima Tercera de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del
Ministerio Público del mismo Circuito Judicial, abogada Belkis Guédez Meléndez,
propuso recurso de casación y con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción de los artículos 173 y 364,
ordinal 3° ejusdem, por errónea interpretación, al considerar que
la Corte de Apelaciones, resolvió cuestiones no planteadas en el recurso de
apelación y 2) Infracción de los artículos 173 y 364, ordinal 4° ibidem,
por falta de aplicación, al no expresar, la recurrida, las razones de hecho y
de derecho por los cuales no resolvió el segundo motivo de la apelación.
Agotado el lapso para la contestación del
recurso se remitieron las actuaciones a este máximo Tribunal. Recibido el
expediente, en fecha 26 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
El
artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
establece que el recurso de casación, es admisible únicamente contra las
sentencias del Tribunal Superior que condene a pena privativa de libertad o
absuelva, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los
hechos punibles que hacen admisible la sanción de privación de libertad.
En el caso
de autos, el representante del Ministerio Público en Materia de Menores,
propuso recurso de casación, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones,
Sección Adolescente, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
contra un fallo absolutorio del Tribunal de Juicio.
La decisión
recurrida, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, no es
susceptible de ser recurrida en casación por cuanto se trata de una sentencia
absolutoria, razón por la cual la Sala considera procedente desestimar, por
inadmisible, el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la
Fiscal Vigésima Tercera de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del
Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2.002 Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO salva su voto basándose en las razones
siguientes:
Es
el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, que el recurso de
casación interpuesto por la Fiscal Vigésima Tercera de Responsabilidad Penal
Especial del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, ciudadana abogada BELKIS GUÉDEZ MELÉNDEZ, es INADMISIBLE,
porque:
“...En
el caso de autos, el representante del Ministerio Público en materia de menores, propuso recurso de
casación, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente,
que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra un fallo
absolutorio del Tribunal de Juicio.
La
decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, no es
susceptible de ser recurrida en casación por cuanto el tribunal de juicio dictó
una sentencia absolutoria, razón por la cual la Sala considera procedente
desestimar, por inadmisible el presente recurso, conforme a lo establecido en
el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide..”.
Sin embargo, en criterio de quien aquí disiente, en
el presente caso concurre una situación similar a la planteada en el caso de
las sentencias absolutorias dictadas por los tribunales con jurado, en la que
también expresé mi opinión disidente.
En efecto, en la sentencia se limita la posibilidad
de recurrir en casación a los Fiscales del Ministerio Público, debido a una
interpretación literal y restrictiva del único aparte del artículo 610 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente y sin hacer una interpretación
concatenada con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 105 del Código
Orgánico Procesal Penal, que faculta al Ministerio Público para “Ejercer los recursos contra las decisiones
que recaigan en los juicios en que intervenga”.
En un
anterior voto salvado (relativo al momento consumativo del delito de robo)
sostuve, entre otras muchas consideraciones (sentencia N° 212 del 25 de febrero
del año 2000) que en la labor del juez no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también y sobre todo la teleológica. Criterio ése que
me permito reproducir:
“...Es por eso
que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical
sino también la teleológica. La primera
sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos
y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por
la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o
importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación
y obliga al esencial concepto substancial del delito”.
Desde otra perspectiva, en el sistema alemán sí tienen derecho a los recursos, en paridad
de condiciones, tanto el acusado como la fiscalía y la víctima:
El renombrado autor alemán CLAUS ROXIN, en su
recentísima obra "Derecho Procesal Penal", puntualiza lo siguiente:
"Los
recursos....Admisibilidad. Legitimación activa. (...)
También
la fiscalía está facultada para la interposición de recursos con la misma
amplitud que el imputado y,
por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de su posición
imparcial. Junto a la fiscalía se
permite también interponer recursos al acusador privado (...)” (Ediciones
del Puerto, Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448)
(subrayados míos).
El autor español JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, en su obra
"El Proceso Penal Alemán. Introducción y Normas Básicas" (que cuenta
con el aval de ser prologada por JESCHECK), asegura esto:
"Los medios de
impugnación en el proceso penal alemán. Para que el Ministerio Fiscal o el
acusado puedan intentar, y lograr en su caso, una variación de la resolución
que consideran injusta o perjudicial, tienen que hacer uso de los medios de
impugnación previstos en las leyes, sin excepción. (...) Admisibilidad. Legitimados
para recurrir están, en primer lugar, el inculpado (...) En segundo lugar, y en la misma extensión que el inculpado, está legitimado también
el Representante del Ministerio
Fiscal, incluso en favor del inculpado. A su lado pueden recurrir,
asimismo y en su caso, el actor
privado y el actor accesorio. Por último, también pueden recurrir las personas
afectadas directamente por la resolución, (...) En cuanto a la
Fiscalía, existe siempre gravamen cuando
no se haya decidido conforme a Derecho, dada su posición de
imparcialidad (...)" (Editorial
Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la 190) (subrayados míos).
El
desiderátum de la justicia es la imparcialidad.
Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una
equitativa igualdad de
oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab
initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y en
obvio perjuicio de la otra.
Pues bien:
el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente quiebra ese ideal
equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer que en caso de sentencias absolutorias sólo
pueden recurrir en casación el Fiscal del Ministerio Público, siempre que el
Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los
cuales es admisible sanción de privación de libertad.
Ello es, tan
injusto como absurdo, pues revela una desigualdad en pro de los
adolescentes y sus abogados, que viola las siguientes disposiciones
constitucionales:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad,
la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;
adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser
discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra ellas se cometan”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa
y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”.
(Subrayados míos).
El literal
“h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, es lo
más decisivo y hasta lapidario en esta materia:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados
míos).
Pero esta
diáfana disposición ha sido tergiversada
por analistas venezolanos, ya que se ha limitado a las partes a las partes (en
un proceso incoado a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente) la posibilidad de recurrir en casación y según sea la
naturaleza de la decisión (absolutoria o condenatoria).
Es oportuno
oír al insigne procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien en el Tomo IV
(páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones Jurídicas
Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1950, Buenos Aires), afirma:
“Se ha dicho que la inmutabilidad de la decisión es, un último análisis,
una renuncia a la busca ulterior de la verdad, a la cual los hombres se adaptan
por amor a la certeza. Se ha dicho
también cómo y por qué esta renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas
razones en cuanto al proceso civil, no las tiene en absoluto en cuanto al
proceso penal...”.
También es oportuno citar esta opinión del autor español BERNARDINO J.
VARELA GÓMEZ, quien en su obra “El Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo
Blanch, Valencia 1997), expresa:
“...Con independencia de ello, el derecho a recurrir debiera
corresponder a todas las partes por igual (art. 14 CE).” (Pág. 107).
Es procedente ahora (y ya en el tema procesal con el
muy autorizado criterio de CARNELUTTI) formular algunas consideraciones
concernientes al enjuiciamiento criminal en relación con la nueva y tan
discutible y discutida Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Negar la admisibilidad del recurso de casación
interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, niega la obligatoria igualdad
de armas entre las partes litigantes, lo cual, como expresóse con antelación, viola principios y disposiciones
constitucionales tanto de la propia Constitución como de convenios internacionales
sobre derechos humanos, que también tienen rango constitucional por expreso
señalamiento de nuestra ley fundamental.
Las disposiciones transcritas “ut supra” evidencian
que frente a decisiones como ésta, puede recurrir en casación cualquiera que ejerza
la función de acusar dentro del proceso, bien sea el fiscal o el querellante, y
lo podrá hacer cuando la sentencia sea absolutoria o cuando, siendo
condenatoria, menoscabe la pretensión que estas partes hayan podido tener
dentro del proceso.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
“ut-supra”.
El Magistrado Presidente
de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,